300
Ninguna asociación
puede llamarse "católica" sin el consentimiento de la autoridad
competente, conforme a la norma del can. 312
301
1 Corresponde exclusivamente
a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se
propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover
el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza
a la autoridad eclesiástica
2 Si lo
considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir
también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines
espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa
privada
3 Las
asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se
llaman asociaciones públicas
302
Se llaman
clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de
clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como
tales por la autoridad competente
303
Se llaman órdenes
terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas asociaciones cuyos miembros,
viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se
dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección
de ese instituto
304
1 Todas las
asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su
nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el
fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones
que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de
actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar
2
Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del
lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen
305
1 Todas las
asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica
competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la
integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en
la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de
visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen
de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen
2 Todas
las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia
de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las
asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida
en que trabajan en la diócesis
306
Para tener los
derechos y privilegios de una asociación, y las indulgencias y otras gracias
espirituales concedidas a la misma, es necesario y suficiente haber sido
admitido válidamente en ella y no haber sido legítimamente expulsado, según las
prescripciones del derecho y los estatutos propios de la asociación
307
1 La admisión de
los miembros debe tener lugar de acuerdo con el derecho y con los estatutos de
cada asociación
2 Una
misma persona puede pertenecer a varias asociaciones
3 Los
miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las asociaciones, con
el consentimiento de sus Superiores, conforme a la norma del derecho propio
308
Nadie que haya sido
admitido legítimamente en una asociación puede ser expulsado de ella, si no es
por causa justa, de acuerdo con la norma del derecho y de los estatutos
309
Las asociaciones
legítimamente establecidas tienen potestad, conforme a la norma del derecho y
de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de
celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes y a
los administradores de los bienes
310
La asociación
privada no constituida en persona jurídica no puede, en cuanto tal, ser sujeto
de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden
contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños
y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un
mandatario o procurador
311
Los miembros de
institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las
asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas
asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis,
colaborando sobre todo, bajo la dirección del Obispo del lugar, con las
asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis
De las asociaciones públicas de fieles
312
1 Es autoridad competente
para erigir asociaciones públicas:
1º. la
Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales;
2º. la
Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones
nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en
toda la nación;
3º. el
Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador
diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo,
aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio
apostólico, a otras personas
2 Para la
erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis,
se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el
caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el
consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un
instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia
aneja, una asociación que sea propia de ese instituto
313
Una asociación pública,
e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en
persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad
eclesiástica competente conforme a la norma del can. 312,
y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se
propone alcanzar en nombre de la Iglesia
314
Los estatutos de
toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación
de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma
del can. 312, P1
315
Las asociaciones
públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su
carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo
la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, P1
316
1 Quien
públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión
eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no
puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas
2 Quienes,
estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del P1, deben ser expulsados
de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con
los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el can. 312,
P1
317
1 A no ser que se
disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de
la que se trata en el can. 312, P1, confirmar
al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al
que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la
autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de
oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación
2 La norma
establecida en el P1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros
de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus
iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos
religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del
presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la
norma de los estatutos
3 En las
asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de
presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente
eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa
4 En las
asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del
apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en
partidos políticos
318
1 En
circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el can. 312,
P1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la
asociación
2 Puede
remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa,
la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho
presidente y a los oficiales mayores, según los estatutos; conforme a la norma
de los cann. 192 - 195, puede remover al capellán
aquel que le nombró
319
1 A no ser que se
prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los
bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior
dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, a la que debe rendir cuentas de la
administración todos los años
2 Debe
también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y
limosnas recibidas
320
1 Las asociaciones
erigidas por al Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta
2 Por
causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones
erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como
también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por
miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano
3 La
autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente
y a los demás oficiales mayores
De las asociaciones privadas de fieles
321
Los fieles dirigen
y gobiernan las asociaciones privadas de acuerdo con las prescripciones de los
estatutos
322
1 Una asociación
privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la
autoridad indicada en el can. 312
2 Sólo
pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos
estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el
can. 312, P1; pero la aprobación de los
estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación
323
1 Aunque las
asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la
autoridad eclesiástica según el can. 305, y
asimismo al régimen de dicha autoridad
2
Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía
propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la
dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien
común
324
1 Una asociación
privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a
los estatutos
2 Si una
asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo
libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la
diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar
325
1 Las asociaciones
privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las
prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad
eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los
fines de la asociación
2 Conforme
a la norma del can. 1301, está bajo la
autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto
de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías
326
1 La asociación
privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser
suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave
de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escándalo a los fieles
2 El
destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe
determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los
derechos adquiridos y la voluntad de los donantes
Normas especiales de las asociaciones de
laicos
327
Los fieles laicos
han de tener en gran estima las asociaciones que se constituyan para los fines
espirituales enumerados en el can. 298, sobre
todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal, y
fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida
328
Quienes presiden
asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud de privilegio
apostólico, deben cuidar de que su asociación colabore con las otras
asociaciones de fieles, donde sea conveniente, y de que preste de buen grado
ayuda a las distintas obras cristianas, sobre todo a las que existen en el
mismo territorio
329
Los presidentes de
las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se
formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos
DE LA CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA
DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA
IGLESIA
Del Romano Pontífice y del Colegio
Episcopal
330
Así como, por
determinación divina, San Pedro y los demás Apóstoles constituyen un Colegio,
de igual modo están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y
los Obispos, sucesores de los Apóstoles
Art. 1
Del Romano
Pontífice
331
El Obispo de la
Iglesia Romana, en quien permanece la función que el Señor encomendó
singularmente a Pedro, primero entre los Apóstoles, y que había de transmitirse
a sus sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo y
Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto, tiene, en
virtud de su función, potestad ordinaria, que es suprema, plena, inmediata y
universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente
332
1 El Romano
Pontífice obtiene la potestad plena y suprema en la Iglesia mediante la
elección legítima por él aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por
tanto, el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter
episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación. Pero
si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser ordenado Obispo
inmediatamente
2 Si el
Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la
renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por
nadie
333
1 En virtud de su
oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino
que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias
particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al
mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los
Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado
2 Al
ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano Pontífice se halla
siempre unido por la comunión con los demás Obispos e incluso con toda la
Iglesia; a él compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal o
colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades de la Iglesia
3 No cabe
apelación ni recurso contra una sentencia o un decreto del Romano Pontífice
334
En el ejercicio de
su oficio, están a disposición del Romano Pontífice los Obispos, que pueden
prestarle su cooperación de distintas maneras, entre las que se encuentra el
sínodo de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así como otras
personas y, según las necesidades de los tiempos, diversas instituciones. Todas
estas personas e instituciones cumplen en nombre del Romano Pontífice y con su
autoridad la función que se les encomienda para el bien de todas las Iglesias,
de acuerdo con las normas determinadas por el derecho
335
Al quedar vacante
o totalmente impedida la Sede Romana, nada se ha de innovar en el régimen de la
Iglesia universal; han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas
para esos casos
Art. 2
Del
Colegio Episcopal
336
El Colegio
Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del cual son miembros los Obispos
en virtud de la consagración sacramental y de la comunión jerárquica con la
cabeza y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el cuerpo
apostólico, es también, en unión con su cabeza y nunca sin esa cabeza, sujeto
de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia
337
1 La potestad del
Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el
Concilio Ecuménico
2 Esa
misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos
por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice,
de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial
3
Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia,
determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya
de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia
338
1 Compete
exclusivamente al Romano Pontífice convocar el Concilio Ecuménico, presidirlo
personalmente o por medio de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y
aprobar sus decretos
2
Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones que han de tratarse
en el Concilio, así como establecer el reglamento del mismo; a las cuestiones
determinadas por el Romano Pontífice, los Padre conciliares pueden añadir
otras, que han de ser aprobadas por el Papa
339
1 Todos los
Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal, y sólo ellos, tienen el
derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo
2 Otros
que carecen de la dignidad episcopal pueden también ser llamados a participar
en el Concilio por la autoridad suprema de la Iglesia, a la que corresponde
determinar la función que deben tener en el Concilio
340
Si quedara vacante
la Sede Apostólica durante el Concilio, éste se interrumpe por el propio derecho
hasta que el nuevo Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo
341
1 Los decretos del
Concilio Ecuménico solamente tienen fuerza obligatoria si, habiendo sido
aprobados por el Romano Pontífice juntamente con los Padres conciliares, son
confirmados por el Papa y promulgados por mandato suyo
2 Para que
tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación y promulgación los
decretos dados por el Colegio Episcopal mediante acto propiamente colegial
según otro modo promovido o libremente aceptado por el Romano Pontífice
Del sínodo de los Obispos
342
El sínodo de los
Obispos es una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del
mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre
el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la
integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento
de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la
acción de la Iglesia en el mundo
343
Corresponde al
sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y
manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca
de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad
deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este caso ratificar
las decisiones del sínodo
344
El sínodo de los
Obispos está sometido directamente a la autoridad del Romano Pontífice, a quien
corresponde:
1º.
convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y determinar el lugar en
el que deben celebrarse las reuniones;
2º.
ratificar la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos según la
norma del derecho peculiar, y designar y nombrar a los demás miembros;
3º.
determinar con la antelación oportuna a la celebración del sínodo, según el
derecho peculiar, los temas que deben tratarse en él;
4º.
establecer el orden del día;
5º.
presidir el sínodo personalmente o por medio de otros;
6º.
clausurar el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo
345
El sínodo de los
Obispos puede reunirse, sea en asamblea general, en la que se traten cuestiones
que miran directamente al bien de la Iglesia universal, pudiendo ser esta
asamblea tanto ordinaria como extraordinaria, sea en asamblea especial, para
problemas que conciernen directamente a una o varias regiones determinadas
346
1 Integran el
sínodo de los Obispos, cuando se reúne en asamblea general ordinaria, miembros
que son, en su mayor parte, Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las
Conferencias Episcopales, según el modo determinado por el derecho peculiar del
sínodo; otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados
directamente por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de
institutos religiosos clericales elegidos conforme a la norma del mismo derecho
peculiar
2 Integran
el sínodo de los Obispos reunido en asamblea general extraordinaria, para
tratar cuestiones que exigen una resolución rápida, miembros que son, en su
mayoría, Obispos designados por el derecho peculiar del sínodo en razón del
oficio que desempeñan; otros, nombrados directamente por el Romano Pontífice; a
ellos se añaden algunos miembros de institutos religiosos clericales,
igualmente elegidos a tenor del mismo derecho peculiar
3 Integran
el sínodo de los Obispos reunido en asamblea especial miembros seleccionados
principalmente de aquellas regiones para las que ha sido convocado, según la
norma del derecho peculiar por el que se rige el sínodo
347
1 Cuando el Romano
Pontífice clausura la asamblea del sínodo de los Obispos, cesa la función que
en la misma se había confiado a los Obispos y demás miembros
2 La
asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure cuando, una vez convocada o
durante su celebración, se produce la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo
se suspende la función confiada a los miembros en ella hasta que el nuevo
Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación
348
1 El sínodo de los
Obispos tiene una secretaría general permanente, que preside un secretario
general, nombrado por el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo de la
secretaría, que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el
mismo sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros son nombrados por
el Romano Pontífice, cuya función termina al comenzar una nueva asamblea
general
2 Para
cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos se nombran además uno o
varios secretarios especiales, designados por el Romano Pontífice, que
únicamente permanecen en dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del
sínodo
De los Cardenales de la Santa Iglesia
Romana
349
Los Cardenales de
la santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar, al que compete proveer
a la elección del Romano Pontífice, según la norma del derecho peculiar;
asimismo, los Cardenales asisten al Romano Pontífice, tanto colegialmente,
cuando son convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia, como
personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan, ayudando sobre
todo al Papa en su gobierno cotidiano de la Iglesia universal
350
1 El Colegio
cardenalicio se divide en tres órdenes:
el
episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano Pontífice
asigna como título una Iglesia suburbicaria, así como los Patriarcas orientales
adscritos al Colegio cardenalicio, el presbiteral y el diaconal
2 A cada
Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice asigna un título
o diaconía de la Urbe
3 Los
Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los Cardenales tienen
como título su sede patriarcal
4 El
Cardenal Decano ostenta como título la diócesis de Ostia, a la vez que la otra
Iglesia de la que ya era titular
5
Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante opción hecha en
Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice, los Cardenales del orden
presbiteral pueden acceder a otro título y los del orden diaconal a otra
diaconía, y, después de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también
acceder al orden presbiteral
6 El
Cardenal del orden diaconal que accede por opción al orden presbiteral, precede
a los demás Cardenales presbíteros elevados al Cardenalato después de él
351
1 Para ser
promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice elige libremente entre aquellos
varones que hayan recibido al menos el presbiterado y que destaquen
notablemente por su doctrina, costumbres, piedad y prudencia en la gestión de
asuntos; pero los que aún no son Obispos deben recibir la consagración
episcopal
2 Los
Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice, que se hace público en
presencia del Colegio cardenalicio; a partir del momento de la publicación,
tienen los deberes y derechos determinados por la ley
3 Sin
embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia, anunciando el
Romano Pontífice su creación pero reservándose su nombre in pectore, no tiene
entre tanto ninguno de los deberes o derechos de los Cardenales; adquiere esos
deberes y esos derechos cuando el Romano Pontífice haga público su nombre,
pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que su nombre fue
reservado in pectore
352
1 El Decano
preside el Colegio cardenalicio y, cuando está impedido, hace sus veces el
Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni el Subdecano tienen potestad alguna de
régimen sobre los demás Cardenales, sino que se les considera como primeros
entre sus iguales
2 Al
quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen en título una
Iglesia suburbicaria, y sólo ellos, bajo la presidencia del Subdecano, si está
presente, o del más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que sea
Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice, a quien compete
aprobar al elegido
3 De la
misma manera establecida en el P2, bajo la presidencia del Decano, se elige el
Subdecano; también compete al Romano Pontífice aprobar la elección del
Subdecano
4 El
Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe, lo adquirirán en la
misma
353
1 Los Cardenales
ayudan todos ellos colegialmente al Pastor supremo de la Iglesia, sobre todo en
los Consistorios, en los que se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo
su presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios
2 Al
Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales presentes en
la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones graves, pero que se
presentan sin embargo más comúnmente, para realizar ciertos actos de máxima
solemnidad
3 Al
Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan especiales necesidades
de la Iglesia o la gravedad de los asuntos que han de tratarse, se convoca a
todos los Cardenales
4 Sólo el
Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas solemnidades puede ser
público, es decir, cuando además de los Cardenales son admitidos Prelados,
representantes diplomáticos de las sociedades civiles y otros invitados al acto
354
A los Padres
Cardenales que están al frente de dicasterios u otros institutos permanentes de
la Curia Romana y de la Ciudad del Vaticano se les ruega que, al cumplir
setenta y cinco años de edad, presenten la renuncia de su oficio al Romano
Pontífice, el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las circunstancias
355
1 Corresponde al
Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien ha sido elegido Romano Pontífice, si
el elegido careciera de esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano,
compete este derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más antiguo del
orden episcopal
2 El
Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del nuevo Sumo Pontífice elegido;
y asimismo, en representación del Romano Pontífice, impone el palio a los
Metropolitanos o lo entrega a sus procuradores
356
Los Cardenales
tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano Pontífice; por tanto, los
Cardenales que desempeñen cualquier oficio en la Curia y no sean Obispos
diocesanos, están obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se
ha confiado una diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir a Roma
cuantas veces sean convocados por el Romano Pontífice
357
1 Los Cardenales a
quienes se ha asignado como título una iglesia suburbicaria o una iglesia en la
Urbe, una vez que hayan tomado posesión de la misma, han de promover el bien de
esas diócesis e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan de potestad
alguna de régimen sobre ellas, y de ningún modo deben inmiscuirse en lo que se
refiere a la administración de sus bienes, disciplina o servicio de las
iglesias
2 Por lo
que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se encuentran fuera de
Roma y de la propia diócesis, están exentos de la potestad de régimen del
Obispo de la diócesis en la que se hallan
358
Al Cardenal a
quien el Romano Pontífice encomienda el encargo de que le represente en alguna
celebración solemne o reunión como Legatus a Latere, es decir, como si fuera
"el mismo", y también a aquel a quien encarga el cumplimiento de una
determinada tarea pastoral como enviado especial suyo, compete únicamente
aquello que el mismo Romano Pontífice le haya encargado
359
Al quedar vacante
la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio sólo tiene en la Iglesia aquella
potestad que se le atribuye en la ley peculiar
De la Curia Romana
360
La Curia Romana,
mediante la que el Romano Pontífice suele tramitar los asuntos de la Iglesia
universal, y que realiza su función en nombre y por autoridad del mismo para el
bien y servicio de las Iglesias, consta de la Secretaría de Estado o Papal, del
Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, de las Congregaciones,
Tribunales y de otras Instituciones, cuya constitución y competencia se
determinan por ley peculiar
361
En este Código,
bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede se comprende no sólo al Romano
Pontífice, sino también a no ser que por su misma naturaleza o por el contexto
conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo para los asuntos públicos
de la Iglesia y otras Instituciones de la Curia Romana
De los Legados del Romano Pontífice
362
El Romano
Pontífice tiene derecho nativo e independiente de nombrar a sus propios Legados
y enviarlos tanto a las Iglesias particulares en las diversas naciones o
regiones como a la vez ante los Estados y Autoridades públicas; tiene asimismo
el derecho de transferirlos y hacerles cesar en su cargo, observando las normas
del derecho internacional en lo relativo al envío y cese de los Legados ante
los Estados
363
1 A los Legados
del Romano Pontífice se les encomienda el oficio de representarle de modo
estable ante las Iglesias particulares o también ante los Estados y Autoridades
públicas adonde son enviados
2
Representan también a la Sede Apostólica aquellos que son enviados en Misión
pontificia como Delegados u Observadores ante los Organismos internacionales o
ante las Conferencias o Reuniones
364
La función
principal del Legado pontificio consiste en procurar que sean cada vez más
firmes y eficaces los vínculos de unidad que existen entre la Sede Apostólica y
las Iglesias particulares. Corresponde por tanto al Legado pontificio, dentro
de su circunscripción:
1º.
informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en que se encuentran
las Iglesias particulares y de todo aquello que afecte a la misma vida de la
Iglesia y al bien de las almas;
2º. prestar
ayuda y consejo a los Obispos, sin menoscabo del ejercicio de la potestad
legítima de éstos;
3º.
mantener frecuentes relaciones con la Conferencia Episcopal, prestándole todo
tipo de colaboración;
4º. en lo
que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer a la Sede
Apostólica los nombres de los candidatos, así como instruir el proceso
informativo de los que han de ser promovidos, según las normas dadas por la
Sede Apostólica;
5º.
esforzarse para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del progreso y
de la cooperación entre los pueblos;
6º.
colaborar con los Obispos a fin de que se fomenten las oportunas relaciones
entre la Iglesia católica y otras Iglesias o comunidades eclesiales, e incluso
religiones no cristianas;
7º.
defender juntamente con los Obispos, ante las autoridades estatales, todo lo
que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica;
8º.
ejercer además las facultades y cumplir los otros mandatos que le confíe la
Sede Apostólica
365
1 Al Legado
pontificio, que ejerce a la vez su legación ante los Estados según las normas
de derecho internacional, le compete también el oficio peculiar de:
1º.
promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las Autoridades
del Estado;
2º. tratar
aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia y el
Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación de concordatos y
otras convenciones de este tipo, y cuidar de que se lleven a la práctica
2 Al
tramitar los asuntos que se tratan en el P1, según lo aconsejen las
circunstancias, el Legado pontificio no dejará de pedir parecer y consejo a los
Obispos de la circunscripción eclesiástica, y les informará sobre la marcha de
las gestiones
366
Teniendo en cuenta
el carácter peculiar de la función del Legado:
1º. la
sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de régimen del
Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración de matrimonios;
2º. el
Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de los lugares en
la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su
legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales
367
El cargo de Legado
pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica, a no ser que se
determine otra cosa en las letras pontificias; cesa al cumplirse el tiempo del
mandato, por revocación comunicada al interesado y por renuncia aceptada por el
Romano Pontífice
DE LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS
AGRUPACIONES
De las Iglesias particulares y de la
autoridad constituida en ellas
De las Iglesias particulares
368
Iglesias
particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y
única, son principalmente las diócesis, a las que, si no se establece otra
cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el
vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración
apostólica erigida de manera estable
369
La diócesis es una
porción del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la
cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por
él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una
Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia
de Cristo una, santa, católica y apostólica
370 La prelatura territorial o la abadía territorial es una
determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya
atención se encomienda, por especiales circunstancias, a un Prelado o a un
Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un Obispo diocesano
371
1 El vicariato
apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de
Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como
diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de
un Prefecto apostólico, para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice
2 La
administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que,
por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis
por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un
Administrador apostólico que la rija en nombre del Sumo Pontífice
372
1 Como regla
general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra
Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio
determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habiten en él
2 Sin embargo,
cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las
Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo
territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o
por otra razón semejante
373
Corresponde tan
sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias particulares; las cuales, una
vez que han sido legítimamente erigidas, gozan ipso iure de personalidad
jurídica
374
1 Toda diócesis o
cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o
parroquias
2 Para
facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias
cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los
arciprestazgos
De los Obispos
Art. 1
De los
Obispos en general
375
1 Los Obispos, que
por institución divina son los sucesores de los Apóstoles en virtud del
Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia
para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto
sagrado y ministros para el gobierno
2 Por la
consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben
también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma
naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y
con los miembros del Colegio
376
Se llaman
diocesanos los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis;
los demás se denominan titulares
377
1 El Sumo Pontífice
nombra libremente a los Obispos o confirma a los que han sido legítimamente
elegidos
2 Al menos
cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo
aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar
de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los
miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el
Episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme
el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica
nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal
3 A no ser
que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un
Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una
terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a
la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el
Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis
que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la
Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio
de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en
secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de
laicos que destaquen por su sabiduría
4 Si no se
ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que
debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista
de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio
5 En lo
sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio
de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos
378
1 Para la
idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea:
1º.
insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas,
sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que
le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;
2º. de
buena fama;
3º. de al
menos treinta y cinco años;
4º.
ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;
5º.
doctor, o al menos licenciado, en sagrada Escritura, teología o derecho
canónico por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede
Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas
2 El
juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede
Apostólica
379
A no ser que esté
legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la
consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del día en que
le llegaron las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar posesión de
su oficio
380
Antes de tomar
posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe hacer la
profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según
la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica
Art. 2
De los
Obispos diocesanos
381
1 Al Obispo
diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función
pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo
Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica
2 A no ser
que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra
cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras
comunidades de fieles de las que se trata en el can. 368
382
1 Quien ha sido
promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se
le confía antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sin embargo,
ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido, sin
perjuicio de lo establecido en el can. 409, P2
2 A no ser
que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio del
Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo
de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si
aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos
meses, si ya estaba consagrado
3 El
Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma
diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras
apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia,
que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores
de esas letras al clero y al pueblo presentes en la Iglesia catedral,
levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten
4 Es muy
aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia
catedral, con un acto litúrgico al que asista el clero y el pueblo
383
1 Al ejercer su
función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los
fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad,
tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente,
manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias,
no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así
como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión
2 Si hay
en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales
mediante sacerdotes o parroquias de ese rito, o mediante un Vicario episcopal
3 Debe
mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no están en comunión plena
con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo
entiende la Iglesia
4
Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que también
ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo
ante los hombres.
384
El Obispo
diocesano atiende con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes debe oír
como a sus cooperadores y consejeros; defienda sus derechos y cuide de que
cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan
de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida
espiritual e intelectual; procure también que se provea, conforme a la norma
del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social
385
Fomente el Obispo
diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a
la vida consagrada, dedicando especial atención a las vocaciones sacerdotales y
misioneras
386
1 El Obispo
diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las verdades de fe que han de
creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide también de
que se cumplan diligentemente las prescripciones de los cánones sobre el
ministerio de la palabra, principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo,
de manera que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana
2 Defienda
con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y unidad de la fe,
reconociendo no obstante la justa libertad de investigar más profundamente la
verdad
387
El Obispo
diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo de santidad, con su
caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con todas sus fuerzas
promover la santidad de los fieles, según la vocación propia de cada uno; y,
por ser el dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar
incesantemente de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia
por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual
388
1 Una vez tomada
posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le
está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en
su región
2 Los días
indicados en el P1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por
el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos
mismos días por medio de otro, u otros días personalmente
3 El
Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis, incluso a
título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el
pueblo que se le ha confiado
4 El
Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los PP
1 - 3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera
dejado de ofrecer
389
Presida frecuentemente
la celebración de la santísima Eucaristía en la catedral o en otra iglesia de
su diócesis, sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solemnidades
390
El Obispo
diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; pero no fuera de su
propia diócesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente
presunto del Ordinario del lugar
391
1 Corresponde al
Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con
potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho
2 El
Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por
sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del
derecho; la judicial, tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y
de los jueces, conforme a la norma del derecho
392
1 Dado que tiene
obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe
promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el
cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas
2 Ha de
vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica,
especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los
sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la
administración de los bienes
393
El Obispo
diocesano representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma
394
1 Fomente el
Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda
la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de
apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de
cada una
2 Inste a
los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la
condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles que participen en las
diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades
de lugar y de tiempo
395
1 Al Obispo
diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de residencia
personal en la diócesis
2 Aparte
de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber de asistir a los
Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia
Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado,
puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes continuo o
con interrupciones, con tal de que provea a que la diócesis no sufra ningún
perjuicio por su ausencia
3 No debe
ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del
Señor, Pentecostés y del Cuerpo y Sangre de Cristo, a no ser por causa grave y
urgente
4 Si un
Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el
Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es
el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos
396
1 El Obispo tiene
la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que
al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se
encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del
auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero
2 Puede el
Obispo elegir a los clérigos que desee para que le acompañen y ayuden en la
visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra
397
1 Están sujetos a
la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y
lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis
2 Sólo en
los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los
miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas
398
Procure el Obispo
realizar la visita canónica con la debida diligencia, y cuide de no ser molesto
u oneroso para nadie con gastos innecesarios
399
1 Cada cinco años
el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la
situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y
en el tiempo establecido por ella
2 Si el
año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los
dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede
por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación