800
1 La Iglesia tiene
derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado
2 Fomenten
los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus fuerzas a
crearlas y sostenerlas
801
Los institutos religiosos
que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión
suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus
escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano
802
1 Si no existen
escuelas en las que se imparta una educación imbuida del espíritu cristiano,
corresponde al Obispo diocesano procurar su creación
2 Allí
donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de
escuelas profesionales y técnicas y de otras que se requieran por especiales
necesidades
803
1 Se entiende por
escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una
persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce
como tal mediante documento escrito
2 La
formación y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios
de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina
e integridad de vida
3 Ninguna
escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de
"escuela católica" sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica
competente
804
1 Depende de la
autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se
imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de
comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas
generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y
ejercer vigilancia sobre la misma
2 Cuide el
Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la
religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta
doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica
805
El Ordinario del
lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho de nombrar o aprobar los
profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando
así lo requiera una razón de religión o moral
806
1 Compete al
Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas católicas
establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de
institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organización
general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las
escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su
autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas
2 Bajo la
vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas
deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista
científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la
región
De las universidades católicas y otros
institutos católicos de estudios superiores
807
La Iglesia tiene
derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al incremento de la
cultura superior y a una promoción más plena de la persona humana, así como al
cumplimiento de la función de enseñar de la misma Iglesia
808
Ninguna
universidad, aunque sea de hecho católica, use el título o nombre de
"universidad católica" sin el consentimiento de la competente
autoridad eclesiástica
809
Cuiden las
Conferencias Episcopales de que, si es posible y conveniente, haya
universidades o al menos facultades adecuadamente distribuidas en su
territorio, en las que, con respeto de su autonomía científica, se investiguen
y enseñen las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica
810
1 La autoridad
competente según los estatutos debe procurar que, en las universidades católicas,
se nombren profesores que destaquen no sólo por su idoneidad científica y
pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida; y
que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de su cargo, observando el
procedimiento previsto en los estatutos
2 Las
Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y
el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los
principios de la doctrina católica
811
1 Procure la
autoridad eclesiástica competente que en las universidades católicas se erija
una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de teología, en la que se
den clases también a estudiantes laicos
2 En las
universidades católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las
cuestiones teológicas que están en conexión con las materias propias de sus
facultades
812
Quienes explican
disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben
tener mandato de la autoridad eclesiástica competente
813
El Obispo
diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los estudiantes,
incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes destinados
establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades, incluso no
católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen ayuda, sobre
todo espiritual, a la juventud
814
Lo que se
prescribe para las universidades se aplica igualmente a los otros institutos de
estudios superiores
De las universidades y facultades
eclesiásticas
815
En virtud de su
deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las
universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las
disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la
instrucción científica de los estudiantes en estas materias
816
1 Las
universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección
de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete
también la suprema dirección de las mismas
2 Todas
las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos
y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica
817
Ninguna
universidad o facultad, que no haya sido erigida o aprobada por la Sede
Apostólica, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la
Iglesia
818
Las prescripciones
de los cann. 810, 812
y 813 acerca de las universidades católicas se
aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas
819
En la medida en
que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso, o incluso
de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes de
los institutos deben enviar, a las universidades o facultades eclesiásticas, a
jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen por su
carácter, virtud y talento
820
Procuren los
Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiásticas que
las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamente, en cuanto la
materia lo permita, y que esa colaboración se dé también entre la propia
universidad o facultad y las demás universidades o facultades, incluso no
eclesiásticas, de forma que el trabajo en común contribuya al mejor progreso de
las ciencias mediante congresos, programas de investigación coordinados y otros
medios
821
Provean la Conferencia
Episcopal y el Obispo diocesano que, en lo posible, se creen institutos
superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las disciplinas
teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.
De los instrumentos de comunicación
social y especialmente de los libros
822
1 Los pastores de
la Iglesia, en uso de un derecho propio de la Iglesia y en cumplimiento de su
deber, procuren utilizar los medios de comunicación social
2 Cuiden
los mismos pastores de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen
de cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté
vivificado por espíritu humano y cristiano
3 Todos
los fieles, especialmente aquellos que de alguna manera participan en la
organización o uso de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo
a la actividad pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su
misión, también mediante esos medios
823
1 Para preservar
la integridad de las verdades de fe y costumbres, los pastores de la Iglesia
tienen el deber y el derecho de velar para que ni los escritos ni la
utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres
de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles sometan a su
juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o
costumbres; y también reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o
para las buenas costumbres
2 El deber
y el derecho de que se trata en el P1 corresponden a los Obispos, tanto
individualmente como reunidos en concilios particulares o Conferencias
Episcopales, respecto a los fieles que se les encomiendan; y a la autoridad
suprema de la Iglesia respecto a todo el pueblo de Dios
824
1 A no ser que se
establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que
solicitar según los cánones de este título para editar libros, es el Ordinario
local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros
2 Lo que
en este título se establece sobre los libros se ha de aplicar a cualesquiera
escritos destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa
825
1 Los libros de la
sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede
Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar
las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas
por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias
necesarias y suficientes
2 Con
licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar
y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la
sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias
826
1 Por lo que se
refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las prescripciones del can. 838
2 Para
reeditar libros litúrgicos, o partes de los mismos, así como sus traducciones a
la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición
aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen
3 No se
publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso
público o privado de los fieles
827
1 Sin perjuicio de
lo que prescribe el can. 775, P2, es necesaria
la aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos
relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones
2 En las
escuelas, tanto elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como
libros de texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de
cuestiones referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico,
la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, que no hayan sido
publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan
obtenido posteriormente
3 Se
recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre
materias a que se refiere el P2, aunque no se empleen como libros de texto en
la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que
afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres
4 En las
iglesias u oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos
que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido
publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados
después por ella
828
No se permite
reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una autoridad
eclesiástica sin haber obtenido previamente licencia de la misma autoridad, y
observando las condiciones impuestas por la misma
829
La aprobación o
licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no para
sucesivas ediciones o traducciones del mismo
830
1 Respetando el
derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros a
personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia Episcopal elaborar
una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta doctrina y prudencia
y estén a disposición de las curias diocesanas, o también constituir una
comisión de censores, a la que puedan consultar los Ordinarios del lugar
2 Al
cumplir su deber, dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga
presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la
propone el magisterio eclesiástico
3 El
censor debe dar su dictamen por escrito, y si éste es favorable, el Ordinario
concederá, según su prudente juicio, la licencia para la edición, mencionando
su propio nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia;
si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la
negativa
831
1 Sin causa justa
y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos, folletos o revistas que
de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas
costumbres; los clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo pueden
hacerlo con licencia del Ordinario del lugar
2 Compete
a la Conferencia Episcopal dar normas acerca de los requisitos necesarios para
que clérigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de
radio o de televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la
doctrina católica o a las costumbres
832
Los miembros de
institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior mayor, conforme
a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se refieran a
cuestiones de religión o de costumbres
De la profesión de fe
833
Tienen obligación
de emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la
Sede Apostólica:
1º. ante
el presidente o su delegado, todos los que toman parte, con voto deliberativo o
consultivo, en un Concilio Ecuménico o particular, sínodo de los Obispos y
sínodo diocesano; y el presidente, ante el Concilio o sínodo;
2º. los
que han sido promovidos a la dignidad cardenalicia, según los estatutos del
sacro Colegio;
3º. ante
el delegado por la Sede Apostólica, todos los que han sido promovidos al
episcopado, y asimismo los que se equiparan al Obispo diocesano;
4º. el
Administrador diocesano, ante el colegio de consultores;
5º. los
Vicarios generales, Vicarios episcopales y Vicarios judiciales, ante el Obispo
diocesano o un delegado suyo;
6º. los
párrocos, el rector y los profesores de teología y filosofía en los seminarios,
cuando comienzan a ejercer su cargo, ante el Ordinario del lugar o un delegado
suyo; también los que van a recibir el orden del diaconado;
7º. el
rector de la universidad eclesiástica o católica, cuando comienza a ejercer su
cargo, ante el Gran Canciller o, en su defecto, ante el Ordinario del lugar o
ante los delegados de los mismos; los profesores que dan clases sobre materias
relacionadas con la fe o las costumbres en cualesquiera universidades, cuando comienzan
a ejercer el cargo, ante el rector, si es sacerdote, o ante el Ordinario del
lugar o ante sus delegados;
8º. los
Superiores en los institutos religiosos y sociedades de vida apostólica
clericales, según la norma de las constituciones
DE
LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA
834
1 La Iglesia
cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada
liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal
de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por
signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al
par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico
de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros
2 Este
culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas
legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la
Iglesia
835
1 Ejercen en
primer término la función de santificar los Obispos, que, al tener la plenitud
del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y,
en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de
toda la vida litúrgica
2 También
la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como
ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la
santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo
3 En la
celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho
4 A los
demás fieles les corresponde también una parte propia en la función de
santificar, participando activamente, según su modo propio, en las
celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función
participan de modo peculiar los padres, impregnando de espíritu cristiano la
vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos
836
Siendo el culto
cristiano, en el que se ejerce el sacerdocio común de los fieles, una obra que
procede de la fe y en ella se apoya, han de procurar diligentemente los
ministros sagrados suscitar e ilustrar la fe, especialmente con el ministerio
de la palabra, por el cual nace la fe y se alimenta
837
1 Las acciones
litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la misma Iglesia,
que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo santo reunido y
ordenado bajo la guía de los Obispos; por tanto, pertenecen a todo el cuerpo de
la Iglesia, lo manifiestan y lo realizan; pero afectan a cada uno de sus
miembros de manera distinta, según la diversidad de órdenes, funciones y
participación actual
2 Las
acciones litúrgicas, en la medida en que su propia naturaleza postule una
celebración comunitaria y donde pueda hacerse así, se realizarán con la
asistencia y participación activa de los fieles
838
1 La ordenación de
la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia, que
reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en el Obispo
diocesano
2 Compete
a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal,
editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y
vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes
3
Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los
libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente
dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas
con la revisión previa de la Santa Sede
4 Al
Obispo diocesano en la Iglesia a él confiada y, dentro de los límites de su
competencia, le corresponde dar normas obligatorias para todos sobre materia
litúrgica
839
1 También por
otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya con oraciones, por
las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la verdad, y con obras de
penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida a que el Reino de
Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan también a la salvación
del mundo
2 Procuren
los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas piadosas y sagradas del
pueblo cristiano estén en plena conformidad con las normas de la Iglesia
DE LOS SACRAMENTOS
840
Los sacramentos
del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la
Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y
medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se
realiza la santificación de los hombres, y por tanto contribuyen en gran medida
a crear, corroborar y manifestar la comunión eclesiástica; por esta razón,
tanto los sagrados ministros como los demás fieles deben comportarse con
grandísima veneración y con la debida diligencia al celebrarlos
841
Puesto que los
sacramentos son los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito
divino, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia aprobar
o definir lo que se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad
competente, de acuerdo con el can. 838, PP 3 y
4, corresponde establecer lo que se refiere a su celebración, administración y
recepción lícita, así como también al ritual que debe observarse en su
celebración
842
1 Quien no ha
recibido el bautismo, no puede ser admitido válidamente a los demás sacramentos
2 Los
sacramentos del bautismo, de la confirmación y de la santísima Eucaristía están
tan íntimamente unidos entre sí, que todos son necesarios para la plena
iniciación cristiana
843
1 Los ministros
sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes los pidan de modo oportuno,
estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho recibirlos
2 Los
pastores de almas y los demás fieles, cada uno según su función eclesiástica,
tienen obligación de procurar que quienes piden los sacramentos se preparen para
recibirlos con la debida evangelización y formación catequética, atendiendo a
las normas dadas por la autoridad eclesiástica competente
844
1 Los ministros
católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos,
los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos,
salvo lo establecido en los PP 2, 3 y 4 de este canon, y en el can. 861, P2
2 En caso
de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal
de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los
fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro
católico recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los
enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos
sacramentos
3 Los
ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia,
Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que
no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden
espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a
los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se
encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que
se refiere a los sacramentos
4 Si hay
peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia
Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden
administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos
que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan
acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal
de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos
5 Para los
casos exceptuados en los PP 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia
Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad,
por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate
845
1 Los sacramentos
del bautismo, de la confirmación y del orden imprimen carácter y, por tanto, no
pueden reiterarse
2 Si,
después de haber realizado una investigación diligente, subsiste duda prudente
sobre si los sacramentos tratados en el P1 fueron realmente recibidos o lo
fueron válidamente, sean administrados bajo condición
846
1 En la
celebración de los sacramentos, deben observarse fielmente los libros
litúrgicos aprobados por la autoridad competente; por consiguiente, nadie
añada, suprima o cambie nada por propia iniciativa
2 El
ministro ha de celebrar los sacramentos según su propio rito
847
1 Para administrar
los sacramentos en que deben emplearse los santos óleos, el ministro debe
utilizar aceite de oliva o de otras plantas, recientemente consagrado o bendecido
por el Obispo, quedando a salvo lo que prescribe el can. 999, n. 2; y no deben usarse los antiguos si no
hay necesidad
2 El
párroco debe obtener los óleos sagrados del propio Obispo y guardarlos con
diligencia en lugar decoroso
848
Fuera de las
ofrendas determinadas por la autoridad competente, el ministro no debe pedir
nada por la administración de los sacramentos, y ha de procurar siempre que los
necesitados no queden privados de la ayuda de los sacramentos por razón de su
pobreza
Del bautismo
849
El bautismo,
puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es
necesario para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los
pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando
configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo
mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma
verbal.
De la celebración del bautismo
850
El bautismo se
administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos aprobados,
excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse sólo aquellas
cosas que son necesarias para la validez del sacramento
851
Se ha de preparar
convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1º. el
adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en
la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación
sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia
Episcopal y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;
2º. los
padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función
de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de
este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el
párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean
oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración
en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo
852
1 Las
disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos
aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón
2 También
por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al
infante
853
Fuera del caso de
necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo debe estar
bendecida, según las prescripciones de los libros litúrgicos
854
El bautismo se ha
de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la
Conferencia Episcopal
855
Procuren los
padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre ajeno al sentir
cristiano
856
Aunque el bautismo
puede celebrarse cualquier día, es, sin embargo, aconsejable que, de ordinario,
se administre el domingo o, si es posible, en la Vigilia Pascual
857
1 fuera del caso
de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio
2 Como
norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el
niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa
aconseje otra cosa
858
1 Toda iglesia
parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo
ya adquirido por otras iglesias
2 El
Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede
permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila
bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia
859
Si, por la lejanía
u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado
sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra iglesia u
oratorio de que se trata en el can. 858 P2, puede y debe conferirse el bautismo en
otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente
860
1 Fuera del caso
de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser
que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave
2 A no ser
que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en
los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón
pastoral
Del ministro del bautismo
861
1 Quedando en
vigor lo que prescribe el can. 530, n. 1, es
ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono
2 Si está
ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un
catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en
caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de
procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan
bautizar debidamente
862
Exceptuando el
caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la debida
licencia, ni siquiera a sus súbditos
863
Ofrézcase al
Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido
catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera
conveniente.
De los que van a ser bautizados
864
Es capaz de
recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él
865
1 Para que pueda
bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su deseo de recibir
este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y
las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristiana mediante
el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados
2 Puede
ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo
algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de
cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los
mandamientos de la religión cristiana
866
A no ser que obste
una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente
después del bautismo y participar en la celebración eucarística, recibiendo
también la comunión
867
1 Los padres
tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras
semanas; cuanto antes después del nacimiento, e incluso antes de él, acudan al
párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente
2 Si el
niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora
868
1 Para bautizar
lícitamente a un niño, se requiere:
1º. que
den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes
legítimamente hacen sus veces;
2º. que haya
esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si
falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las
disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres
2 El niño
de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede
lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres
869
1 Cuando haya duda
sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue administrado válidamente,
y la duda persiste después de una investigación cuidadosa, se le ha de bautizar
bajo condición
2 Los
bautizados en una comunión eclesial no católica no deben ser bautizados bajo
condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su
bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su
administración como a la intención del bautizado, si era adulto, y del ministro
3 Si, en
los casos de que tratan los PP 1 y 2, hay duda sobre la administración del
bautismo o sobre su validez, no se debe administrar el sacramento antes de que
se haya enseñado la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es
adulto, y se hayan manifestado a él, o a sus padres, si se trata de un infante,
los motivos por los cuales es dudosa la validez del bautismo anteriormente
celebrado
870
El niño expósito o
que se halló abandonado debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo
después de una investigación diligente
871
En la medida de lo
posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven
De los padrinos
872
En la medida de lo
posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un padrino, cuya
función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que se bautiza, y,
juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el bautismo y
procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y
cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo
873
Téngase un solo
padrino o una sola madrina, o uno y una
874
1 Para que alguien
sea admitido como padrino, es necesario que:
1º. haya
sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su
lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para
esta misión e intención de desempeñarla;
2º. haya
cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad,
o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una
excepción;
3º. sea
católico, esté confirmado, haya recibido ya el Santísimo Sacramento de la
Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la
misión que va a asumir;
4º. no
esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;
5º. no sea
el padre o la madre de quien se ha de bautizar
2 El
bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser
admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo
del bautismo
De la prueba y anotación del bautismo
administrado
875
Quien administra el
bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un testigo por el que
pueda probarse su administración
876
Si no se causa
perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un solo
testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió
el sacramento siendo ya adulto
877
1 El párroco del
lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en
el libro de bautismos el nombre de los bautizados, haciendo mención del
ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que
se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento
2 Cuando
se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre,
si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente, por
escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre,
si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante
el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del
bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres
3 Si se
trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y
también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los
padres naturales, según lo establecido en los PP 1 y 2, teniendo en cuenta las
disposiciones de la Conferencia Episcopal
878
Si el bautismo no
fue administrado por el párroco ni estando él presente, el ministro,
quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en la cual
se administró el sacramento, para que haga la inscripción según indica el can. 877,
P1.
Del sacramento de la confirmación
879
El sacramento de
la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando
por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del
Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y
obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y
propaguen y defiendan la fe.
Del modo de celebrar la confirmación
880
1 El sacramento de
la confirmación se administra por la unción con el crisma en la frente, que se
hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en los libros
litúrgicos aprobados
2 El
crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el
Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento
881
Conviene que el
sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y dentro de la Misa;
sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse fuera de la Misa y
en cualquier lugar digno.
Del ministro de la confirmación
882
El ministro ordinario
de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento
el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión
peculiar de la autoridad competente
883
Gozan ipso iure de
la facultad de confirmar:
1º. dentro
de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo
diocesano;
2º.
respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su
oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la
infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia
católica;
3º. para
los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier
presbítero
884
1 El Obispo
diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la
administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder
facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este
sacramento
2 Por
causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar
por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos
particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el
sacramento
885
1 El Obispo
diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el sacramento de la
confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y razonablemente
2 El
presbítero que goza de esta facultad debe utilizarla para con aquellos en cuyo
favor se le ha concedido la facultad
886
1 Dentro de su
diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación
también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una
prohibición expresa de su Ordinario propio
2 Para
administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo
necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no
ser que se trate de sus propios súbditos
887
Dentro del
territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de
confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños,
a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a
salvo lo que prescribe el can. 883, n. 3, no
puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno
888
Dentro del
territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros pueden
administrar este sacramento también en los lugares exentos
De quienes van a ser confirmados
889
1 Sólo es capaz de
recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado
2 Fuera
del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se
requiere que, si goza de uso de razón, esté convenientemente instruido, bien
dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo
890
Los fieles están obligados
a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de
almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados
para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno
891
El sacramento de
la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la
discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista
peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra
cosa.
De los padrinos
892
En la medida de lo
posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde procurar que se
comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones
inherentes al sacramento
893
1 Para que alguien
pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el
can. 874
2 Es
conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el
bautismo.
De la prueba y anotación de la confirmación
894
Para probar la
administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del can. 876
895
Deben inscribirse
los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia
diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del
lugar y día de la administración del sacramento o, donde lo mande la
Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que se guarda en el
archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del
bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del
can. 535, P2
896
Si el párroco del
lugar no hubiera estado presente, debe el ministro, por sí mismo o por medio de
otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada
De la santísima Eucaristía
897
El sacramento más
augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al mismo Cristo Nuestro
Señor, es la santísima Eucaristía, por la que la Iglesia vive y crece
continuamente. El Sacrificio Eucarístico, memorial de la muerte y resurrección
del Señor, en el cual se perpetúa a lo largo de los siglos el Sacrificio de la
cruz, es el culmen y la fuente de todo el culto y de toda la vida cristiana,
por el que se significa y realiza la unidad del pueblo de Dios y se lleva a
término la edificación del cuerpo de Cristo. Así, pues, los demás sacramentos y
todas las obras eclesiásticas de apostolado se unen estrechamente a la
santísima Eucaristía y a ella se ordenan
898
Tributen los
fieles la máxima veneración a la santísima Eucaristía, tomando parte activa en
la celebración del Sacrificio augustísimo, recibiendo este sacramento
frecuentemente y con mucha devoción, y dándole culto con suma adoración; los
pastores de almas, al exponer la doctrina sobre este sacramento, inculquen
diligentemente a los fieles esta obligación
De la celebración eucarística
899
1 La celebración
eucarística es una acción del mismo Cristo y de la Iglesia, en la cual Cristo
Nuestro Señor, substancialmente presente bajo las especies del pan y del vino,
por el ministerio del sacerdote se ofrece así mismo a Dios Padre y se da como
alimento espiritual a los fieles unidos a su oblación
2 En la
Asamblea eucarística, presidida por el Obispo, o por un presbítero bajo su
autoridad, que actúan personificando a Cristo, el pueblo de Dios se reúne en
unidad; y todos los fieles que asisten, tanto clérigos como laicos, concurren
tomando parte activa, cada uno según su modo propio, de acuerdo con la
diversidad de órdenes y de funciones litúrgicas
3 Ha de
disponerse la celebración eucarística de manera que todos los que participen en
ella perciban frutos abundantes, para cuya obtención Cristo Nuestro Señor
instituyó el Sacrificio Eucarístico
Art. 1
Del
ministro de la santísima Eucaristía