1700
1 Quedando en
vigor lo que manda el can. 1681, el Obispo
encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al
tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo
2 Pero si
se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio,
la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal
1701
1 En estos
procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo
2 No se
admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que
el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito
1702
En la instrucción
deben ser oídos ambos cónyuges y, en la medida de lo posible, han de observarse
los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso
ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan
compaginarse con la índole de estos procesos
1703
1 No se publican
las actas; sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas
puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador o para la excepción
de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada
2 El juez
puede mostrar a la parte que lo solicite documento presentado o un testimonio
recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones
1704
1 Concluida la
instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe
oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de
la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de
que se otorgue esa gracia
2 Si, de
acuerdo con el can. 1700, la instrucción del
proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del
vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el
P1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el
instructor el informe oportuno, junto con las actas
1705
1 El Obispo
remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las
observaciones del defensor del vínculo
2 Si, a
juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará
saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar
3 Si en el
rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la
inconsumación, el jurisperito de que trata el can. 1701,
P2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el
voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita
presentar de nuevo la petición
1706
La Sede Apostólica
remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y
además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el
matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de
matrimonios y de bautizados la dispensa concedida
Del proceso sobre la muerte presunta del
cónyuge
1707
1 Cuando la muerte
de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil,
el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de
que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta
2 El
Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el P1
cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de
testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del
cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue
por mucho tiempo
3 En los
casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica
De las causas para declarar la
nulidad de la sagrada ordenación
1708
Tienen derecho a
acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de
quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado
1709
1 Las preces deben
enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de
ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que
ella designe
2 Una vez
enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de la
órdenes
1710
Si la Congregación
remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la
naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el
juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este
título
1711
En estas causas,
el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas
obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial
1712
Después de una
segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo
pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas
sus obligaciones
De los modos de evitar los juicios
1713
Para evitar los
litigios judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación, o someter
la controversia al juicio de uno o varios árbitros
1714
Para la
transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas
establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia
Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el
convenio
1715
1 No cabe hacer
válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni
sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes
2 Cuando
se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que
lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la
enajenación de cosas eclesiásticas
1716
1 Si la ley no
reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez,
para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga
eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez
eclesiástico del lugar en el que se ha dado
2 Si la
ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en
el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez
eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera
instancia
DEL PROCESO PENAL
De la investigación previa
1717
1 Siempre que el
Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con
cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y
sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta
investigación parezca del todo superflua
2 Hay que
evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de
alguien
3 Quien
realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que
el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no
puede desempeñar en él la función de juez
1718
1 Cuando se estime
que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario:
1º. si
puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena;
2º. si
conviene hacerlo así, teniendo presente el can. 1341;
3º. si
debe utilizarse el proceso judicial o cuando la ley no lo prohíbe, se ha de
proceder por decreto extrajudicial
2 El
Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el P1 siempre
que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa
3 Al dar
los decretos a que se refieren los PP 1 y 2, conviene que el Ordinario, según
su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos
4 Ante de
tomar una determinación, de acuerdo con el P1, debe considerar el Ordinario si,
para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las
partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo
con la equidad
1719
Si no se requiere
para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las
actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o
concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación
Del desarrollo del proceso
1720
Si el Ordinario
estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial:
1º. hará
saber al reo la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de que se
defienda, a no ser que el reo, legítimamente llamado, no quisiera comparecer;
2º. debe
sopesar cuidadosamente con dos asesores todas las pruebas y argumentos;
3º. si
consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará
decreto de acuerdo con los cann. 1342 - 1350,
exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho
1721
1 Si el Ordinario
decretará que ha de iniciarse un proceso judicial penal, entregará al promotor
de justicia las actas de la investigación, para que éste presente al juez el
escrito acusatorio, de acuerdo con los cann. 1502 y 1504
2 Ante el
tribunal superior desempeña la función de actor el promotor de justicia de ese
mismo tribunal
1722
Para evitar
escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la
justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo
citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio
del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o
prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que
reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero todas estas provisiones deben
revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando ipso iure de tener vigor
al terminar el proceso penal
1723
1 Al citar al reo
el juez debe invitarle a que designe un abogado, de acuerdo con el can. 1481, P1, dentro del plazo determinado por el
mismo juez
2 Si no lo
nombra el reo, el propio juez debe designarle abogado antes de la contestación
de la demanda, el cual permanecerá en su cargo mientras el reo no nombre a otro
1724
1 El promotor de
justicia puede renunciar a la instancia en cualquier grado del juicio, por
mandato o con el consentimiento del Ordinario que tomó la decisión de iniciar
el proceso
2 Para que
la renuncia sea válida, debe ser aceptada por el reo, a no ser que haya sido
declarado ausente del juicio
1725
En la discusión de
la causa, ya se haga por escrito, ya sea oral, el acusado tiene siempre derecho
a escribir o hablar en último término, bien personalmente o bien por su abogado
o procurador
1726
En cualquier grado
y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido
cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver
al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal
1727
1 El reo puede
apelar, incluso cuando la sentencia no le hubiera condenado sólo por tratarse
de una pena facultativa, o porque el juez hiciera uso de la facultad mencionada
en los cann. 1344 y 1345
2 El
promotor de justicia puede apelar siempre que considere que no se ha provisto
suficientemente a la reparación del escándalo o a la restitución de la justicia
1728
1 Quedando a salvo
los cánones de este título, en el juicio penal deben aplicarse, si no lo impide
la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y el juicio
contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales acerca de las causas
que hacen referencia al bien público
2 El
acusado no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento
De
la acción para el resarcimiento de daños
1729
1 La parte
perjudicada puede ejercer en el mismo juicio penal la acción contenciosa para
el resarcimiento de los daños que se le hayan causado por el delito, de acuerdo
con el can. 1596
2 No se
admite la intervención del perjudicado, a la que hace referencia el P1, si no
se efectuó en la primera instancia del juicio
3 En una
causa por daños, la apelación se hace de acuerdo con los cann. 1628 - 1640 aun
cuando no quepa la apelación en el proceso penal; y si se proponen ambas
apelaciones, aun cuando sea por partes distintas, se hará un solo juicio de
apelación, salvo lo que prescribe el can. 1730
1730
1 Para evitar
excesivas dilaciones del juicio penal, el juez puede diferir el juicio sobre
daños hasta que haya dado sentencia definitiva en el juicio penal
2 El juez
que haya obrado de este modo debe juzgar sobre los daños después de dictar
sentencia en el juicio penal, aunque éste se encuentre aún pendiente por
haberse interpuesto impugnación, y también si el reo ha sido absuelto por un
motivo que no exime de la obligación de reparar los daños causados
1731
Aunque haya pasado
a cosa juzgada, la sentencia dada en un juicio penal no constituye derecho a la
parte perjudicada, a no ser que ésta hubiera intervenido de acuerdo con el can.
1729
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Y EN LA REMOCIÓN O EL TRASLADO DE LOS
PÁRROCOS
DEL RECURSO CONTRA LOS DECRETOS
ADMINISTRATIVOS
1732
Lo que se
establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse
también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el
fuero externo extrajudicial, exceptuados aquellos que emanen directamente del
propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico
1733
1 Es muy de desear
que, cuando alguien se considere perjudicado por un decreto, se evite el
conflicto entre el mismo y el autor del decreto, y que se procure llegar de
común acuerdo a una solución equitativa, acudiendo incluso a la mediación y al
empeño de personas prudentes, de manera que la controversia se eluda o se
dirima por un medio idóneo
2 La
Conferencia Episcopal puede ordenar que en cada diócesis se cree establemente
un departamento o un consejo que, según las normas de la misma Conferencia,
tenga como función buscar y sugerir soluciones equitativas; y si la Conferencia
no adopta esa decisión, el Obispo puede establecer ese consejo o departamento
3 El
departamento o consejo de que trata el P2 actuará principalmente en cuanto se
pida la revocación de un decreto a tenor del can. 1734
y antes de agotarse los plazos para
recurrir; pero, si ya se interpuso el recurso contra el decreto, el mismo
superior que juzga de él ha de exhortar al recurrente y al autor del decreto
para que busquen aquellas soluciones, siempre que abrigue la esperanza de un
feliz resultado
1734
1 Antes de
interponer recurso, el interesado debe solicitar a su autor por escrito la
revocación o enmienda del decreto; hecha esa petición, se considera solicitada
automáticamente también la suspensión de la ejecución del decreto
2 La
petición debe hacerse dentro del plazo perentorio de diez días útiles desde la
intimación legítima del decreto
3 Las
normas de los PP 1 y 2 no valen cuando se trata:
1º. de
recurrir ante el Obispo, contra los decretos dados por las autoridades que le
están subordinadas;
2º. de
recurrir contra el decreto que decide sobre un recurso jerárquico, a no ser que
esta decisión sea emitida por el Obispo;
3º. de
interponer los recursos a que se refieren los cann. 57
y 1735
1735
Si el autor del
decreto, en el plazo de treinta días desde que recibió la petición mencionada
en el can. 1734, intima un nuevo decreto por
el que corrige el anterior o bien decide que la petición debe rechazarse, los
plazos para recurrir se cuentan desde la intimación del nuevo decreto; pero si
en el plazo de treinta días no ha tomado ninguna decisión, el plazo se cuenta
desde el día trigésimo
1736
1 Cuando en una
materia el recurso jerárquico suspende la ejecución de un decreto, la petición
del can. 1734 produce idéntico efecto
2 En los
demás casos, si, en el plazo de diez días después de recibida la petición del
can. 1734, el autor del decreto no decide
suspender la ejecución del mismo, puede pedirse provisionalmente esa suspensión
a su superior jerárquico, que tiene facultad para otorgarla sólo por causas
graves y cuidando siempre de que no sufra detrimento del bien de las almas
3 Cuando
se ha suspendido la ejecución de un decreto de acuerdo con el P2, si después se
interpone el recurso, quien debe resolverlo decidirá si la suspensión debe
confirmarse o revocarse, en conformidad con el can. 1737,
P3
4 Si no se
interpone recurso contra el decreto dentro del plazo prescrito, cesa por eso
mismo la suspensión de la ejecución decidida provisionalmente de acuerdo con
los PP 1 o 2
1737
1 Quien se
considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo
al superior jerárquico de quien emitió el decreto; el recurso puede
interponerse ante el mismo autor del decreto, quien inmediatamente debe
transmitirlo al competente superior jerárquico
2 El
recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que,
en los casos de que se trata en el can. 1734,
P3, corren desde el día en que el decreto ha sido intimado, y en los demás
casos conforme al can. 1735
3 Aun en
los casos en que el recurso no suspenda ipso iure la ejecución del decreto, ni
se haya decretado la suspensión según el can. 1736,
P2, puede el Superior por causa grave mandar que se suspenda la ejecución,
cuidando de que se evite todo perjuicio al bien de las almas
1738
El recurrente
tiene siempre derecho a servirse de un abogado o procurador, pero evitando
dilaciones inútiles; e incluso debe designarse patrono de oficio, si el
recurrente carece de él y el Superior lo considera necesario; pero en cualquier
momento el Superior podrá ordenar que comparezca el mismo recurrente para ser
interrogado
1739
Según lo requiera
el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar
nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más
conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN
Y TRASLADO DE LOS PÁRROCOS
Del modo de proceder en la remoción de los
párrocos
1740
Cuando, por
cualquier causa, aun sin culpa grave del interesado, el ministerio de un
párroco resulta perjudicial o al menos ineficaz, éste puede ser removido de su
parroquia por el Obispo diocesano
1741
Las causas por las
que un párroco puede ser legítimamente removido de su parroquia son
principalmente las siguientes:
1º. un
modo de actuar que produzca grave detrimento o perturbación a la comunión
eclesiástica;
2º. la
impericia o una enfermedad permanente mental o corporal, que hagan al párroco
incapaz de desempeñar útilmente sus funciones;
3º.la
pérdida de la buena fama a los ojos de los feligreses honrados y prudentes o la
aversión contra el párroco, si se prevé que no cesarán en breve;
4º. la
grave negligencia o trasgresión de los deberes parroquiales, si persiste
después de una amonestación;
5º. la
mala administración de los bienes temporales con daño grave para la Iglesia,
cuando no quepa otro remedio para este mal
1742
1 Si por el
expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en
el can. 1740, el Obispo tratará el asunto con
dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad
por el Consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe
procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en
el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa
y los argumentos
2 Sobre
los párrocos que son miembros de un instituto religioso o sociedad de vida
apostólica, guárdese lo prescrito en el can. 682,
P2
1743
El párroco puede
renunciar, no sólo pura y simplemente, sino también bajo condición con tal de
que ésta pueda ser legítimamente aceptada por el Obispo, y realmente la acepte
1744
1 Si el párroco no
responde dentro del plazo establecido, el Obispo reiterará la invitación,
prorrogando el plazo útil para responder
2 Si
consta al Obispo que el párroco recibió la segunda invitación y que no
respondió sin estar afectado por impedimento, o si el párroco se niega a
renunciar sin aducir ningún motivo, el Obispo dará el decreto de remoción
1745
Pero si el párroco
impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo
considera insuficientes, éste, para actuar válidamente:
1º.
invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por
escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene;
2º.
después de esto y de completar el expediente, si es necesario, estudiará el
asunto con los párrocos a que se refiere el can. 1742,
P1, a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros;
3º.
finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará en seguida el
decreto pertinente
1746
El Obispo ha de
proveer a las necesidades del párroco removido, bien confiándole otro oficio, si
es idóneo, o mediante una pensión, según lo aconseje el caso y lo permitan las
circunstancias
1747
1 El párroco
removido debe abstenerse de ejercer la función parroquial, dejar libre cuanto
antes la casa parroquial y entregar todas las pertenencias de la parroquia a
aquel a quien el Obispo la haya encomendado
2 Pero si
se trata de un enfermo, que no puede trasladarse sin dificultad de la casa
parroquial a otro sitio, el Obispo le dejará su uso, que puede ser exclusivo,
mientras dure esa necesidad
3 Mientras
esté pendiente el recurso contra el decreto de remoción, el Obispo no puede
nombrar nuevo párroco, sino que debe proveer interinamente por medio de un
administrador parroquial
Del modo de proceder en el traslado de los
párrocos
1748
Cuando el bien de
las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia requieren que un párroco
sea trasladado de la parroquia que rige con fruto a otra parroquia o a otro
oficio, el Obispo le propondrá por escrito el traslado, aconsejándole que
acceda por amor a Dios y a las almas
1749
Si el párroco no
está dispuesto a seguir el consejo y las exhortaciones del Obispo, ha de
exponer por escrito las razones que tiene para ello
1750
Si, a pesar de los
motivos alegados, el Obispo juzga que no debe modificar su decisión, examinará
con dos párrocos elegidos según el can. 1742,
P1 las razones en pro y en contra del traslado; y si aun entonces estima que
dicho traslado debe llevarse a efecto, reiterará las exhortaciones paternales
al párroco
1751
1 Concluidos los
trámites, si el párroco continúa negándose y el Obispo estima que debe hacerse
el traslado, emitirá el decreto correspondiente, disponiendo que la parroquia
quedará vacante al término del plazo que determine
2 Transcurrido
inútilmente ese plazo, declarará vacante la parroquia
1752
En las causas de
traslado es de aplicación el can. 1747,
guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas,
que debe ser siempre la ley suprema en la Iglesia.