1300
Deben cumplirse
con suma diligencia, una vez aceptadas, las voluntades de los fieles que donan
o dejan sus bienes para causas pías por actos inter vivos o mortis causa, aun
en cuanto al modo de administrar e invertir los bienes, salvo lo que prescribe
el can. 1301, P 3
1301
1 El Ordinario es
ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos
2 En
virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita,
que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle
cuentas, una vez cumplida su función
3 Las
cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este
derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas
1302
1 Quien adquirió
como fiduciario unos bienes destinados a causas pías, sea por acto inter vivos
sea por testamento, debe informar de su fiducia al Ordinario, dándole cuenta de
todos aquellos bienes, tanto muebles como inmuebles, y de las cargas anejas;
pero si el donante hubiera prohibido esto, expresa y totalmente, no deberá
aceptar la fiducia
2 El
Ordinario debe exigir que los bienes entregados en fiducia se coloquen de
manera segura, y vigilar la ejecución de la pía voluntad conforme al can. 1301
3 Cuando
unos bienes han sido entregados en fiducia a un miembro de un instituto
religioso, o de una sociedad de vida apostólica, si están destinados a un lugar
o diócesis, o a sus habitantes o para ayudar a causas pías, el Ordinario a que
se refieren los PP 1 y 2 es el del lugar; en caso contrario, es el Superior
mayor en el instituto clerical de derecho pontificio y en las sociedades
clericales de vida apostólica de derecho pontificio, o bien el Ordinario propio
del mismo miembro en los demás institutos religiosos
1303
1 Bajo el nombre
de fundaciones pías se comprenden en el derecho: 1º. las fundaciones pías
autónomas, es decir, los conjuntos de cosas destinados a los fines de que se
trata en el can. 114, P 2, y erigidos como
personas jurídicas por la autoridad eclesiástica competente;
2º. las
fundaciones pías no autónomas, es decir, los bienes temporales, dados de
cualquier modo a una persona jurídica pública con la carga de celebrar Misas y
cumplir otras funciones eclesiásticas determinadas con las rentas anuales,
durante un largo período de tiempo, que habrá de determinar el derecho
particular, o de conseguir de otra manera los fines indicados en el can. 114, P 2
2 Una vez
vencido el plazo, los bienes de una fundación pía no autónoma, si hubiesen sido
confiados a una persona jurídica sujeta al Obispo diocesano, deben destinarse a
la institución de que trata el can. 1274. P 1,
a no ser que fuera otra la voluntad del fundador expresamente manifestada; en
otro caso, revierten a la misma persona jurídica
1304
1 Para que una
persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia
escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado
legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como
las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran
totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región
2 El
derecho particular determinará condiciones más específicas para la constitución
y aceptación de fundaciones
1305
El dinero y los
bienes muebles asignados como dote han de depositarse inmediatamente en un
lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el
precio de los bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta y útilmente, en
beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según
el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de
asuntos económicos
1306
1 Las fundaciones,
aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito
2 Se
conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el
archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada
1307
1 En observancia
de las prescripciones de los cann. 1300 - 1302 y 1287, ha
de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un
lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en
el olvido
2 Además
del libro al que se refiere el can. 958, P 1,
el párroco o el rector ha de llevar y conservar otro en el que se anoten cada
una de las obligaciones, su cumplimiento y las limosnas
1308
1 La reducción de
las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva a
la Sede Apostólica, salvo en lo que a continuación se indica
2 Si así
se indica expresamente en la escritura de fundación, el Ordinario puede reducir
las cargas de Misas por haber disminuido las rentas
3 Compete
al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de
celebrarse en virtud de legados o de otros títulos válidos por sí mismos,
cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta
del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya
alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente
la limosna
4 Compete
al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan
sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser
insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución
5 Goza de
las mismas facultades expresadas en los PP 3 y 4 el Superior general de un
instituto religioso clerical de derecho pontificio
1309
Compete también a
las autoridades mencionadas en el can. 1308 la potestad de trasladar, por causa
proporcionada, las cargas de Misas a días, iglesias o altares distintos de
aquellos que fueron determinados en la fundación
1310
1 Si el fundador
concedió expresamente al Ordinario el poder reducir, moderar o conmutar la
voluntad de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo sólo por causa
justa y necesaria
2 Si se
hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas
o por otra causa, sin culpa de los administradores, el Ordinario podrá
disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su
propio consejo de asuntos económicos, y respetando de la mejor manera posible
la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que
se rige por las prescripciones del can. 1308
3 En los
demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica
DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL
Del castigo de los delitos en general
1311
La Iglesia tiene
derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que
cometen delitos
1312
1 Las sanciones
penales en la Iglesia son:
1º. penas
medicinales o censuras, que se indican en los cann. 1331
- 1333;
2º. penas
expiatorias, de las que se trata en el can. 1336
2 La ley
puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien
espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la
Iglesia
3 Se
emplean además remedios penales y penitencias; aquéllos, sobre todo, para
prevenir los delitos; éstas más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o
para aumentarlas
De la ley penal y del precepto
penal
1313
1 Si la ley cambia
después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable
para el reo
2 Si una ley
posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa
inmediatamente
1314
La pena es
generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le
ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en
ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así
expresamente
1315
1 Quien tiene
potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo,
mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o
eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de
su competencia por razón del territorio o de las personas
2 La ley
puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del
juez
3 La ley
particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley
universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad
gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o
facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena
determinada u obligatoria
1316
Cuiden los Obispos
diocesanos de que, cuando han de establecerse leyes penales, en la medida de lo
posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región
1317
Las penas han de
establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para
proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no
se puede establecer en una ley particular
1318
No establezca el
legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos
dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan
castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer
censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo
contra los delitos más graves
1319
1 En la medida en
que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el
fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas,
excepto las expiatorias perpetuas
2 Sólo
debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se
establece en los cann. 1317 y 1318 sobre las leyes particulares.
1320 En todo lo que los
religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas
Del sujeto pasivo de las sanciones
penales
1321
1 Nadie debe ser
castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha
cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa
2 Queda
sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió
deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser
castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa
3 Cometida
la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo
contrario
1322
Se consideran
incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque
hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos
1323
No queda sujeto a
ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
1º. aún no
había cumplido dieciséis años;
2º.ignoraba
sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se
equiparan la inadvertencia y el error;
3º.obró
por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez
previsto, no pudo evitar;
4º. actuó
coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad
o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente
malo o redundase en daño de las almas;
5º. actuó
en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando
la debida moderación;
6º.
carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cann. 1324, P1, n. 2 y 1325;
7º. juzgó
sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 o 5
1324
1 El infractor no
queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o
en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido
cometido: 1º. por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2º. por
quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación
semejante de la mente, de la que fuera culpable;
3º. por
impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier
deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión
no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
4º. por un
menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5º. por
quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo
relativamente, o por necesidad o para
evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en
daño de las almas;
6º. por
quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de
otro, pero sin guardar la debida moderación;
7º. contra
el que provoca grave e injustamente;
8º. por
quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las
circunstancias indicadas en el can. 1323, nn.
4 o 5;
9º. por
quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
10º. por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo
grave
2 Puede el
juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la
gravedad del delito
3 En las
circunstancias que se enumeran en el P1, el reo no queda obligado por las penas
latae sententiae
1325
Al aplicar las
prescripciones de los cann. 1323 y 1324,
nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco
la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado
intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; el
igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente
1326
1 El juez puede
castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:
1º. a
quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de
tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su
pertinacia en la mala voluntad;
2º. a quien
está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para
cometer el delito;
3º. al reo
que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que
habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera
empleado cualquier persona diligente
2 En los
casos de los que se trata en el P1, si la pena establecida es latae sententiae,
se puede añadir otra pena o penitencia
1327
Además de los
casos de los que se trata en los cann. 1323 - 1326, la
ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o
agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular.
Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la
pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven
1328
1 Quien hizo u
omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no
llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito
consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa
2 Si los
actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito,
el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que,
una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella
voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro,
el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una
pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado
1329
1 Los que con la
misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son
mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las
penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las
mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad
2 Los
cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae
sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido
sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les pueda
afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae
1330
No se considera
consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de
la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o
manifestación.
De las penas y demás castigos
De las censuras
1331
1 Se prohíbe al
excomulgado:
1º. tener
cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio
Eucarístico o en cualesquiera otra ceremonias de culto;
2º.
celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos;
3º.
desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de
régimen
2 Cuando
la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
1º. si
quisiera actuar contra lo que se prescribe en el P1, n. 1, ha de ser rechazado
o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
2º.
realiza inválidamente los actos de régimen, que según el P1, n. 3 son ilícitos;
3º. Se le
prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;
4º. no
puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;
5º. no
hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que
tenga en la Iglesia
1332
Quien queda en
entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el can. 1331, P1, nn. 1 y 2; y, si el entredicho ha sido
impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del can. 1331, P2, n. 1
1333
1 La suspensión,
que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:
1º. todos
o algunos de los actos de la potestad de orden;
2º. todos
o algunos de los actos de la potestad de régimen;
3º. el
ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio
2 En la
ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia
condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar
válidamente actos de régimen
3 La
prohibición nunca afecta:
1º. a los
oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del superior
que establece la pena;
2º. al
derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;
3º. al
derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha
sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae
4 La
suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra
remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera
percibido ilegítimamente, aun de buena fe
1334
1 Dentro de los
límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se
determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los
que se impone la pena
2 La ley,
pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin
añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos
enumerados en el can. 1333, P1
1335
Si la censura
prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen,
la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los
fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido
declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un
sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por
cualquier causa justa
De las penas expiatorias
1336
1 Además de otras
que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar
al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son
las siguientes:
1º. la
prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio;
2º. la
privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia,
título o distintivo, aun meramente honorífico;
3º.la
prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición
de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero
estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad;
4º.el
traslado penal a otro oficio; 5º. la expulsión del estado clerical
2 Sólo
pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el P1, n.
3
1337
1 La prohibición
de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los
clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares,
y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos
2 Para
imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se
requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de
una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos
extradiocesanos
1338
1 Las privaciones
y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336,
P1, nn. 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos,
privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la
potestad del superior que establece la pena
2 No puede
darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer
esa potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los
grados académicos
3 Sobre
las prohibiciones indicadas en el can. 1336,
P1, n. 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el
can. 1335
De los remedios penales y penitencias
1339
1 Puede el
Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se
encuentra en ocasión próxima de delinquir o sobre el cual, después de realizada
una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito
2 Puede
también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y
del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación
del orden
3 Debe
quedar siempre constancia de la amonestación y de la represión, al menos por
algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia
1340
1 La penitencia,
que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra
de religión, de piedad o de caridad
2 Nunca se
imponga una penitencia pública por una trasgresión oculta
3 Según su
prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la
amonestación o de la represión
De la aplicación de las penas
1341
Cuide el Ordinario
de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar
penas, sólo cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros
medios de la solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo,
restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo
1342
1 Cuando justas
causas dificultan hacer un proceso judicial, la pena puede imponerse o
declararse por decreto extrajudicial; en cualquier caso, los remedios penales y
las penitencias pueden aplicarse mediante decreto
2 No se
pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas
otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto
3 Lo que
en la ley o en el precepto se prescribe sobre el juez, respecto a la imposición
o declaración de una pena en juicio, se aplica también al superior que impone o
declara una pena mediante decreto extrajudicial, a no ser que conste otra cosa
y no se trate de prescripciones que se refieran sólo al procedimiento
1343
Si la ley o el precepto
dan al juez el poder de aplicar o no una pena, el juez puede también, según su
conciencia y prudencia, mitigar la pena o imponer en su lugar una penitencia
1344
Aunque la ley
emplee palabras preceptivas, puede el juez, según su conciencia y prudencia:
1º.
diferir a un tiempo más oportuno la imposición de la pena, si se prevén males
mayores por el castigo precipitado del reo;
2º.
abstenerse de imponer la pena, o imponer una pena más benigna o una penitencia,
si el reo se ha enmendado y ha reparado el escándalo, o si ya ha sido
suficientemente castigado por la autoridad civil o se prevé que lo será;
3º.
suspender la obligación de observar una pena expiatoria si se trata del primer
delito cometido por el reo que hasta entonces hubiera vivido sin tacha, y no
urja necesidad de reparar el escándalo, de manera que, si el reo vuelve a
delinquir dentro de un plazo determinado por el mismo juez, cumpla la pena
debida por los dos delitos, a no ser que, entretanto, hubiera trascurrido el
tiempo necesario para la prescripción de la acción penal por el primer delito
1345
Siempre que el
delincuente tuviese sólo uso imperfecto de razón, u obrare por miedo,
necesidad, impulso de la pasión, embriaguez u otra perturbación semejante de la
mente, puede también el juez abstenerse de imponerle castigo alguno, si
considera que de otra manera es posible conseguirse mejor su enmienda
1346
Cuando un reo haya
cometido varios delitos, si parece excesiva la acumulación de penas ferendae
sententiae, queda a la prudente discreción del juez el atemperar las penas
dentro de unos límites equitativos
1347
1 No puede
imponerse válidamente una censura, si antes no se ha amonestado al menos una
vez al reo para que cese en su contumacia, dándole un tiempo prudencial para la
enmienda
2 Se considera
que ha cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente
del delito, y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o,
al menos, haya prometido seriamente hacerlo
1348
Cuando el reo es
absuelto de la acusación, o no se le impone ninguna pena, puede el Ordinario
velar por su bien y el bien público con oportunas amonestaciones u otros modos
de su solicitud pastoral, o también, si es oportuno, con remedios penales
1349
Si la pena es
indeterminada y la ley no dispone otra cosa, el juez no debe imponer las penas
más graves, sobre todo las censuras, a no ser que lo requiera absolutamente la
gravedad del caso; y no puede imponer penas perpetuas
1350
1 Al imponer penas
a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesaria para su
honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical
2 Sin
embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad
de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado
de verdadera indigencia por razón de esa pena
1351
La pena obliga al
reo en todo lugar, también cuando haya cesado el derecho de quien constituyó o
impuso la pena, a no ser que se disponga expresamente otra cosa
1352
1 Si la pena prohíbe
recibir sacramentos o sacramentales, la prohibición queda en suspenso durante
todo el tiempo en el que el reo se encuentre en peligro de muerte
2 Queda en
suspenso total o parcialmente la obligación de observar una pena latae
sententiae, que no haya sido declarada
ni sea notoria en el lugar donde se encuentra el reo, en la medida en que éste
no pueda observarla sin peligro de grave escándalo o infamia
1353
Tienen efecto
suspensivo la apelación o el recurso contra las sentencias judiciales o
decretos que imponen o declaran cualquier pena
De la cesación de las penas
1354
1 Además de los
que se enumeran en los cann. 1355 - 1356, todos
aquellos que pueden dispensar de una ley penal, o eximir de un precepto en el
que se conmina con una pena, pueden también remitir esa pena
2 La ley o
el precepto que establece una pena puede también conceder a otros la potestad
de remitirla
3 Si la Sede
Apostólica se reservase a sí misma, o a otros, la remisión de una pena, la
reserva se ha de interpretar estrictamente
1355
1 Pueden remitir
una pena establecida por ley, si ya ha sido impuesta o declarada, y con tal de
que no esté reservada a la Sede Apostólica:
1º. el
Ordinario que promovió el juicio para imponer o declarar la pena, o la impuso o
declaró mediante un decreto personalmente o por medio de otro;
2º. el
Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente, después de haber
consultado, sin embargo, al Ordinario del que se trata en el n. 1, a no ser que
esto sea imposible por circunstancias extraordinarias
2 Si no
está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae
sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes
se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier
Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental
1356
1 Pueden remitir
una pena ferendae o latae sententiae establecida mediante precepto que no haya
sido dado por la sede Apostólica:
1º. el
Ordinario del lugar en el que se encuentra el delincuente;
2º. si la
pena ha sido impuesta o declarada, también el Ordinario que promovió el juicio
para imponer o declarar la pena, o la impuso o declaró mediante un decreto
personalmente o por medio de otro
2 Antes de
proceder a la remisión, se ha de consultar a quien dio el precepto, a no ser
que esto sea imposible por circunstancias extraordinarias
1357
1 Sin perjuicio de
las prescripciones de los cann. 508 y 976, el
confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae
sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta
duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que
sea necesario para que el Superior provea
2 Al
conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de
recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior
competente o a un sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus
mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que
esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse
también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente
3 Tienen
el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad,
quienes, según el can. 976, fueron absueltos de
una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica
1358
1 Sólo puede
concederse la remisión de una censura al delincuente que haya cesado en su
contumacia, conforme al can. 1347, P2; pero no
puede negarse a quien haya cesado en su contumacia
2 Quien
remite una censura puede proveer según el can. 1348,
o también imponer una penitencia
1359
Si alguien está
sujeto a varias penas, la remisión vale solamente para aquellas que se expresan
en la misma; pero la remisión general perdona todas las penas, exceptuadas
aquellas que el reo calló de mala fe en la petición
1360
Es inválida la
remisión de una pena obtenida mediante miedo grave
1361
1 La remisión puede
también concederse a quien se halla ausente, o bajo condición
2 La
remisión en el fuero externo debe concederse por escrito, a no ser que una
causa grave aconseje otra cosa
3 Cuídese
de que no se divulgue la petición de remisión o la remisión misma, a no ser en
la medida en que esto sea útil para la buena fama del reo, o necesario para
reparar el escándalo
1362
1 La acción
criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate:
1º. de los
delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;
2º. de la
acción por los delitos de los que se trata en los cann. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años;
3º. de los
delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina
otro plazo para la prescripción
2 El
tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se
cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a
partir del día en que cesó
1363
1 La acción para
ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos
establecidos en el can. 1362, computados desde
el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha
notificado al reo el decreto ejecutorio del Juez, de que se trata en el can. 1651
2 Lo mismo
vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto
extrajudicial
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS
De los delitos contra la religión y la
unidad de la Iglesia
1364
1 El apóstata de
la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae,
quedando firme lo prescrito en el can. 194, P1,
n. 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el can.
1336, P1, nn. 2 y 3
2 Si lo
requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir
otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical
1365
El reo de
communicatio in sacris prohibida ha de ser castigado con una pena justa
1366
Los padres, o
quienes hacen sus veces, que entregan a sus hijos para que sean bautizados o
educados en una religión acatólica, deben ser castigados con una censura u otra
pena justa
1367
Quien arroja por
tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad
sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede
Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la
expulsión del estado clerical
1368
Si alguien comete perjurio
al afirmar o prometer algo ante una autoridad eclesiástica, debe ser castigado
con una pena justa
1369
Quien, en un
espectáculo o reunión públicos, en un escrito divulgado, o de cualquier otro
modo, por los medios de comunicación social, profiere una blasfemia, atenta
gravemente contra las buenas costumbres, injuria la religión o la Iglesia o
suscita odio o desprecio contra ellas, debe ser castigado con una pena justa
De los delitos contra las
autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia
1370
1 Quien atenta
físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae
reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra
pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado
clerical
2 Quien
hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho
latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae
3 Quien
usa de violencia física contra otro clérigo o religioso, en desprecio de la fe,
de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado
con una pena justa
1371
Debe ser castigado
con una pena justa:
1º. quien,
fuera del caso que trata el can. 1364, P1,
enseña una doctrina condenada por el
Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la
doctrina descrita en el can. 752, y, amonestado
por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta;
2º. quien,
de otro modo, desobedece a la Sede Apostólica, al Ordinario o al Superior
cuando mandan o prohíben algo legítimamente, y persiste en su desobediencia
después de haber sido amonestado
1372
Quien recurre al
Concilio Ecuménico o al Colegio de los Obispos contra un acto del Romano
Pontífice, debe ser castigado con una censura
1373
Quien suscita
públicamente la aversión o el odio de los súbditos contra la Sede Apostólica o
el Ordinario, con motivo de algún acto de potestad o de ministerio
eclesiástico, o induce a los súbditos a desobedecerlos, debe ser castigado con
entredicho o con otras penas justas
1374
Quien se inscribe
en una asociación que maquina contra la Iglesia, debe ser castigado con una
pena justa; quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con
entredicho
1375
Pueden ser
castigados con una pena justa quienes impiden la libertad del ministerio, de
una elección o de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de los bienes
sagrados o de otros bienes eclesiásticos, o coaccionan al elector, al elegido o
a aquel que ejerció una potestad o ministerio eclesiástico
1376
Quien profana una
cosa sagrada, mueble o inmueble, debe ser castigado con una pena justa. 1377 Quien enajena bienes eclesiásticos sin la licencia
prescrita, debe ser castigado con un pena justa
De la usurpación de funciones
eclesiásticas y de los delitos en el ejercicio de las mismas
1378
1 El sacerdote que
obra contra lo prescrito en el can. 977,
incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica
2 Incurre
en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, de
suspensión:
1º. quien,
sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción
litúrgica del Sacrificio Eucarística;
2º. quien,
fuera del caso de que se trata en el P1, no pudiendo administrar válidamente la
absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental
3 En los
casos indicados en el P2 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del
delito, sin excluir la excomunión
1379
Quien, fuera de
los casos de los que se trata en el can. 1378,
simula la administración de un sacramento, debe ser castigado con una pena
justa
1380
Quien celebra o
recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o
suspensión
1381
1 Quienquiera que
usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa
2 Se
equipara a la usurpación la retención ilegítima después de haber sido privado
del cargo o haber cesado en el mismo
1382
El Obispo que
confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como
el que recibe de él la consagración, incurren en excomunión latae sententiae
reservada a la Sede Apostólica
1383
El Obispo que,
contra lo prescrito en el can. 1015, ordena a
un súbdito ajeno sin las legítimas dimisorias, incurre en la prohibición de
ordenar durante un año
Y quien recibió
la ordenación, queda ipso facto suspendido en el orden que recibió
1384
Quien, fuera de
los casos de los que se trata en los cann. 1378 - 1383,
ejerce ilegítimamente una función sacerdotal u otro ministerio sagrado, puede
ser castigado con una pena justa
1385
Quien obtiene
ilegítimamente un lucro con el estipendio de la Misa, debe ser castigado con
una censura o con otra pena justa
1386
El que da o
promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita
algo ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa, así como quien
acepta esos regalos o promesas
1387
El sacerdote que,
durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al
penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser
castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o
privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical
1388
1 El confesor que
viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae
sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente,
ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito
2 El
intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el can. 983, P2, si violan el secreto, deben ser
castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión
1389
1 Quien abusa de
la potestad eclesiástica o del cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad
del acto u omisión, sin excluir la privación del oficio, a no ser que ya exista
una pena establecida por ley o precepto contra ese abuso
2 Quien,
por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un
acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser
castigado con una pena justa
Del crimen de falsedad
1390
1 Quien denuncia
falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito de que se
trata en el can. 1387, incurre en entredicho
latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión
2 Quien
presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de
otro modo lesiona la buena fama del prójimo, puede ser castigado con una pena
justa, sin excluir la censura
3 El
calumniador puede también ser obligado a dar la satisfacción conveniente
1391
Puede ser
castigado con una pena justa, según la gravedad del delito:
1º. quien
falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno
verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2º. quien,
en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3º. quien
afirma algo falso en un documento público eclesiástico
De los delitos contra obligaciones
especiales
1392
Los clérigos o
religiosos que ejercen el comercio o la negociación contra las prescripciones
de los cánones deben ser castigados de acuerdo con la gravedad del delito
1393
Quien infringe las
obligaciones que le han sido impuestas como consecuencia de una pena, puede ser
castigado con una pena justa
1394
1 Quedando en pie
lo que prescribe el can. 194, P1, n. 3, el clérigo
que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae
sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y
continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o
también con la expulsión del estado clerical
2 El
religioso de votos perpetuos, no clérigo, que atenta contraer matrimonio aunque
sólo sea el civil, incurre en entredicho latae sententiae, además de lo
establecido en el can. 694
1395
1 El clérigo
concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el can. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en
otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser
castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se
pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical
2 El
clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo,
cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente
o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado
con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical, cuando el caso
lo requiera
1396
Quien incumple
gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio
eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la
amonestación, la privación del oficio
De los delitos contra la vida y la libertad
del hombre
1397
Quien comete
homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le
mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito,
con las privaciones y prohibiciones del can. 1336;
el homicidio de las personas indicadas en el can. 1370
se castiga con las penas allí
establecidas
1398
Quien procura el
aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae
Norma general
1399
Aparte de los
casos establecidos en esta u otras leyes, la infracción externa de una ley
divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa
cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la
necesidad de prevenir o de reparar escándalos
DE LOS PROCESOS
DE LOS JUICIOS EN GENERAL