600
El consejo
evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo
indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu,
esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la
dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la
norma del derecho propio de cada instituto
601
El consejo
evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento
de Cristo, obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los
Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las
constituciones propias
602
La vida fraterna,
propia de cada instituto, por la que todos los miembros se unen en Cristo como
en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea para todos una
ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal
Por la
comunión fraterna, enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros han de
ser ejemplo de la reconciliación universal en Cristo
603
1 Además de los
institutos de vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida eremítica o
anacorética, en la cual los fieles, con un apartamiento más estricto del mundo,
el silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia, dedican su vida a
la alabanza de Dios y salvación del mundo
2 Un
ermitaño es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida
consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados
mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue su
forma propia de vida bajo la dirección de éste
604
1 A estas formas
de vida consagrada se asemeja el orden de las vírgenes, que, formulando el
propósito santo de seguir más de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el
Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran desposorios
místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al servicio de la Iglesia
2 Las
vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor fidelidad y para
realizar, mediante la ayuda mutua, el servicio a la Iglesia congruente con su
propio estado
605
La aprobación de
nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a la Sede
Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar discernir los
nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y
ayudar a quienes los promueven para que formulen sus propósitos de la mejor
manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando sobre
todo las normas generales contenidas en esta parte
606
Lo que se
establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros vale con
igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el contexto o
por la naturaleza misma de la materia
De los institutos religiosos
607
1 La vida
religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio
admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo
el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a
Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad
2 Un
instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho
propio, emiten votos públicos perpetuos o temporales que han de renovarse, sin
embargo, al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común
3 El
testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva
consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de
cada instituto.
De las casas religiosas y de su erección y
supresión
608
La comunidad
religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad
del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha de tener
al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para
que sea verdaderamente el centro de la comunidad
609
1 Las casas de un instituto
religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con
el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito
2 Para
erigir un monasterio de monjas se requiere además la licencia de la Sede
Apostólica
610
1 La erección de
las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del Instituto,
y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan
debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del
instituto
2 No se
erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse
de manera adecuada a las necesidades de los miembros
611
El consentimiento
del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva
consigo el derecho de:
1º. vivir
según el carácter y los fines propios del instituto;
2º.
realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al
otorgar el consentimiento;
3º. tener
una iglesia los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el
can. 1215, P3, y cumplir los ministerios
sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho
612
Se requiere el
consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda
destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se
constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de
fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna
613
1 Una casa
religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del
Moderador propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra
cosa
2 El
Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor
614
Los monasterios de
monjas asociados a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y
gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y
obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el
bien espiritual
615
Se encomienda a la
vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho,
el monasterio autónomo que, aparte de su propio superior, no tiene otro
Superior mayor ni está asociado a un instituto de religiosos, de manera que el
Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad,
determinada por las constituciones
616
1 Una casa
religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de
acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo
diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho
propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los
donantes y los derechos legítimamente adquiridos
2 La
supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa
Sede, a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los
bienes
3 A no ser
que las constituciones digan otra cosa, compete al capítulo general la
supresión de la casa autónoma de la que se trata en el can. 613
4
Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de monjas
autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes
Del gobierno de los institutos
Art. 1
De los
Superiores y de los consejos
617
Los Superiores han
de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del
universal
618
Ejerzan los
Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de Dios por
ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la voluntad de Dios
en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos como a hijos de
Dios, fomentando su obediencia voluntaria, con respeto a la persona humana,
escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto
y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y
de mandar lo que deba hacerse
619
Los Superiores han
de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los miembros que se les
encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la
cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran por tanto a los
miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la
celebración de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de
las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio
instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales, cuiden con
solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los
pusilánimes y tengan paciencia con todos
620
Son Superiores
mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia de éste u otra
parte equiparada a la misma, o una casa independiente, así como sus vicarios. A
éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación monástica,
los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho universal
atribuye a los Superiores mayores
621
Se llama provincia
al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la autoridad legítima que
forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior
622
El Superior
general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio, sobre todas
las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen
dentro de los límites de su cargo
623
Para que los
miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de Superior se
requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya transcurrido un
tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando se trate de
Superiores mayores, por las constituciones
624
1 Los Superiores
han de ser designados por un tiempo determinado y conveniente, según la
naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las constituciones
establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o a los
Superiores de una casa autónoma
2 El
derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores
designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante
largo tiempo y sin interrupción
3 Pueden,
sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por
las causas determinadas en el derecho propio
625
1 El Superior
general de un instituto ha de ser nombrado por elección canónica, de acuerdo
con las constituciones
2 El
Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio
autónomo, del que trata el can. 615, y del
Superior general de un instituto de derecho diocesano
3 Los
demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de
manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor
competente; y, si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada
626
Tanto los
Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de
observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse de
cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a Dios y
el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el Señor
verdaderamente dignos y aptos
En las
elecciones, por lo demás evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto
para sí mismos como para otros
627
1 Conforme a la
norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración
deben valerse en el ejercicio de su cargo
2 Además
de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará
las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el
consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del can. 127
628
1 Los Superiores
designados para esta función por el derecho propio del instituto visitarán en
los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado,
según las prescripciones del mismo derecho propio
2 El
Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se
refiere a la disciplina religiosa:
1º. los
monasterios autónomos de los que se trata en el can. 615;
2º. todas
las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su
territorio
3 Los
miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad
y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite
obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o
impedir de otra manera la finalidad de la visita
629
Los Superiores
residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor del
derecho propio
630
1 Los Superiores
reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere al
sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la
disciplina del instituto
2 De
acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse
solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que
puedan confesarse frecuentemente
3 En los
monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas,
ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después
de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación
de acudir a ellos
4 Los
Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo
pidan espontáneamente
5 Los
miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su
corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohíbe a los Superiores
inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia
Art. 2
De los
capítulos
631
1 El capítulo
general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de acuerdo con las
constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo el
instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete sobre
todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el can. 578, y procurar la acomodación y renovación de
acuerdo con el mismo, elegir al Superior general, tratar los asuntos más
importantes, así como dictar normas que sean obligatorias para todos
2 Se han
de determinar en las constituciones la composición y el ámbito de potestad del
capítulo; el derecho propio establecerá también el modo de proceder en la
celebración del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera de
llevar los asuntos
3 Según
las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias y las
comunidades locales, sino también cada miembro, pueden enviar libremente sus
deseos y sugerencias al capítulo general
632
El derecho propio
ha de determinar con precisión qué materias corresponden a otros capítulos del
instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza,
autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse
633
1 Los órganos de
participación o de consulta han de cumplir fielmente la función que les
corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y del propio, y,
cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación de todos los
miembros en lo que se refiere al bien del instituto o de la comunidad
2 Al
establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta, debe
observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha de
ser conforme al carácter y al fin del instituto
Art. 3
De los bienes
temporales y de su administración
634
1 Los institutos,
las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de propio derecho,
tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales,
a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por las constituciones
2 Han de
evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y
acumulación de bienes
635
1 Los bienes
temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen
por las prescripciones del Libro V, De los bienes temporales de la Iglesia, a
no ser que se establezca expresamente otra cosa
2 Sin
embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y
administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la
pobreza que le es propia
636
1 En cada
instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior mayor, haya
un ecónomo distinto del Superior mayor y nombrado a tenor del derecho propio,
que lleve la administración de los bienes bajo la dirección del Superior
respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en cuanto sea
posible, un ecónomo distinto del Superior local
2 En el
tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás
administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad
competente
637
Los monasterios
autónomos de los que se trata en el can. 615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar
una vez al año; el Ordinario del lugar tiene además derecho a conocer la
situación económica de una casa religiosa de derecho diocesano
638
1 Dentro de los
límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles
son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración
ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar
válidamente un acto de administración extraordinaria
2 Además
de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de
administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados par
esta función por el derecho propio
3 Para la
validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir
perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la
licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su
consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma
determinada por la Santa Sede para cada región, o de exvotos donados a la
Iglesia, o de objetos preciosos por su valor artístico o histórico, se requiere
además la licencia de la misma Santa Sede
4 Los
monasterios autónomos de los que trata el can. 615 y los institutos de derecho diocesano
necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado
por escrito
639
1 Si una persona
jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con licencia de los
Superiores, debe responder de las mismas
2 Si las
contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde
aquél personalmente, pero si realizó un negocio del instituto con mandato del
Superior, debe responder el instituto
3 Si las
contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él
personalmente, y no la persona jurídica
4 Pero
quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que aumentó su
patrimonio a causa del contrato realizado
5 Cuiden
los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a no ser que
conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el interés y
devolver el capital por legítima amortización dentro de un período de tiempo no
demasiado largo
640
Teniendo en cuenta
las circunstancias de los distintos lugares, los institutos esfuércense en dar
testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y pobreza y, en la medida de lo
posible, han de destinar algo de sus propios bienes a las necesidades de la
Iglesia y al sustento de los pobres
De la admisión de los candidatos y de la
formación de miembros
Art. 1
De la
admisión en el noviciado
641
El derecho a
admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores, conforme a la
norma del derecho propio
642
Con vigilante
cuidado, los Superiores admitirán tan sólo a aquellos que, además de la edad
necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez
para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter
y madurez han de probarse, si es necesario, con la colaboración de peritos,
quedando a salvo lo establecido en el can. 220
643
1 Es admitido
inválidamente al noviciado:
1º. quien
aún no haya cumplido diecisiete años;
2º. un
cónyuge, durante el matrimonio;
3º. quien
se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de
vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin
perjuicio de lo que prescribe el can. 684;
4º. quien
entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a
quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;
5º. quien
haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una
sociedad de vida apostólica
2 El
derecho propio puede añadir otros impedimentos, también para la validez de la
admisión, o imponer otras condiciones
644
Los Superiores no
admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio,
ni a quienes hayan contraído deudas que no puedan pagar
645
1 Antes de su
admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar certificado de
bautismo y de confirmación, así como de su estado libre
2 Si se
trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro
instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un
seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del
lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario
3 El
derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos
y su carencia de impedimentos
4 Los
Superiores pueden pedir también si les parece necesario, otras informaciones,
incluso bajo secreto
Art. 2
Del
noviciado y de la formación de los novicios
646
El noviciado, con
el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios
conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que
prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su
espíritu y que puedan ser comprobados su intención y su idoneidad
647
1 La erección, traslado
y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del
Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo
2 Para que
el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a
esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión del
Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer
el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso
experimentado, que haga las veces de maestro de novicios
3 El
Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante
determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él
mismo
648
1 Para su validez,
el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del
noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el can. 647,
P3
2 Para
completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el P1,
las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del
apostolado fuera de la comunidad del noviciado
3 El
noviciado no debe durar más de dos años
649
1 Quedando a salvo
lo que prescriben los cann. 647, P3 y 648, P2, la ausencia por más de tres meses,
continuos o con interrupciones, de la casa del noviciado, hace que éste sea
inválido. La ausencia que supere quince días debe suplicarse
2 Con la
venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión,
pero no más de quince días
650
1 La finalidad del
noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de un maestro,
según el plan de formación que debe determinar el derecho propio
2 El
régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad
de los Superiores mayores
651
1 El maestro de
novicios ha de ser un miembro del instituto, profeso de votos perpetuos y
legítimamente designado
2 Si fuera
necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que
se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación
3 Para
atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente
preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus
funciones con fruto y de manera estable
652
1 Corresponde al
maestro y a sus cooperadores discernir y comprobar la vocación de los novicios,
e irles formando gradualmente para que vivan la vida de perfección propia del
instituto
2
Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas; se
les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la
abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de la
salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les
preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les
formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por
medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter,
espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les
imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores
3 Los
novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar
activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la
vocación divina
4 Los
miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los
novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración
5 El
tiempo de noviciado indicado en el can. 648,
P1, debe emplearse propiamente en la tarea de formación, y por tanto los
novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan
directamente a esta formación
653
1 Un novicio puede
abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede
despedirle
2 Al
terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal,
si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda
alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de
prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses
Art. 3
De la
profesión religiosa
654
Por la profesión
religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos
evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se
incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho
655
La profesión
temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no
inferior a un trienio ni superior a un sexenio
656
Para la validez de
la profesión temporal se requiere que:
1º. el que
la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;
2º. haya
hecho válidamente el noviciado;
3º. haya
sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo
conforme a la norma del derecho;
4º. la
profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;
5º. la
profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de
otro
657
1 Cumplido el
tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo pida
espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la renovación de
la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará del
instituto
2 Pero si
parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión
temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el
tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea
superior a nueve años
3 La
profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un
trimestre
658
Además de las
condiciones indicadas en el can. 656, nn. 3, 4
y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión
perpetua, se requiere:
1º. haber
cumplido al menos veintiún años;
2º. la
profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo
que prescribe el can. 657, P3
Art. 4
De la
formación de los religiosos
659
1 Después de la
primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada
instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan
mejor su misión
2 Por
tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su
duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de
los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto
3 La
formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige
por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal
660
1 La formación ha
de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros, espiritual y
apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con la
obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles
2 Durante
el tiempo dedicado a esta formación no se confíen a los miembros funciones y
trabajos que la impidan
661
Los religiosos continuarán
diligentemente su formación espiritual, doctrinal y práctica durante toda la
vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto.
De las obligaciones y derechos de los
institutos y de sus miembros
662
Los religiosos han
de tener como regla suprema de vida el seguimiento de Cristo tal y como se
propone en el Evangelio y se expresa en las constituciones de su propio
instituto
663
1 La contemplación
de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración debe ser primer y
principal deber de todos los religiosos
2 En la
medida de lo posible, los miembros participarán cada día en el Sacrificio
eucarístico, recibirán el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor
presente en el Sacramento
3 Dedicarán
tiempo a la lectura de la sagrada Escritura y a la oración mental, celebrarán
dignamente la liturgia de las horas según las prescripciones del derecho
propio, quedando en pie para los clérigos la obligación de la que trata el can.
276, P2, n. 3, y realizarán otros ejercicios de
piedad
4
Tributarán un culto especial, también mediante el rezo del santo rosario, a la
Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda vida consagrada
5
Observarán fielmente los tiempo anuales de retiro espiritual
664
Insistan los
religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen su conciencia
diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento de la penitencia
665
1 Los religiosos
han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no
ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se trate de una ausencia
prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa
causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto,
pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para
ejercer el apostolado en nombre del instituto
2 Busquen
los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare
ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su
obediencia, y ayúdenle a volver y a perseverar en su vocación
666
Debe observarse la
necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación, y se evitará lo
que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de
una persona consagrada
667
1 En todas las
casas se observará la clausura, adaptada al carácter y misión del instituto,
según determine el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada
exclusivamente a los miembros una parte de la casa religiosa
2 Ha de
observarse una disciplina más estricta de la clausura en los monasterios de
vida contemplativa
3 Los
monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa deben observar la
clausura papal, es decir, según las normas dadas por la Sede Apostólica. Los
demás monasterios de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter propio y
determinada en las constituciones
4 El
Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa en la clausura
de los monasterios de monjas que se encuentren en su diócesis, y de permitir,
con causa grave, y consentimiento de la Abadesa, que otras personas sean
admitidas en la clausura, y que las monjas salgan fuera de la misma durante el
tiempo verdaderamente necesario
668
1 Antes de la
primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes
a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán
libremente sobre el uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión
perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil
2
Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho
propio, para modificar estas disposiciones con causa justa, y para realizar
cualquier acto en materia de bienes temporales
3 Todo lo que
un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere
para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión,
subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca
otra cosa el derecho propio
4 Quien,
por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga
esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efecto a partir
del día de la profesión y sea válida también, si es posible, en el derecho
civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que, de acuerdo con el
derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia
del Superior general
5 El
profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus
bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus
actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia,
pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio
669
1 Los religiosos
deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma del
derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza
2 Los
religiosos clérigos de un instituto que no tenga hábito propio, usarán el traje
clerical, conforme a la norma del can. 284
670
El instituto debe
proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios, según las
constituciones, para alcanzar el fin de su vocación
671
Un religioso no
debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios fuera de su
propio instituto
672
Obligan a los
religiosos las prescripciones de los cann. 277,
285, 286, 287 y 289, y a los que son clérigos, también las del
can. 279, P2; en los institutos laicales de
derecho pontificio, la licencia de que se trata en el can. 285, P4, puede ser concedida por el propio
Superior mayor
Del apostolado de los institutos
673
El apostolado de
todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio de su vida
consagrada, que han de fomentar con la oración y con la penitencia
674
Los institutos de
vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una parte relevante en el
Cuerpo Místico de Cristo, pues ofrecen a Dios un sacrificio eximio de alabanza,
enriquecen al pueblo de Dios con frutos abundantísimos de santidad, lo mueven
con su ejemplo y lo acrecientan con su oculta fecundidad apostólica. Por lo
que, aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción, los
miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que presten
colaboración en los distintos ministerios pastorales
675
1 En los
institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad apostólica forma
parte de su propia naturaleza. Por tanto, la vida entera de los miembros ha de
estar llena de espíritu apostólico y toda la acción apostólica debe estar
informada por el espíritu religioso
2 La
actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión íntima con Dios, y a la
vez confirmarla y fomentarla
3 La
actividad apostólica, que se realice en nombre de la Iglesia y por su mandato,
debe ejercerse en comunión con ella
676
Los institutos
laicales, tanto de varones como de mujeres, participan en la función pastoral
de la Iglesia y prestan servicios muy diversos a los hombres mediante las obras
de misericordia espirituales y corporales; deben, por tanto, permanecer con
fidelidad en la gracia de su vocación
677
1 Los Superiores y
demás miembros mantengan fielmente la misión y obras propias de su instituto;
pero vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a las necesidades de tiempo
y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos
2 Si
tienen unidas a si asociaciones de fieles, ayúdenlas con especial diligencia,
para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia
678
1 Los religiosos
están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa
sumisión y respeto en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio
público del culto divino y a otras obras de apostolado
2 En el
ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus
propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto;
los Obispos no dejarán de urgir esta obligación, cuando sea del caso
3 Es
necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien
pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos
679
Por una causa
gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la residencia en su propia
diócesis a un miembro de un instituto religioso si, habiendo sido advertido, su
Superior mayor hubiera descuidado tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el
asunto inmediatamente en manos de la Santa Sede
680
Foméntese una
ordenada cooperación entre los distintos institutos, así como también entre
éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección del Obispo diocesano,
la coordinación de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el
carácter, fin y leyes fundacionales de cada instituto
681
1 Las actividades
encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y
dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos,
conforme a la norma del can. 678, PP 2 y 3
2 En estos
casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del
instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de
manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse,
a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico
682
1 Cuando se trate de
conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un religioso, éste es
nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al menos asentimiento
del Superior competente
2 Ese
religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la autoridad
que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior,
advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el
consentimiento del otro
683
1 El Obispo
diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita
pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que
tienen acceso habitual los fieles, así como también las escuelas y otras obras
de religión o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a
religiosos; pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios
del instituto
2 Si
descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior
religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad
De la separación del instituto
Art.1
Del
tránsito a otro instituto
684
1 Un miembro de
votos perpetuos no puede pasar del propio a otro instituto religioso, si no es
por concesión de los Superiores generales de ambos institutos, y con
consentimiento de sus respectivos consejos
2 Ese
miembro, después de una prueba que ha de durar al menos tres años, puede ser
admitido a la profesión perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se niega a
emitir esa profesión o no es admitido a ella por los Superiores competentes,
debe volver al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido indulto de
secularización
3 Para que
un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo a otro del mismo instituto,
federación o confederación, se requiere y es suficiente el consentimiento de
los Superiores mayores de los dos monasterios y el del capítulo del monasterio
que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que establezca el derecho
propio; no se requiere una nueva profesión
4 El
derecho propio debe determinar la duración y el modo de la prueba que ha de
preceder a la profesión del miembro en el nuevo instituto
5 Para el
tránsito a un instituto secular o a una sociedad de vida apostólica, o de éstos
a un instituto religioso, se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos
habrá que sujetarse
685
1 Hasta su
profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso los derechos y obligaciones
que un miembro tenía en el primero, permaneciendo en vigor los votos; sin
embargo, desde que comienza la prueba está obligado a observar el derecho
propio del nuevo instituto
2 Por la
profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora al mismo, y cesan los
votos, derechos y obligaciones precedentes
Art. 2
De la
salida del instituto
686
1 El Superior
general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el
indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de
un trienio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el
consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese
indulto o concederlo por más de un trienio se reserva a la Santa Sede o, cuando
se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano
2 Es de
competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder indulto de exclaustración
a las monjas
3 A
petición del Superior general, con el consentimiento de su consejo, por causas
graves y observando la equidad y la caridad, la exclaustración puede ser
impuesta por la Santa Sede a un miembro de un instituto de derecho pontificio,
y por el Obispo diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano
687
El miembro
exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles con su
nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia y cuidado de sus
Superiores y también del Ordinario del lugar, sobre todo si se trata de un
clérigo. Puede llevar el hábito del instituto, a no ser que en el indulto se
establezca otra cosa. Sin embargo, carece de voz, tanto activa como pasiva
688
1 Quien quisiera
salir de un instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión,
puede abandonarlo
2 Quien,
durante la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el instituto,
puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el
indulto para marcharse, si se trata de un instituto de derecho pontificio; en
los institutos de derecho diocesano y en los monasterios de los que trata el
can. 615, ese indulto, para ser válido, ha de
ser confirmado por el Obispo de la casa a la que el miembro está asignado
689
1 Cumplido el
tiempo de la profesión temporal de un miembro, habiendo causas justas, el
Superior mayor competente, oído su consejo, puede excluirlo de la profesión
subsiguiente
2 La
enfermedad física o psíquica, aunque se haya contraído después de la profesión,
si es de tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que se
trata en el P1 no apto para vivir en el instituto, constituye causa para no
admitirle a renovar la profesión o a emitir la profesión perpetua, a no ser que
la enfermedad se hubiera contraído por negligencia del instituto o por el
trabajo realizado en éste
3 Pero si
el religioso, durante los votos temporales, cayera en amencia, aunque no sea
capaz de hacer nueva profesión, no puede, sin embargo, ser despedido del
instituto
690
1 Quien hubiera
salido legítimamente del instituto una vez cumplido el noviciado o incluso
después de la profesión, puede ser readmitido por el Superior general con el
consentimiento de su consejo, sin obligación de repetir el noviciado; al mismo
Superior corresponde determinar la conveniente prueba previa a la profesión
temporal y la duración de los votos antes de la profesión perpetua, conforme a
la norma de los cann. 655 y 756
2 Tiene
esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo, con el
consentimiento de su consejo
691
1 Un profeso de
votos perpetuos no puede pedir indulto de salida del instituto si no es por
causas gravísimas consideradas en la presencia de Dios y elevará su petición al
Superior general del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de su
consejo, la transmitirá a la autoridad competente
2 En los
institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva a la Sede Apostólica;
en los de derecho diocesano, puede concederlo también el Obispo de la diócesis
de la casa a la que está asignado el religioso
692
El indulto de
salida legítimamente concedido y notificado al miembro, lleva consigo de propio
derecho la dispensa de los votos y de todas las obligaciones provenientes de la
profesión a no ser que, en el acto de la notificación, fuera rechazado el
indulto por el mismo miembro
693
Si el miembro es
clérigo, el indulto no se concede antes de que haya encontrado un Obispo que le
incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba en ella. Si es
admitido a prueba, queda, pasados cinco años, incardinado de propio derecho en
la diócesis, a no ser que el Obispo le rechace
Art. 3
De la
expulsión de los miembros
694
1 Se ha de
considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:
1º. haya
abandonado notoriamente la fe católica;
2º. haya
contraído matrimonio o lo intente, aunque sea sólo de manera civil
2 En estos
casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe
emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión
conste jurídicamente
695
1 Debe ser
expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los
cann. 1397, 1398 y 1395, a no
ser que en los delitos de que trata el can. 1395,
P2, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la
enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del
escándalo puede satisfacerse de otro modo
2 En esos
casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su
imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la
posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas,
firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las
respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo
696
1 Un miembro
también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves,
externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido
habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones
de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de
los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta
culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el
magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de
materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el can. 665, P2, por más de un semestre; y otras causas de
gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto
2 Para la
expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de
menor gravedad determinadas en el derecho propio
697
En los casos de
los que se trata en el can. 696, si el Superior
mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión:
1º.
reunirá o completará las pruebas;
2º.
amonestará al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita advertencia
de que se procederá a su expulsión sino
se corrige, indicándole claramente la causa y dándole libertad plena para que
se defienda; si la amonestación quedase sin efecto, transcurridos por lo menos
quince días, le hará una segunda amonestación;
3º. si también
esta amonestación resultase inútil y el Superior mayor con su consejo estima
que consta suficientemente la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa
del miembro, pasados sin efecto quince días desde la última amonestación,
enviará al Superior general todas las actas firmadas por sí mismo y por el
notario, a la vez que las respuestas del miembro, igualmente firmadas por éste
698
En todos los casos
de los que se trata en los cann. 695 y 696, queda
siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a
presentar a éste directamente su defensa
699
1 El Superior
general, con su consejo, que, para la validez del acto constará por lo menos de
cuatro miembros, debe proceder colegialmente para sopesar con diligencia las
pruebas, razones y defensas; y, si se decide así por votación secreta, dará el
decreto de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos de
derecho y de hecho, al menos de manera sumaria
2 En los
monasterios autónomos de los que trata el can. 615,
corresponde decidir sobre la expulsión al Obispo diocesano, a quien el Superior
debe presentar las actas aprobadas por su consejo