OE DECRETO "ORIENTALIUM ECCLESIARUM" SOBRE LAS IGLESIAS
ORIENTALES
Unico
[Proemio]
[Las Iglesias particulares o de los ritos]
[La conservación del patrimonio espiritual de las Iglesias
orientales]
[Los patriarcas orientales]
[La disciplina de los Sacramentos]
[Culto divino]
[Trato con los hermanos de las Iglesias separadas]
[Conclusión]
CATOLICAS
1
la Iglesia
católica tiene en gran aprecio las instituciones, los ritos litúrgicos, las
tradiciones eclesiásticas y la disciplina de la vida cristiana de las Iglesias
orientales. Pues en todas ellas, preclaras por su venerable antigüedad, brilla
aquella tradición de los padres, que arranca desde los Apóstoles, la cual
constituye una parte de lo divinamente revelado y del patrimonio indiviso de la
Iglesia universal. Teniendo, pues, a la vista la solicitud por las Iglesias orientales,
que son testigos vivientes de tal tradición, este santo y ecuménico Sínodo,
deseando que florezcan y desempeñen con renovado vigor apostólico la función
que les ha sido designada, ha decretado establecer algunos principios, además
de los que atañen a toda la Iglesia, remitiendo todo lo demás a la iniciativa
de los sínodos orientales y a la misma Sede Apostólica.
2
La santa Iglesia
católica, que es el Cuerpo místico de Cristo, consta de fieles que se unen
orgánicamente en el Espíritu Santo por la misma fe, por los mismos sacramentos
y por el mismo gobierno. Estos fieles, reuniéndose en varias agrupaciones
unidas a la jerarquía, constituyen las Iglesias particulares o los ritos. Entre
estas Iglesias y ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su variedad
en la Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la explicita; es
deseo de la Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular o
rito se mantengan salvas e íntegras a las diferentes necesidades de tiempo y
lugar.
3
Estas Iglesias
particulares, tanto del Oriente como del Occidente, aunque difieren algo entre
sí por sus ritos, como suele decirse, a saber, por su liturgia, disciplina
eclesiástica y patrimonio espiritual, sin embargo, están encomendadas por igual
al gobierno pastoral del Romano Pontífice, que sucede por institución divina a
San Pedro en el primado sobre la Iglesia universal. Estas Iglesias particulares
gozan, por tanto, de igual dignidad, de tal manera que ninguna de ellas
aventaja a las demás por razón de su rito, y todas disfrutan de los mismos
derechos y están sujetas a las mismas obligaciones, incluso en lo referente a
la predicación del Evangelio por todo el mundo (Cf. Mc 16, 15), bajo la dirección
del Romano Pontífice.
4
Por consiguiente,
debe procurarse la protección y el incremento de todas las Iglesias
particulares y, en consecuencia, establézcanse parroquias y jerarquías propias,
allí donde lo requiera el bien espiritual de los fieles. Pero los jerarcas de
las diversas Iglesias particulares, que tienen jurisdicción en un mismo
territorio procuren, mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas,
favorecer la unidad de la acción y fomentar las obras comunes, mediante la
unión de fuerzas, para promover más fácilmente el bien de la religión y
salvaguardar más eficazmente la disciplina del clero. Todos los clérigos y
seminaristas deben ser instruidos en los ritos y, sobre todo, en las normas prácticas
referentes a los asuntos interrituales; es más, los mismos laicos, en la
catequesis, deben ser informados sobre los ritos y sus normas. Por último,
todos y cada uno de los católicos, así como los bautizados en cualquier Iglesia
o comunidad católica, conserven en todas partes su propio rito, y en cuanto sea
posible, lo fomenten y observen con el mayor ahínco; salvo el derecho de
recurrir en los casos peculiares de personas, comunidades o regiones a la Sede
Apostólica, la cual, como árbitro supremo en las relaciones intereclesiales,
proveerá con espíritu ecuménico a las necesidades, por sí misma o por otras
autoridades, dando las oportunas normas, decretos y rescriptos.
5
La historia, las
tradiciones y muchísimas instituciones eclesiásticas atestiguan de modo
preclaro cuán beneméritas son de la Iglesia universal las Iglesias orientales.
Por lo que el santo Sínodo no sólo mantienen este patrimonio eclesiástico y
espiritual en su debida y justa estima, sino que también lo considera
firmemente como patrimonio de la Iglesia universal de Cristo. Por ello,
solemnemente declara que las Iglesias de Oriente, como las de Occidente, gozan
del derecho y deber de regirse según sus respectivas disciplinas peculiares,
como lo exijan su venerable antigüedad, sean más congruentes con las costumbres
de sus fieles y resulten más adecuadas para procurar el bien de las almas.
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Sepan y tengan por
seguro todos los orientales, que pueden y deben conservar siempre sus legítimos
ritos litúrgicos y su disciplina, y que no deben introducir cambios sino por
razón de su propio y orgánico progreso. Todo esto, pues, ha de ser observado
con la máxima fidelidad por los orientales, quienes deben adquirir un conocimiento
cada vez mayor y un más perfecto uso de estas cosas, y si por circunstancias de
tiempo o de personas se hubiesen indebidamente apartado de aquéllas, procuren
volver a las antiguas tradiciones. Aquellos, pues, que por razón del cargo o
del ministerio apostólico tengan frecuente trato con las Iglesias orientales o
con sus fieles, sean adiestrados cuidadosamente en el conocimiento y práctica
de los ritos, disciplina, doctrina, historia y carácter de los orientales según
la importancia del oficio que desempeñan. Se recomienda encarecidamente a las
órdenes religiosas y asociaciones de rito latino que trabajan en las regiones
orientales o entre los fieles orientales que, para una mayor eficacia del
apostolado, establezcan casas o también provincias de rito oriental, en la
medida de lo posible.
7
Desde los tiempos
más remotos vige en la Iglesia la institución patriarcal, ya reconocida desde
los primeros concilios ecuménicos.
Con el
nombre de patriarca oriental se designa al Obispo a quien compete la
jurisdicción sobre todos los Obispos, sin exceptuar los metropolitas, clero y
pueblo del propio territorio rito, según derecho y salvo el Primado del Romano
Pontífice.
Dondequiera
que se constituya un jerarca de algún rito fuera de los límites del territorio
del patriarcado del mismo rito, según norma del derecho.
8
Los patriarcas de
las Iglesias orientales, aunque algunos sean posteriores a otros en cuento al
tiempo, son iguales, sin embargo, por razón de la dignidad patriarcal, salvo entre
ellos la precedencia de honor legítimamente establecida.
9
Según la
antiquísima tradición de la Iglesia, los patriarcas de las Iglesias orientales
han de ser honrados de una manera especial, puesto que cada uno preside su
patriarcado como padre y cabeza del mismo.
Por eso,
este santo Sínodo establece que sus derechos y privilegios sean restaurados
según las tradiciones antiguas de cada Iglesia y los decretos de los concilios
ecuménicos.
Estos
derechos y privilegios son los mismos que había en el tiempo de la unión entre
Oriente y Occidente, aunque haya que adaptarlos de alguna manera a las
condiciones actuales.
Los
patriarcas con sus sínodos constituyen la última apelación para cualquier clase
de asuntos de su patriarcado, sin excluir el derecho de erigir nuevas diócesis
y de nombrar Obispos de su rito dentro de los límites de su territorio
patriarcal, salvo el derecho inalienable del Romano Pontífice de intervenir en
cada uno de los casos.
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Lo que se dice de
los patriarcas también vale, según las normas del derecho, para los Arzobispos
mayores que presiden una Iglesia particular o rito.
11
Siendo la
institución patriarcal una forma tradicional del gobierno entre las Iglesias
orientales, desea el Concilio santo y ecuménico que donde haga falta se erijan
nuevos patriarcados, cuya constitución se reserva al Concilio ecuménico o al
Romano Pontífice.
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El santo Concilio
ecuménico confirma y alaba la antigua disciplina sacramental que sigue aún en
vigor en las Iglesias orientales, así como cuanto se refiere a la celebración y
administración de los sacramentos, y si el caso lo requiere, desea que se
restaure esa vieja disciplina
13
La disciplina
referente al ministro de la confirmación, que rige entre los orientales desde
los tiempos más antiguos, restáurese plenamente. Así, pues, los presbíteros
pueden conferir este sacramento con tal que sea con crisma bendecido por el
patriarca o un Obispo.
14
Todos los
presbíteros orientales pueden conferir válidamente el sacramentos de la
confirmación, junto o separado del bautismo, a todos los fieles de cualquier
rito, incluso de rito latino, con tal que guarden, para su licitud, las normas
del derecho general y particular, También los sacerdotes de rito latino que
tengan la facultad para la administración de este sacramento pueden
administrarlo igualmente a los fieles orientales de cualquier rito que sean,
guardando para su licitud las normas del derecho general y particular.
15
Están obligados
los fieles orientales a asistir a la Divina Liturgia los domingos y días de
fiestas o según las prescripciones o costumbres del propio rito, a la
celebración del Oficio divino. Para que les sea más fácil esta obligación, se
establece como tiempo útil para cumplir con el precepto desde las vísperas del
día anterior hasta el final del domingo o día festivo. Se les ruega
encarecidamente a los fieles, que en estos días, y aún con más frecuencia e
incluso a diario, reciban la sagrada Eucaristía.
16
Siendo frecuente
la mezcla de fieles de diversas Iglesias particulares dentro de una misma
región o territorio oriental, las licencias de los sacerdotes para confesar
concedidas en forma ordinaria y sin restricciones por su correspondiente
jerarca, se amplían a todo el territorio del que las concede, y también a los
lugares y a los fieles de cualquier otro rito, dentro de ese mismo territorio a
no ser que el jerarca del lugar exprese lo contrario en lo que respecta al
lugar de su propio rito.
17
Para que la
antigua disciplina del sacramento del orden esté de nuevo vigente en las
Iglesias orientales, desea este santo Sínodo que se restaure la institución del
diaconado como grado permanente donde haya caído en desuso. En cuanto al
subdiaconado y a las órdenes menores, con sus respectivos derechos y obligaciones,
provea la autoridad legislativa de cada Iglesia particular.
18
Para evitar la
invalidez de los matrimonios celebrados entre orientales católicos y no
católicos bautizados, y para proteger la firmeza y santidad conyugal y la paz
doméstica, establece el Santo Concilio que la forma canónica de la celebración
de estos matrimonios les obligue sólo para la licitud, y que baste para la
validez la presencia del ministro sagrado, con tal que se guarden las otras
normas requeridas por el derecho.
19
En cuento a los
días festivos comunes a todas las Iglesias orientales, en adelante la creación
de ellos, la traslación o supresión se reserva exclusivamente al Concilio
ecuménico o a la Sede Apostólica. la creación, traslación y supresión de fiestas
en las Iglesias particulares competirá, además de la Sede Apostólica, a los
sínodos patriarcales o arzobispales, teniendo en cuenta la manera peculiar de
ser de toda la región y de las otras Iglesias particulares.
20
Mientras llega el
deseado acuerdo de todos los cristianos de celebrar el mismo día la festividad
de la Pascua, y para fomentar entre tanto esa unidad entre los cristianos de la
misma región o país, se concede a los patriarcas o a las supremas autoridades
locales la facultad de proceder unánimemente y de acuerdo con todos aquellos a
quienes interesa celebrar la Pascua en una mismo domingo.
21
Los fieles que
viven fuera de la región o territorio de su propio rito pueden atenerse
plenamente, en cuento a la ley de los tiempos sagrados, a la disciplina del
lugar en donde viven. las familias de rito mixto pueden guardar esta ley todos
según un mismo y único rito.
22
Los clérigos y
religiosos orientales reciten, según las normas y tradiciones de su propia
disciplina, el Oficio divino, tan estimado desde los tiempos más antiguos por
todas las Iglesias orientales. también los fieles, siguiendo los ejemplos de
sus mayores, tomen parte devotamente y según sus posibilidades en el Oficio
divino.
23
Corresponde al
patriarca con el sínodo, o a la suprema autoridad de cada Iglesia con el
consejo de los jerarcas, el derecho de determinar el uso de las lenguas en las
sagradas acciones litúrgicas, y también el de aprobar las versiones de los
textos en lengua vernácula, después de haber enviado copia de ello a la Santa
Sede.
24
Corresponde a las
Iglesias orientales en comunión con la Sede Apostólica Romana, la especial
misión de fomentar la unión de todos los cristianos, sobre todo de los
orientales, según los principios acerca del ecumenismo, de este Santo Concilio,
y lo harán primeramente con su oración, su ejemplaridad, la exacta fidelidad a
las antiguas tradiciones orientales, un mutuo y mejor conocimiento, la
colaboración y la fraterna estima de instituciones y mentalidades.
25
A los orientales
separados que movidos por el Espíritu Santo vienen a la unidad católica, no se
les exija más que la simple profesión de los que sacerdocio, los clérigos
orientales que vienen a la unidad católica pueden ejercer el sacramento del
orden, según las normas que establezca la autoridad competente.
26
Está prohibida por
ley divina la comunicación en las cosas sagradas que ofenda la unidad de la
Iglesia o lleve al error formal o al peligro de errar en la fe, o se ocasión de
escándalo y de indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos enseña, en lo que
respecta a los orientales, que se pueden y se deben considerar las diversas
circunstancias individuales en las que la unidad de la Iglesia no sufre
detrimento, ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de las almas urge a
esa comunión en las funciones sagradas. Así, pues, la Iglesia católica,
atendidas esas diversas circunstancias de tiempos, lugares y personas, usó y
usa con frecuencia una manera de obrar más suave, ofreciendo a todos, medios de
salvación y testimonio de caridad entre los cristianos mediante la
participación en los sacramentos y en otras funciones y cosas sagradas.
Considerando todo ello "para que no seamos impedimento por excesiva
severidad con aquellos a quienes está destinada la salvación", y para
fomentar más y más la unión con las Iglesias orientales separadas de nosotros,
el Santo Concilio determina la siguiente manera de obrar.
27
Teniendo en cuenta
los principios ya dichos, pueden administrarse los sacramentos de la
penitencia, eucaristía y unción de los enfermos a los orientales que de buena
fe viven separados de la Iglesia católica, con tal que los pidan
espontáneamente y estén bien preparados; más aún, pueden también los católicos
pedir los sacramentos a ministros acatólicos, en las Iglesias que tienen
sacramentos válidos, siempre que lo aconseje la necesidad o un verdadero
provecho espiritual y sea, física o moralmente, imposible acudir a un sacerdote
católico.
28
Supuestos esos
mismos principios, se permite la comunicación en las funciones, cosas y lugares
sagrados entre los católicos y los hermanos separados orientales siempre que
haya alguna causa justa.
29
Esta manera más
suave la comunicación en las cosas sagradas con los hermanos de las Iglesias
orientales separadas se confía a la vigilancia y prudencia de los jerarcas de
cada lugar para que deliberando entre ellos y si el caso lo requiere, oyendo
también a los jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el diálogo entre
los cristianos con preceptos y normas oportunas y eficaces.
30
El Santo Sínodo se
alegra extraordinariamente de la fructuosa y activa colaboración entre las
Iglesias católicas de Oriente y Occidente, y al mismo tiempo declara que todas
estas disposiciones jurídicas se establecen para las circunstancias actuales,
hasta que la Iglesia católica y las Iglesias orientales separadas lleguen a la
plenitud de la comunión.
Y, entre
tanto, se ruega encarecidamente a todos los cristianos, orientales y
occidentales, que eleven a Dios fervorosas y asiduas plegarias; más aún, que
rueguen diariamente para que, con el auxilio de la Santísima Madre de Dios,
todos sean una sola cosa. Pidan también al Espíritu Santo Paráclito a fin de
que El derrame plenitud de fortaleza y de consuelo en tantos cristianos,
perseguidos y oprimidos, de cualquier Iglesia que sean, que en medio del dolor
y del sufrimiento valientemente confiesan el nombre de Cristo.
Amémonos
todos mutuamente con amor fraternal, honrándonos a porfía unos a otros (Rm 12, 10).
Todas y
cada una de las cosas contenidas en este Decreto han obtenido el beneplácito de
los Padres del Sacrosanto Concilio. Y Nos, en virtud de la potestad apostólica,
recibida de Cristo, juntamente con los Venerables Padres, las aprobamos,
decretamos y establecemos en el Espíritu santo, y mandemos que lo así decidido
conciliarmente sea promulgado para gloria de Dios.
Roma, en
San Pedro, 21 de noviembre de 1964. Yo, PABLO, Obispo de la Iglesia católica.