CODIGO DE
DERECHO CANÓNICO
DE LAS
NORMAS GENERALES
1
Los cánones de
este Código son sólo para la Iglesia latina
2
El Código,
ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de
las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora
conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones
del Código
3
Los cánones del
Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o
con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios siguen en vigor como
hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este
Código
4
Los derechos
adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede
Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no
hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados
expresamente por los cánones de este Código
5
1 Las costumbres
universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones
quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y
no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también
suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o
bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden tolerarse
cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga
el Ordinario que no es posible suprimirlas
2
Consérvense las costumbres extralegales, tanto universales como particulares,
que estén actualmente vigentes
6
1 Desde la entrada
en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el
Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las
demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de
este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca
expresamente otra cosa;
3º.
cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede
Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;
4º. las
demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por
completo en este Código
2 En la
medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han
de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica
De
las leyes eclesiásticas
7
La ley queda
establecida cuando se promulga
8
1 Las leyes
eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín
Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos
particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número
correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma
naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y
expresamente una vacación más larga o más breve
2 Las
leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y
comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no ser
que en la misma ley se establezca otro plazo
9
Las leyes son para
los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo
expresamente para éstos
10
Se han de
considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que
expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil
11
Las leyes
meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a
quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente
y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años
12
1 Las leyes
universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido
dadas
2 Quedan
eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio
todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio
3 Las
leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que
se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen
allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar
13
1 Las leyes
particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste
otra cosa
2 Los
transeúntes no están sometidos:
1º. a las
leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser
que su trasgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes
personales;
2º. ni a
las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a
la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse
en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio
3 Los
vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que
estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran
14
Las leyes, aunque
sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la
duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que,
tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se
reserva
15
1 La ignorancia o
el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su
eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa
2 No se
presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho
propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo
contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio
16
1 Interpretan
auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste hubiere encomendado
la potestad de interpretarlas auténticamente
2 La
interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la
misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara
palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o
explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo
3 Pero la
interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso
particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las
cosas para las que se ha dado
17
Las leyes
eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras,
considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de
recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de
la ley y a la intención del legislador
18
Las leyes que establecen
alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una
excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente
19
Cuando, sobre una
determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o
particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir
atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios
generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de
la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores
20
La ley posterior
abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es
directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era
objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el
derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra
cosa en el derecho
21
En caso de duda,
no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes
posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con
las anteriores
22
Las leyes civiles
a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico
con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se
disponga otra cosa en el derecho canónico
De la costumbre
23
Tiene fuerza de
ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles,
haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen
24
1 Ninguna costumbre
puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino
2 Tampoco
puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es
razonable; la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable
25
Ninguna costumbre
puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de
introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de
una ley
26
Exceptuado el caso
de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la
costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado
legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley
canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial
27
La costumbre es el
mejor intérprete de las leyes
28
Quedando a salvo
lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto
contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero a
no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o
inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares
De los decretos generales y de las
instrucciones
29
Los decretos
generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una
ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones
relativos a ellas
30
Quien goza
solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata
en el can. 29, a no ser en los casos
particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador
competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas
en el acto de concesión
31
1 Quienes gozan de
potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia,
decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por los que se determina más
detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la ley, o se
urge la observancia de las leyes
2 En lo
que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el
P1, obsérvense las prescripciones del can. 8
32
Los decretos
generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de
ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos
33
1 Los decretos
generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro
nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las
leyes no tienen valor alguno
2 Tales
decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la
autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron
dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que
se disponga expresamente otra cosa
34
1 Las
instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se
desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen
a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan
para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar
legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia
2 Lo
ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo
que es incompatible con ellas
3 Las
instrucciones dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o
implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino
también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas
De los actos administrativos
singulares
Normas comunes
35
El acto
administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto,
puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su
competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76,
P1
36
1 El acto
administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y
el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente
los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así
como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos
adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares;
todos los demás deben interpretarse ampliamente
2 El acto
administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados
37
El acto
administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito;
igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria
38
Todo acto
administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de
efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea
contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad
competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria
39
Sólo afectan a la
validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante
las partículas "si", "a no ser que" o "con tal
que"
40
El ejecutor de un
acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de
recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e
integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con
autoridad del que dio el acto
41
El ejecutor de un
acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo,
no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que
dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no
se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo;
pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las
circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha
ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la
autoridad que puso el acto
42
El ejecutor de un
acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula
si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa
la forma sustancial de proceder
43
El ejecutor de un
acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a
no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida
por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la
persona del sustituto; pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a
otro los actos preparatorios
44
Quien sucede en su
oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser que
el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales
45
Si, en la
ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier
error, le es lícito realizarlo de nuevo
46
El acto
administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser
que el derecho disponga expresamente otra cosa
47
La revocación de
un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente
sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su
destinatario
De los decretos y preceptos singulares
48
Por decreto
singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado
49
El precepto singular
es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o
personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para
urgir la observancia de la ley
50
Antes de dar un
decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y
en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar
lesionados
51
El decreto ha de
darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos,
al menos sumariamente
52
El decreto
singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se
dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa
53
Si hay decretos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o
generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice
54
1 El decreto
singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el
momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es
notificado al destinatario por orden de quien lo decretó
2 Para que
pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido
notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho
55
Sin perjuicio de
lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando
una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito,
se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante
notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los
presentes
56
El decreto se
considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo
o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa
57
1 Cuando la ley
prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta
legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad
competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de
la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo
2
Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la
respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso
3 La
presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la
obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya
causado conforme al can. 128
58
1 El decreto
singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad
competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio
2 El
precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al
cesar la potestad del que lo ordenó
De los rescriptos
59
1 El rescripto es
una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito
y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra
gracia, ordinariamente a petición del interesado
2 Lo que
se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una
licencia y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste
otra cosa
60
Todos aquellos a quienes
no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto
61
Si no consta otra
cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su
consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las
cláusulas contrarias
62
El rescripto en el
cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se ha
expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución
63
1 La subrepción u
ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no
se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica
canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un
rescripto de gracia otorgado Motu proprio
2 También
es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo
falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas
alegadas
3 En los
rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el
momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento
de su ejecución
64
Sin perjuicio del
derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por
cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por
otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al
Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a
tratarse
65
1 Sin perjuicio de
lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le
ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se
hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes
recibido del primero las razones de la negativa
2 La
gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser
válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido
del Vicario denegante las razones de la denegación
3 Es
inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un
Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de
aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede
conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el
consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa
66
El rescripto no es
inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo
concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata, con tal de que, a
juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto
67
1 Si, sobre un
mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar
prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan
peculiarmente
2 Si son
igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a
no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer
solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia
notable
3 En la
duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha
otorgado
68
Un rescripto de la
Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario
del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el documento de
concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar algunas
condiciones
69
El rescripto para
cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier
momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo
70
Si en el rescripto
se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su prudente
arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia
71
Nadie está
obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté
canónicamente obligado a ello por otra razón
72
Los rescriptos concedidos
por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una sola vez y
con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses
73
Ningún rescripto
queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa
74
Aunque cualquiera
puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra,
tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija
esto legítimamente
75
Si el rescripto
contiene un privilegio o una dispensa, deben observase además las
prescripciones de los cánones que siguen
De los privilegios
76
1 El privilegio,
es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas
personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y
también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta
potestad
2 La
posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un
privilegio
77
El privilegio se
ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero
siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente
alguna ventaja
78
1 El privilegio se
presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario
2 El
privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella
3 El
privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin
embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término
de cincuenta años
79
El privilegio cesa
por revocación de la autoridad competente, conforme al can. 47, sin perjuicio de lo establecido en el can. 46
80
1 Ningún
privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la
autoridad competente
2 Toda
persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor
3 Las
personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona
jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma
persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la
renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros
81
No se extingue el
privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado
con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante
82
El privilegio que
no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde
por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros
83
1 Cesa el
privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue
concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142. P2
2 Cesa
también sí, con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias reales
de tal manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o se
hace ilícito su uso
84
Quien abusa de la
potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado del mismo; por
consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular
del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo
concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario
debe informar a ésta del asunto
De las dispensas
85
La dispensa, o
relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser
concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad
ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente
la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación
86
No son
dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de
las instituciones o de los actos jurídicos
87
1 El Obispo
diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los
fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales
como particulares, promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la
autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni
de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a
otra autoridad
2 Si es
difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la
demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa
esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que
ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito
en el can. 291
88
El Ordinario del
lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en
bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o
provincial, o por la Conferencia Episcopal
89
El párroco y los
demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley universal y
particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida expresamente
90
1 No se dispense
de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro
modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador
o por su superior, es también inválida
2 Cuando
hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y
lícitamente
91
Quien tiene
potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando
él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están ausentes del mismo;
y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los
transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a sí mismo
92
Se ha de
interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, P1, sino también la misma potestad de
dispensar concedida para un caso determinado
93
La dispensa que
tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la
cesación cierta y total de la causa motiva
De los estatutos y reglamentos
94
1 Estatutos, en
sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las
corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin,
constitución, régimen y forma de actuar
2 Los
estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros
legítimos de ella; los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su
gobierno
3 Las
prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en
virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones
acerca de las leyes
95
1 Los reglamentos
son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto
convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los
fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo
referente a su constitución, régimen y procedimiento
2 En las
reuniones o celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman
parte en ellas
De las personas físicas y jurídicas
De la condición canónica de las personas
físicas
96
Por el bautismo,
el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella,
con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en
cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y
no lo impida una sanción legítimamente impuesta
97
1 La persona que
ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor
2 El
menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso
de razón, cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón
98
1 La persona mayor
tiene el pleno ejercicio de sus derechos
2 La
persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio
de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico,
los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y
potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no
ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo
diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer
mediante nombramiento de otro tutor
99
quien carece
habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se
equipara a los infantes