CONSTITUCIÓN
APOSTÓLICA
«PASTOR BONUS »
DEL PAPA JUAN PABLO II
SOBRE LA CURIA ROMANA
Introducción
1.
EL PASTOR BUENO, nuestro Señor Jesucristo (cf. Jn 10, 11. 14), confirió a los
obispos, sucesores de los Apóstoles, y de modo especial al Obispo de Roma,
Sucesor de Pedro, la misión de hacer discípulos en todos los pueblos y de
predicar el Evangelio a toda criatura para que se constituyese la Iglesia,
Pueblo de Dios, de forma que la función de los Pastores de su Pueblo sea en
realidad un servicio, al que "en la Sagrada Escritura se le llama significativamente
diaconía" o sea "ministerio".
Este servicio o diaconía tiende principalmente a que, en
todo el cuerpo de la Iglesia, se instaure cada vez mas la comunión, se vigorice
y continúe produciendo espléndidos frutos. En efecto, como ha enseñado
ampliamente el Concilio Vaticano II, el misterio de la Iglesia se manifiesta en
las múltiples expresiones de esta comunión bajo la suavísima guía del Espíritu
Santo: Ya que el Espíritu "conduce la Iglesia a toda la verdad (cf. Jn 16, 3), la unifica en la comunión y
en el servicio, la provee y gobierna con diversos dones jerárquicos y
carismáticos. la renueva incesantemente y la conduce a la unión consumada
con su Esposo". Por consiguiente, como afirma el mismo Concilio, "a
esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el
Espíritu de Cristo, aceptan la totalidad de su ordenamiento y todos los medios
de salvación establecidos en ella, y en su cuerpo visible están unidos con
Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los obispos, por los
vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos, del régimen eclesiástico y
de la comunión".
Esta noción de comunión, no sólo ha sido explicada de modo completo por los
documentos del Concilio Vaticano II, y especialmente por la Constitución
dogmática sobre la Iglesia, sino que también han dedicado atención a ella los
padres sinodales quienes, el año 1985, e igualmente dos años después,
celebraron Asamblea General del Sínodo de los Obispos: En esta definición de la
Iglesia confluyen el misterio mismo de la Iglesia, los órdenes del Pueblo
mesiánico de Dios, y la constitución jerárquica de la misma Iglesia. Se puede
describir todo esto en pocas palabras, tomadas de la misma citada Constitución:
"La Iglesia es en Cristo como un sacramento, o signo e instrumento de
unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano". Este es el
motivo por el que esa sagrada comunión vige en toda la Iglesia, "la cual -
como bellamente escribió mi predecesor Pablo VI - vive y obra en las distintas
comunidades cristianas, o sea, en las Iglesias particulares, dispersas por todo
el mundo".
2. Así, pues, en base a la comunión que, en cierto sentido,
aglutina a toda la Iglesia, se explica y realiza también la constitución
jerárquica de la Iglesia. a la que el Señor dotó de naturaleza colegial y al
mismo tiempo primacial, cuando "instituyó a los Apóstoles a modo de
colegio o de grupo estable, al frente del cara puso a Pedro, elegido de entre
ello mismos". Se trata aquí de la especial participación de los Pastores
de la Iglesia en el triple oficio de Cristo: enseñar, santificar y gobernar: Y
así como los Apóstoles actuaron a una con Pedro, así también los obispos actúan
juntamente con el Obispo de Roma. Citando de nuevo el Concilio Vaticano II,
diré que "los obispos, el ministerio de la comunidad, lo recibieron con
sus colaboradores, los presbíteros y diáconos, presidiendo en nombre de Dios;
la grey de la que son Pastores, como maestros de doctrina, sacerdotes del culto
sagrado y ministros de gobierno. Y así como permanece el oficio que Dios
concedió personalmente a Pedro, Príncipe de los Apóstoles. para que fuera
transmitido a sus sucesores, así también perdura el oficio de los Apóstoles de
apacentar la Iglesia, que debe ejercer de forma permanente el orden sagrado de
los obispos". Así resulta que "este Colegio"-es decir, el
Colegio de los Obispos unidos al Romano Pontífice-, "en cuanto compuesto
de muchos, expresa la variedad y universalidad del Pueblo de Dios: y en cuanto
agrupado bajo una sola cabeza, la unidad de la grey de Cristo".
La potestad y la autoridad de los obispos tienen el
carácter de diaconía, según el ejemplo del mismo Cristo, que "no ha venido
a ser servido, sino a servir y a dar su vida como rescate por muchos" (Mc 10, 45). Por eso, la potestad que
se da en la Iglesia hay que entenderla y ejercerla, sobre todo, según las
categorías del servicio, de modo que dicha autoridad tenga antes que nada la
característica pastoral.
Esto se refiere a cada uno de los obispos en su propia Iglesia particular;
pero se refiere mucho mas al Obispo de Roma, cuyo ministerio petrino está para
procurar el bien y utilidad de la iglesia universal: En efecto, la iglesia
romana preside "la asamblea universal de la caridad", y por lo tanto
está al servicio de la caridad. Precisamente dé este principio surgieron
aquellas antiguas palabras "siervo de los siervos de Dios", con la
que se llama y define al Sucesor de Pedro.
Por esto, el Romano Pontífice siempre se ha preocupado
diligentemente también de los asuntos de las Iglesias particulares, que le
presentan los obispos o que conoce de alguna otra forma para que, con una
visión completa de las cosas, en virtud de su misión de Vicario de Cristo y de
Pastor de toda la Iglesia, confirme a sus hermanos en la fe (cf. Lc 22, 32). Pues siempre ha estado
convencido de que la comunión mutua entre los obispos del mundo entero y el
Obispo de Roma, en los vínculos de unidad, de caridad y de paz, es muy
provechosa para la unidad de la fe y también de la disciplina que hay que
promover y mantener en toda la Iglesia.
3. A la luz de estos principios se comprende cómo la
diaconía propia de Pedro y de sus sucesores hace necesariamente referencia a la
diaconía de los Apóstoles y de sus sucesores, cuya única finalidad es la de
edificar la Iglesia en este mundo.
Esta necesaria forma y relación del ministerio petrino con la misión y el
ministerio de los otros Apóstoles, requirió ya desde la antigüedad, y sigue
requiriendo, un signo que sea no sólo simbólico, sino real. Mis predecesores,
abrumados por la gravedad de su tarea apostólica, tuvieron una clara y viva
percepción de esa necesidad; así dan testimonio de ello, por ejemplo, las
palabras que Inocencio III escribió el año 1198 a los obispos y prelados de las
Galias al enviarles un legado suyo: " Si bien la plenitud de la potestad
eclesial, que el Señor Nos confirió, nos ha hecho deudores de todos los fieles
de Cristo, sin embargo no podemos agravar más de lo debido el estado y el orden
de la condición humana.. Y ya que la ley de la condición humana no lo permite,
ni podemos llevar en nuestra propia persona el peso de todas las
preocupaciones, a veces nos vemos obligados a realizar por medio de hermanos
nuestros, miembros de nuestro cuerpo, ciertas cosas que haríamos de buen grado
personalmente si lo permitiera el engranaje de la Iglesia".
Así se ven y se comprenden, tanto la naturaleza de esa institución, de la
que se ha servido el Sucesor de Pedro en el ejercicio de su misión para el bien
de la Iglesia universal, como la actividad con que ha tenido que llevar a cabo
las tareas a ella encomendadas: Me refiero a la Curia Romana, la cual desde
tiempos lejanos actúa ayudando al ministerio petrino.
Por lo tanto, para hacer que esa fructuosa comunión de que hemos hablado,
sea más firme y progrese más abundantemente, la Curia Romana surgió con este
fin: hacer cada vez más eficaz el ejercicio de la misión universal del Pastor
de la Iglesia, que el mismo Cristo confió a Pedro y a sus Sucesores, y que ha
ido creciendo y dilatándose cada día más.
En efecto, mi predecesor Sixto V así lo reconocía en la Constitución Apostólica
Immensa aeterni Dei: "El Romano Pontífice, a quien Cristo el Señor
constituyó como Cabeza visible de su Cuerpo, que es la Iglesia, y quiso que
llevara el peso de la solicitud de todas las Iglesias, llama y asume a muchos
colaboradores para una responsabilidad inmensa.. para que, compartiendo con
ellos (a saber, los cardenales) y con los de más dirigentes de la Curia Romana
la mole ingente de los afanes y asuntos, él, detentar de la gran potestad de
las llaves, con la ayuda de la gracia divina, no desfallezca.
4. Efectivamente -por proponer algún elemento histórico-,
los Romanos Pontífices, ya desde los tiempos más antiguos, se sirvieron en su
ministerio, dirigido al bien de la Iglesia universal, tanto de personas como de
organismos de la Iglesia de Roma, que mi predecesor Gregorio Magno definió como
la Iglesia del Apóstol San Pedro.
En un primer momento se sirvieron de la colaboración de presbíteros o
diáconos, pertenecientes a esa misma Iglesia, los cuales ejercían el oficio de
legado, o intervenían en numerosas misiones, o bien representaban a los Romanos
Pontífices en los Concilios Ecuménicos.
Pero, cuando había que tratar asuntos de particular importancia, los Romanos
Pontífices pidieron ayuda a los Sínodos o a los Concilios romanos, a los que se
convocaba a los obispos que ejercían su ministerio en la provincia eclesiástica
de Roma; esos Sínodos o Concilios romanos no sólo trataban cuestiones
referentes a la doctrina o el Magisterio, sino que procedían como tribunales,
en los que se juzgaban las causas de los obispos, remitidas al Romano
Pontífice.
Sin embargo, desde que los cardenales empezaron a tener un relieve especial
en la Iglesia de Roma, sobre todo para la elección del Papa, que a partir del
año 1059 está reservada a ellos, los mismos Romanos Pontífices se sirvieron
cada vez más de la colaboración de los padres cardenales; de modo que la
función del Sínodo romano o del Concilio disminuyó gradualmente, hasta cesar de
hecho.
Resultó así, que, sobre todo después del siglo XIII, el Sumo Pontífice
trataba todos los asuntos de la Iglesia con los cardenales, reunidos en
Consistorio. Y acaeció entonces que, a instrumentos no permanentes, como los
Concilios o Sínodos romanos, sucedió otro permanente, que estaba siempre a
disposición del Papa.
Mi predecesor Sixto V, con la ya citada Constitución Apostólica Immensa
aeterni Dei del 22 de enero de 1588 -que fue el año 1587 de la Encarnación de
Nuestro Señor Jesucristo- dio a la Curia Romana su configuración formal. Al
constituir una serie de 15 dicasterios, su intención era sustituir el Colegio
Cardenalicio con varios Colegios compuestos por algunos cardenales, cuya
autoridad estaba limitada a un determinado campo y a un tema preciso: de ese
modo los Sumos Pontífices podían valerse eficazmente de la ayuda de esos
consejos colegiales. Y como consecuencia, la tarea originaria y la importancia
especifica del Consistorio, disminuyeron mucho.
Con el pasar de los siglos, y con el cambio de las situaciones concretas
históricas, se introdujeron algunas modificaciones e innovaciones, sobre todo
cuando se instituyeron en el siglo XIX comisiones cardenalicias que ofrecían su
colaboración al Papa uñida a la que prestaban ya los dicasterios de la Curia
Romana. Finalmente, por decisión de mi predecesor San Pío X, el 29 de junio de
1908 se promulgó la Constitución Apostólica Sapienti Consilio, en la que, con
la perspectiva de unificar las leyes eclesiásticas en el Código de Derecho
Canónico, escribía: "Ha parecido muy conveniente comenzar por la Curia
Romana, para que ésta, ordenada de forma oportuna y comprensible a todos, pueda
prestar más fácilmente su trabajo y pueda dar una ayuda más completa al Romano
Pontífice y a la Iglesia". Los efectos de esa reforma fueron
principalmente los siguientes: La Sagrada Romana Rota, suprimida en 1870, fue
restablecida para las causas judiciales, de modo que las Congregaciones, al
perder su competencia en ese campo, se convirtieran en organismos únicamente
administrativos. Además, se estableció el principio de que las Congregaciones gozaran
de su derecho inalienable, es decir, que cada materia habría de tratarse por un
dicasterio competente, y no por distintos al mismo tiempo.
Esta reforma de Pío X fue posteriormente sancionada y completada en el
Código de Derecho Canónico, promulgado por Benedicto XV en 1917; y permaneció
prácticamente inalterada hasta 1967, no mucho después de la clausura del
Concilio Vaticano II, en el que la iglesia indagó de modo más profundo su
propio misterio, y se trazó de forma más viva su misión.
5. Esta mayor conciencia de si misma que adquirió la
Iglesia, debía llevar espontáneamente a una nueva adaptación de la Curia
Romana, según las exigencias de nuestra época. En efecto, los padres del
Concilio reconocieron que hasta entonces la Curia había dado una ayuda preciosa
al Romano Pontífice y a los Pastores de la Iglesia, pero al mismo tiempo
expresaron el deseo de que se diera a los dicasterios de la misma un nuevo
ordenamiento, más adecuado a las necesidades de los tiempos, de los lugares y
de los ritos. Respondiendo a los deseos del Concilio, Pablo VI llevó
diligentemente a cabo la reordenación de la Curia, con la publicación, el 15 de
agosto de 1967, de la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae universae.
Por medio de esta Constitución, mi Predecesor determinó con más precisión la
estructura, la competencia y la forma de proceder de los dicasterios
existentes, y constituyó otros nuevos, con la finalidad de promover en la
Iglesia iniciativas pastorales particulares, mientras que los otros dicasterios
continuaban desarrollando su función de jurisdicción y de gobierno: de ese modo
resultó que la composición de la Curia reflejaba más claramente la multiforme
imagen de la iglesia universal. Entre otras cosas, Pablo VI llamó a formar
parte de la misma Curia a obispos diocesanos, y proveyó a la coordinación
interna de los dicasterios por medio de reuniones periódicas de sus cardenales
dirigentes, con el fin de examinar los problemas comunes consultándose
mutuamente. Además, introdujo la sección segunda en el Tribunal de la Signatura
Apostólica para tutelar d modo más conveniente los derechos esenciales de los
fieles.
Pero Pablo VI sabía bien que la reforma de instituciones tan antiguas exigía
ser estudiada más atentamente, y por eso ordenó que, transcurridos cinco años
de la promulgación de la Constitución, el nuevo ordenamiento de todo el
conjunto se examinara de nuevo más a fondo, para ver al mismo tiempo si se
ajustaba a los postulados del Concilio Vaticano II y si respondía a las
exigencias del pueblo cristiano y de la sociedad civil, de forma que, si fuere
necesario, se diese a la Curia una mejor configuración. A ese menester se
dedicó una comisión especial de prelados que, bajo la presidencia de un
cardenal, desarrolló activamente su propia tarea hasta la muerte del Pontífice.
6. Habiendo sido llamado, por inescrutable designio de la
Providencia, al ministerio de Pastor de la Iglesia universal, desde el
principio del pontificado me he esforzado no sólo en pedir a los dicasterios el
parecer sobre un tema tan importante, sino también en consultar a todo el
Colegio de Cardenales. Los padres cardenales, reunidos dos veces en Consistorio
general, estudiaron el asunto, y dieron sus consejos sobre el camino y el
método a seguir en el ordenamiento de la Curia Romana. Los cardenales están
vinculados, de una manera muy estrecha y especial, con el ministerio del Obispo
de Roma, al que "asisten tanto colegialmente cuando son convocados para
tratar juntos cuestiones de más importancia, como personalmente, mediante los
distintos oficios que desempeñan, ayudando sobre todo al Papa en su gobierno
cotidiano de la Iglesia universal": Por eso habla que consultarles a ellos
los primeros en una cuestión tan importante.
Se llevó también a cabo, entre los dicasterios de la Curia Romana, la amplia
y nueva consulta, de la que hemos hablado antes. El fruto de esta consulta
general fue el "Esquema de ley peculiar sobre la Curia Romana"
(Schema Legis peculiaris de Curia Romana), en cuya preparación trabajó casi dos
años una comisión de prelados bajo la presidencia de un cardenal; el Esquema se
sometió también al examen de cada uno de los cardenales, de los patriarcas de
las Iglesias orientales, de las Conferencias Episcopales a través de sus
respectivos Presidentes, y de los dicasterios de la Curia, y se examinó en la
asamblea plenaria de los cardenales el año 1985. Por lo que respecta a las
Conferencias Episcopales, era necesario tomar conciencia, a través de un juicio
verdaderamente universal, de las necesidades de las Iglesias particulares y de
sus expectativas y deseos referentes a la Curia Romana; para lograr plenamente
todo esto, ofreció una ocasión muy oportuna sobre todo el Sínodo
Extraordinario, celebrado también el año 1985, como ya hemos dicho antes.
Finalmente, una comisión cardenalicia, especialmente creada para este fin,
teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias habidas en las múltiples
consultas precedentes, y habiendo oído también el parecer de otras diversas
personas, preparó la Ley peculiar para la Curia Romana, convenientemente
adaptada al nuevo Código de Derecho Canónico.
Y ésta es la Ley peculiar que quiero promulgar con esta Constitución
Apostólica ahora, cuando acaba de celebrarse el IV centenario de la mencionada
Constitución Apostólica Immensa aeterni Dei de Sixto V, en el LXXX aniversario
de la Sapienti Consilio de San Pío X, y en e1 XX aniversario de la entrada en
vigor de la Regimini Ecclesiae universae de Pablo VI, con la que esta
Constitución nuestra esta estrechamente vinculada, porque las dos, en su
inspiración y mentalidad, son en cierto modo fruto del Concilio Vaticano II.
7. Esta mentalidad e inspiración, coherentes con el
Vaticano II, caracterizan y expresan la actividad de la renovada Curia Romana.
El Concilio lo dice con las siguientes palabras: "En el ejercicio de su
potestad suprema, plena e inmediata sobre la Iglesia universal, el Romano
Pontífice se vale de los dicasterios de la Curia Romana, los cuales, por lo
tanto, cumplen su función en nombre y por autoridad del mismo Pontífice, para
bien de las Iglesias y en servicio de los sagrados Pastores".
Por lo tanto, es claro que la función de la Curia Romana, aunque no
pertenece a la específica Constitución, querida por Dios, de la Iglesia tiene,
sin embargo, una índole realmente eclesial en cuanto recibe del Pastor de la
Iglesia universal su existencia y competencia. Efectivamente, existe y actúa en
la medida en que se refiere al ministerio petrino y se funda en él. Y puesto
que el ministerio de Pedro, como a siervo de los siervos de Dios", se
ejerce respecto a la iglesia universal y respecto a los obispos de toda la
Iglesia, también a la Curia Romana, que sirve al Sucesor de Pedro, le
corresponde ayudar igualmente a la Iglesia universal y a los obispos.
De esto se deduce claramente que la nota principal de todos y de cada uno de
los dicasterios de la Curia Romana es su índole ministerial, como afirman las
palabras ya mencionadas del Decreto Christus
dominus, y sobre todo éstas: «El Romano Pontífice se vale de los dicasterios
de la Curia Romana. Así se indica claramente el carácter instrumental de la
Curia, descrita en cierto sentido como un instrumento en manos del Pontífice,
de modo que no tiene ninguna autoridad ni potestad fuera de las que recibe del
Supremo Pastor. El mismo Pablo VI, dos años antes de que se promulgase el
Decreto Christus dominus, es decir en 1963,
definió la Curia Romana como un instrumento de inmediata adhesión y de absoluta
obediencia, del que se vale el Sumo Pontífice para cumplir su misión universal:
esta noción fue usada frecuentemente en la Constitución Regimini Ecclesiae
universae.
Esta índole ministerial o instrumental parece definir muy adecuadamente la
naturaleza y la actividad de una institución tan benemérita y venerable; y
ambas consisten precisamente en ofrecer al Sumo Pontífice una ayuda, la cual
resultará tanto más válida y eficaz cuanto más se esfuerce en ser conforme y
fiel a su voluntad.
8. Además de esta índole ministerial, el Concilio Vaticano
II puso de manifiesto posteriormente el carácter, por decirlo así, vicario de
la Curia Romana, puesto que, como ya he hecho notar, ella no actúa por derecho
propio ni por iniciativa propia: pues ejerce la potestad recibida del Romano
Pontífice debido a esa relación esencial y originaria que tiene con él; porque
la característica propia de esta potestad es vincular siempre el propio afán
con la voluntad de aquel de quien procede, de forma que exprese y manifieste la
fiel interpretación de la voluntad, sintonizando e incluso casi identificándose
con ella, para bien de la Iglesia y servicio de los obispos. De esta índole
saca la Curia Romana su autoridad y su fuerza, y también en ella encuentra los
limites de sus funciones y normas.
La plenitud de esta potestad reside en la Cabeza. es decir, en la persona
misma del Vicario de Cristo, quien, por su parte, la atribuye a los dicasterios
de la Curia según la competencia y el ámbito de cada uno. Pero ya que el
ministerio petrino del Romano Pontífice, como hemos dicho, por su misma
naturaleza hace referencia al ministerio del Colegio de sus hermanos obispos,
con miras a que se edifiquen, consoliden y difundan la Iglesia universal y las
Iglesias particulares, también la diaconía de la Curia, que el Papa se vale en
el ejercicio de su ministerio personal, hace referencia necesariamente al
ministerio personal de los obispos, bien como miembros del Colegio Episcopal,
bien como Pastores de las Iglesias particulares.
Por esa razón, no sólo es inconcebible que la Curia Romana impida o
condicione, como un diafragma, las relaciones y los contactos personales entre
los obispos y el Sumo Pontífice, sino que por el contrario, ella es, y debe ser
cada vez más, servidora de comunión y de participación en las preocupaciones eclesiales.
9. Así, pues, se deduce que la Curia Romana, por razón de
su diaconía unida al ministerio petrino está muy estrechamente vinculada a ,
los obispos de todo el mundo. y por su parte, los mismos Pastores y sus
Iglesias son los primeros y principales beneficiarios del trabajo de los
dicasterios. Prueba de ello es también la composición de la misma Curia.
En efecto, la Curia Romana está compuesta por casi todos los padres
cardenales los cuales por su mismo titulo pertenecen a la Iglesia de Roma,
ayudan de cerca al Sumo Pontífice en el gobierno de la Iglesia universal, y
todos son convocados a los consistorios tanto ordinarios como extraordinarios,
cuando se requiere tratar cuestiones especialmente importantes; así resulta
que, conociendo más y mejor las necesidades de todo el Pueblo de Dios, sirven
al bien de la Iglesia universal.
A esto se añade que los dirigentes de cada uno de los dicasterios tienen
normalmente el carácter y la gracia episcopal, pertenecen al único Colegio de
los Obispos; y además se ven estimulados por esa misma solicitud hacia la
iglesia universal, con la que están unidos estrechamente todos los obispos, en
comunión jerárquica con su cabeza el Obispo de Roma.
Y dado que, además, entre los miembros de los dicasterios figuran algunos
obispos diocesanos para "que puedan informar más plenamente al Sumo
Pontífice sobre el sentir deseos y necesidades de todas las Iglesias", de
esta forma el afecto colegial que existe entre los obispos y su cabeza, se
realiza concretamente mediante la Curia Romana, y se extiende a todo el Cuerpo
místico, "que es también el cuerpo de las Iglesias".
Y ese afecto colegial se cultiva también entre los diversos dicasterios.
Efectivamente, todos los cardenales responsables de dicasterio. o sus
representantes, se reúnen periódicamente cuando hay que tratar cuestiones
especiales, con el fin de ponerse al corriente, con el intercambio de ideas, de
los problemas más importantes, de forma que den una aportación común a su
solución, asegurando así la unidad de acción y de reflexión en la Curia Romana.
Además de los que tienen la potestad episcopal, son necesarios para la
actividad de los dicasterios otros muchos colaboradores, que sirvan y ayuden al
ministerio petrino con su trabajo, frecuentemente callado, arduo y difícil.
En efecto, son llamados a la Curia Romana presbíteros diocesanos de todas
partes del mundo, quienes al participar del sacerdocio ministerial, están
estrechamente unidos con los obispos; y son llamados igualmente religiosos, la
mayoría de los cuales son también presbíteros, y religiosas, que de modos
diversos conforman su vida a los consejos evangélicos, para acrecentar el bien
de la Iglesia y dar un testimonio singular ante el mundo; también son llamados
laicos, hombres y mujeres, que ejercen su apostolado en virtud del bautismo y
de la confirmación. Esta fusión de energías hace que todos los órdenes de la
iglesia, unidos estrechamente al ministerio del Sumo Pontífice, le ayuden cada
vez con más eficacia a proseguir la obra pastoral de la Curia Romana. De ello
se deduce además que este servicio conjunto de todos los órdenes de la iglesia
no encuentra ningún equivalente en la sociedad civil, y que por lo tanto su
trabajo se ha de prestar con espíritu de auténtico servicio, siguiendo e
imitando la diaconía del mismo Cristo.
10. Por lo tanto está claro que el ministerio de la Curia
Romana, tanto considerado en si mismo como por su relación con los obispos de
la Iglesia universal, o por los fines a los que tiende y el concorde
sentimiento de caridad en que debe inspirarse, se distingue por una nota de
colegialidad, si bien la Curia no puede parangonarse con ningún tipo de
colegio; esta característica la habilita para el servicio del Colegio de los
Obispos y la provee de los -medios idóneos para ello. Más aún: es también
expresión de la solicitud de los obispos por la Iglesia universal, en cuanto
que comparten este cuidado y diligencia "con Pedro y bajo Pedro".
Todo esto adquiere el máximo relieve y un significado simbólico cuando los
obispos, como ya he dicho antes, son llamados a colaborar u nidos en los
distintos dicasterios. Además todos y cada uno de los obispos conservan integro
su derecho y deber de tener acceso al Sucesor de San Pedro, sobre todo mediante
las visitas "ad Apostolorum Limina".
Estas visitas, por los principios eclesiológicos y
pastorales antes expuestos, tienen un significado especifico y muy particular.
En efecto, constituyen ante todo una oportunidad de importancia primordial, y
son como el centro del supremo ministerio encomendado al Sumo Pontífice: pues,
en esos momentos, el Pastor de la Iglesia universal se encuentra y dialoga con
los Pastores de las Iglesias particulares, que acuden a él para ver en él a
Pedro (cf. Gál 1, 18), para tratar con él en privado los asuntos de sus
diócesis " participar con él en la preocupación por todas las Iglesias
(cf. 2Co 11, 28). Por eso, con las
visitas "ad Limina" se favorecen de modo extraordinario la unidad y
la vida intima de la Iglesia.
Además, estas visitas ofrecen a los obispos la posibilidad de tratar y
profundizar frecuente y fácilmente con los dicasterios competentes de la Curia
Romana las preocupaciones referentes a la doctrina y a la actividad pastoral,
así como las iniciativas de apostolado o las dificultades que surgen en su
misión de procurar a los hombres la salvación eterna.
11. Y puesto que la actividad de la Curia Romana. unirla al
ministerio petrino, y fundada en él, va en bien de la Iglesia universal y al
mismo tiempo, de las iglesias particulares, está llamada ante todo a realizar
el ministerio de unidad, confiado de modo especial al Romano Pontífice, en
cuanto ha sido constituido por voluntad de Dios fundamento perpetuo y visible
de la Iglesia. Por eso la unidad en la Iglesia es un tesoro precioso, que hay
que conservar, defender, proteger, promover y actuar continuamente con la
colaboración celosa de todos, y especialmente de los que a su vez son el
principio visible y el fundamento de la unidad en sus Iglesias particulares.
Así, pues, la colaboración que presta la Curia Romana al Sumo Pontífice está
fundada en este ministerio de unidad. Unidad ante todo de fe, que se sostiene y
se constituye sobre el sagrado depósito. del que el Sucesor de Pedro es el
primer guardián y defensor, y por el que ha recibido la misión suprema de
confirmar a los hermanos lis igualmente unidad de disciplina, porque se trata
de la disciplina general de la Iglesia, la cual consiste en un complejo de
normas y comportamientos, constituye la estructura fundamental de la Iglesia, y
asegura los medios de salvación y su recta administración, junto con la
ordenada estructuración del Pueblo de Dios.
El régimen de la Iglesia universal defiende desde siempre esta unidad dentro
de la diversidad de los distintos modos de ser y de obrar según la variedad de
personas y de culturas, sin que por ello sufra daño la inmensa multiplicidad de
esos dones, que el Espíritu Santo derrama y suscita continuamente, con tal que
no nazcan intentos aislacionistas y centrífugos de separación mutua, sino que
por el contrario todos los elementos confluyan en la estructura más profunda de
la única Iglesia. Mi predecesor Juan Pablo I habla recordado muy bien este
principio cuando, al hablar a los padres cardenales, afirmó lo siguiente sobre
los organismos de la Curia Romana: Estos "ofrecen al Vicario de Cristo la
posibilidad concreta de desarrollar el ministerio apostólico del que es deudor
a toda la Iglesia, y aseguran de ese modo la articulación orgánica de las
legitimas libertades de acción, si bien con el indispensable respeto a esa
esencial unidad de disciplina, más aún, de fe, connatural a la Iglesia, y por
la que Cristo rezó la víspera de su Pasión".
Así resulta que el ministerio supremo de la unidad respeta las costumbres
legitimas de la Iglesia universal, los usos de los pueblos y la potestad que
por derecho divino corresponde a los Pastores de las Iglesias particulares.
Pero es claro que el Romano Pontífice no puede dejar de intervenir, siempre que
lo exijan motivos graves, para tutelar la unidad en la fe, en la caridad o en
la disciplina.
12. Por lo tanto, ya que la función de la Curia Romana es
eclesial, exige la cooperación de toda la Iglesia, hacia la que se proyecta.
Efectivamente, en la Iglesia nadie está separado de los demás, sino que cada
uno forma con todos los otros un único y mismo Cuerpo.
Esta cooperación se efectúa por medio de esa comunión, de que he hablado
desde el principio: Comunión de vida, de caridad y de verdad, para la cual
Cristo el Señor ha constituido el Pueblo mesiánico, y lo ha asumido como
instrumento de redención y lo ha enviado al universo entero como luz del mundo
y sal de la tierra. Por lo tanto, como la Curia Romana ha de estar en
comunicación con todas las Iglesias, así también es necesario que los Pastores
que rigen las Iglesias particulares "como vicarios y legados de
Cristo", se esfuercen por estar en comunicación con la Curia Romana, para
sentirse cada vez más estrechamente unidos al Sucesor de Pedro, mediante estas
relaciones de confianza.
Esta comunicación recíproca entre el centro de la Iglesia y, por decirlo
así, la periferia, no exalta la autoridad de nadie, sino que promueve al máximo
la comunión entre todos, como si se tratara de un cuerpo vivo, que está
articulado por muchos miembros y actúa con todos ellos. Esto lo expresó muy
bien Pablo VI con estas palabras: "Es claro que, al movimiento centrípeto
hacia el corazón de la Iglesia, tiene que responder otro movimiento centrifugo,
que desde el centro llegue a los extremos y toque de alguna manera a todas y
cada una de las Iglesias, a todos y cada uno de los Pastores y fieles, de modo
que se exprese y manifieste ese tesoro de verdad, de gracia y de unidad, del
que Cristo Señor y Redentor nos ha hecho participes, guardianes y
dispensadores".
Todo esto tiene la finalidad de ofrecer de modo más eficaz al único y mismo
Pueblo de Dios el ministerio de la salvación: ese ministerio que antes que nada
requiere la ayuda mutua entre los Pastores de las Iglesias particulares y el
Pastor de la Iglesia universal, de forma que uniendo todas sus energías, se
esfuercen por cumplir la ley suprema, que es la salvación de las almas.
Los Sumos Pontífices, al crear la Curia Romana, así como al adaptan la a las
nuevas condiciones de la Iglesia y del mundo, no han hecho otra cosa que
proveer de modo cada vez más provechoso a la salvación de las almas, como
demuestra la historia. Con razón, pues, Pablo VI concebía la Curia como
"otro Cenáculo de Jerusalén", totalmente dedicado al servicio de la
Santa Iglesia. Yo mismo he puesto de relieve que la única actitud y norma de
todos los que trabajan en ella es la de un diligente servicio de y a la
Iglesia. Más aún, en esta nueva ley sobre la Curia Romana he querido establecer
que todas las cuestiones sean tratadas por los dicasterios siempre "de
forma y con criterios pastorales, poniendo la atención tanto en la justicia
como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las
almas".
13. Así, pues, en el momento de promulgar esta Constitución
Apostólico con la cual se delinea la nueva fisonomía de la Curia Romana, quiero
resumir los criterios e intenciones que he seguido.
He intentado, ante todo, que la imagen y realidad de la Curia corresponda a
las nuevas exigencias de nuestro tiempo, teniendo en cuenta los cambios habidos
después de la publicación de la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae
universae, tanto por parte de mi predecesor Pablo VI como por mi parte.
Luego, me ha correspondido hacer que de alguna manera se completara y se
realizara la renovación de las leyes, que ha introducido el nuevo Código de
Derecho Canónico ya publicado, o que está a punto de efectuarse con la revisión
del Código de Derecho Canónico Oriental.
Además, ha sido mi intención que los antiguos dicasterios y organismos de la
Curia Romana resulten más aptos para conseguir las finalidades que se les
dieron, a saber, participar en las funciones de gobierno, jurisdicción y
ejecución; con ese fin, los ámbitos operativos de los dicasterios se han
determinado con mayor lógica y se han precisado con más claridad.
También teniendo en cuenta la experiencia de estos años y las exigencias
siempre nuevas de la sociedad eclesial, he reconsiderado la figura jurídica y
la estructura de los organismos que justamente se llaman
"post-conciliares", cambiando eventualmente su conformación y
ordenamiento. Mi intención ha sido hacer cada vez más útil y fructífera su
función de promover en la Iglesia particulares actividades pastorales así como
el estudio de las cuestiones que, con ritmo creciente, interpelan la solicitud
de los Pastores y exigen respuestas oportunas y seguras.
Finalmente, se han ideado nuevas y permanentes iniciativas, para coordinar
el trabajo de los dicasterios, de forma que su manera de proceder comporte un
carácter intrínseco de unidad.
En una palabra, mi preocupación ha sido la de ir decididamente adelante,
para que la conformación y la actividad de la Curia Romana respondan cada vez
más a la eclesiología expuesta por el Concilio Vaticano II, resulten siempre
más claramente idóneas para conseguir sus fines pastorales, y satisfagan cada
día mejor las necesidades de la sociedad eclesial y civil.
Pues estoy convencido de que la actividad de la Curia Romana puede
contribuir mucho a que la Iglesia, al acercarse el tercer milenio del
nacimiento de Cristo, se mantenga fiel al misterio de su origen, ya que el
Espíritu Santo la hace rejuvenecer con la fuerza del Evangelio.
14. Teniendo presente todo esto, con la ayuda de los
expertos, apoyado por los sabios consejos y el afecto colegial de los padres
cardenales y obispos, después de haber considerado detenidamente la naturaleza
y función de la Curia Romana, he mandado redactar esta Constitución Apostólica,
con la esperanza de que esa venerable institución, necesaria para el gobierno
de la iglesia, responda al nuevo instinto pastoral con el que todos los fieles
-laicos, presbíteros y especialmente obispos- se sienten impulsados, sobre todo
después del Vaticano II, a escuchar cada vez más profundamente y a seguir lo
que el Espíritu dice a las Iglesias (cf. AD 2. 7).
Como todos los Pastores de la iglesia, y entre ellos de
modo especial el Obispo de Roma, se consideran "servidores de Cristo y
administradores de los misterios de Dios" (1Co 4, 1), y desean ser sobre
todo instrumentos fidelísimos de los cuales el Padre eterno se sirva fácilmente
para continuar en el mundo la obra de la salvación, así también la Curia
Romana, en todos los ámbitos en los que se ejercita su importante actividad
responsable desea vivamente estar imbuida dei mismo Espíritu y de su misma
inspiración: El Espíritu del Hijo del hombre, de Cristo unigénito del Padre,
que "vino a salvar lo que estaba perdido" (cf. Mt 18, 11), Y cuyo único y universal
deseo es siempre que los hombres "tengan vida y la tengan en
abundancia" (Jn 10, 10).
Por lo tanto, con la ayuda de la gracia de Dios y con la protección de la
Santísima Virgen María, Madre de la iglesia, establezco y decreto las
siguientes normas sobre la Curia Romana.
I.
NORMAS GENERALES
Noción de Curia Romana
Artículo 1
La Curia Romana es el conjunto de dicasterios y organismos, que ayudan al
Romano Pontífice en el ejercicio de su suprema misión pastoral, para el bien y
servicio de la Iglesia universal y de las Iglesias particulares, con lo que se
refuerzan la unidad de la fe y la comunión del Pueblo de Dios y se promueve la
misión propia de la Iglesia en el mundo.
Estructura de los dicasterios
Artículo 2
§1. Con el nombre de dicasterios se entienden: La Secretaria de Estado, las
Congregaciones, los Tribunales, los Consejos y las Oficinas, a saber: La Cámara
Apostólica, la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica, la Prefectura
de los Asuntos Económicos de la Santa Sede.
§2. Los dicasterios son jurídicamente iguales entre si.
§3. Entre los organismos de la Curia Romana están la Prefectura de la Casa
Pontificia y la Oficina de las Celebraciones Litúrgicas del Sumo Pontífice.
Artículo 3
§4. Los dicasterios, a no ser que por su particular naturaleza o por una ley
especial tengan otra estructura, están formados por el cardenal Prefecto o un
arzobispo Presidente, por una asamblea de padres cardenales y de algunos
obispos, con la ayuda del secretario. En ellos hay consultores y trabajan
oficiales mayores, así como un adecuado número de otros oficiales.
§2. De acuerdo con la naturaleza peculiar de algunos dicasterios, a la
asamblea de los mismos pueden ser adscritos clérigos y otros fieles cristianos.
§3. Pero, los miembros propiamente dichos de las Congregaciones son los
cardenales y los obispos.
Artículo 4
El Prefecto o Presidente rige, dirige y representa al dicasterio.
El secretario, con la colaboración del subsecretario, ayuda al Prefecto o al
Presidente dirigiendo a las personas y administrando los asuntos del
dicasterio.
Artículo 5
§1. El Prefecto o el Presidente, los miembros de la asamblea, el secretario,
y los demás oficiales mayores, así como también los consultores, son nombrados
por el Sumo Pontífice para un quinquenio.
§2. Se ruega a los cardenales dirigentes que, al cumplir los setenta y cinco
años de edad, presenten su renuncia al Romano Pontífice, quien, bien pensada la
cosa, proveerá. Los otros dirigentes, y los secretarios, al cumplir los setenta
y cinco años de edad, cesan en su cargo; los miembros, al cumplir los ochenta
años; pero, los que pertenecen a un dicasterio por razón del cargo, al cesar en
él, dejan también de ser miembros de dicho dicasterio.
Artículo 6
Al morir el Sumo Pontífice, todos los dirigentes y miembros de los
dicasterios cesan en el cargo. Se exceptúan el Camarlengo de la iglesia Romana
y el Penitenciario Mayor, que atienden los asuntos ordinarios, proponiendo al
Colegio de los cardenales los que habrán de referir al Sumo Pontífice.
Los secretarios se ocupan del régimen ordinario de los dicasterios, tratando
sólo los asuntos ordinarios; ellos, sin embargo, necesitan ser confirmados por
el Sumo Pontífice dentro de los tres meses siguientes a su elección.
Artículo 7
Los miembros de la asamblea se asumen entre los cardenales residentes en la
Urbe o fuera de la Urbe, a los que se añaden algunos obispos, sobre todo
diocesanos, en cuanto especialmente expertos en la materia de que se trata, así
como también, según la naturaleza del dicasterio algunos clérigos y otros
fieles cristianos, pero con esta ley: Lo que requiera el ejercicio de la
potestad de régimen, se reserva a los que tienen el orden sagrado.
Artículo 8
Los consultores se nombran también entre clérigos u otros fieles cristianos
que se distingan por su saber y prudencia, teniendo en cuenta, dentro de lo
posible, el criterio de universalidad.
Artículo 9
Los oficiales se asumen entre los fieles cristianos, clérigos o laicos, que
se distingan en virtud, prudencia, experiencia, y necesaria ciencia comprobada
por adecuados títulos de estudio; se escojan, en la medida de o posible, de las
diversas regiones del orbe, para que la Curia refleje el carácter universal de
la Iglesia. La idoneidad de los candidatos se ha de demostrar con pruebas u
otros modos convenientes, según los casos.
Las Iglesias particulares, los Superiores de institutos de vida consagrada y
de las sociedades de vida apostólica no dejen de ofrecer su colaboración a la
Sede Apostólica, permitiendo, si fuere necesario, que sus fieles o miembros
sean llamados a la Curia Romana.
Artículo 10
Cada dicasterio tiene su propio archivo, en el que se guardarán con orden,
seguridad y según criterios modernos, los documentos recibidos y las copias de
los expedidos, después de haber sido registrados en el protocolo.
Modo de proceder
Artículo 11
§1. Los asuntos de mayor importancia están reservados a la asamblea
plenaria, según la naturaleza de cada dicasterio.
§2. A las reuniones plenarias, que han de celebrarse, en la medida de lo
posible, una vez al año para tratar las cuestiones de carácter general y otras
que el Prefecto o el Presidente consideren necesario proponer, se ha de
convocar oportunamente a todos los miembros. Pero a las sesiones ordinarias es
suficiente convocar a los miembros que se encuentren en la Urbe.
§3. En todas las sesiones de la asamblea participa el secretario con derecho
a voto.
Artículo 12
A los consultores y a los que están equiparados a ellos, les corresponde
examinar diligentemente la cuestión propuesta y dar su parecer ordinariamente
por escrito.
Si se considera oportuno y según la naturaleza de cada dicasterio, se puede
convocar a los consultores para que examinen las cuestiones colegialmente y, si
el caso 1o requiere, den un parecer común.
Para casos determinados se puede llamar a consulta a otros que, aunque no
pertenezcan al número de los consultores, se distingan por ser especialmente
expertos en el asunto a tratan
Artículo 13
Los dicasterios, según la competencia propia de cada uno, tratan las
cuestiones que, por su peculiar importancia, naturaleza o por derecho están
reservadas a la Sede Apostólica, y las que exceden los límites de competencia
de cada uno de los obispos o de sus asambleas, así como las que el Sumo
Pontífice les encomiende; examinan los problemas más graves de nuestro tiempo
para promover más eficazmente y coordinar adecuadamente la acción pastoral de
la Iglesia, manteniendo la , debida relación con las Iglesias particulares; promueven
iniciativas para el bien de la Iglesia universal; y finalmente examinan los
asuntos que los fieles, en uso de su derecho, remiten a la Sede Apostólica.
Artículo 14
La competencia de los dicasterios se determina por razón de la materia, a no
ser que se establezca expresamente otra cosa.
Artículo 15
Las cuestiones se han de tratar a tenor del derecho, tanto universal como
peculiar, de la Curia Romana, , y según las normas de cada dicasterio, pero
siempre de forma y con criterios pastorales, poniendo la atención tanto en la
justicia como en el bien de la Iglesia, pero sobre todo en la salvación de las
almas.
Artículo 16
Se puede recurrir a la Curia Romana, en la lengua oficial latina, y además
en todas las lenguas que hoy son más conocidas.
Para facilidad de todos los dicasterios, se constituye un "Centro"
para la traducción de los documentos a otras lenguas.
Artículo 17
Los documentos generales, que prepara un dicasterio, comuníquense a los demás
dicasterios interesados, para que el texto pueda ser perfeccionado con las
eventuales enmiendas y, hechas las consultas, se proceda también del modo más
concorde a la ejecución de los mismos.
Artículo 18
Han de someterse a la aprobación del Sumó Pontífice las decisiones de mayor
importancia, a excepción de aquellas para las que se hayan atribuido a los
dirigentes de dicasterios facultades especiales, y exceptuadas las sentencias
del Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica,
pronunciadas dentro de los limites de su respectiva competencia.
Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan
fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente,
sino en casos determinados y con aprobación especifica del Sumo Pontífice.
Quede establecido que no se haga nada importante y extraordinario si los
dirigentes de dicasterio no lo comunican antes al Sumo Pontífice.
Artículo 19
§1. Los recursos jerárquicos los recibe el dicasterio competente en la
materia, quedando firme lo prescrito en el artículo 21 § 1.
§2. Pero las cuestiones a tratar por vía judicial se remiten a los
tribunales competentes, quedando firme lo prescrito en los artículos 52 y 53.
Artículo 20
Siempre que surjan conflictos - de competencia entre los dicasterios, se
someterán al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, a no ser que el Sumo
Pontífice quiera proveer de otro modo.
Artículo 21
§1. Los asuntos que tocan la competencia de varios dicasterios, los
examinarán con juntamente los dicasterios interesados.
La reunión para confrontar los distintos puntos de vista la convocará el
dirigente del dicasterio que comenzó a tratar la cuestión, bien sea de oficio o
a instancia de otro dicasterio interesado. Sin embargo, el asunto se llevará a
la sesión, plenaria de los dicasterios interesados, si lo requiere el tema en
cuestión.
Preside la reunión el dirigente del dicasterio que la ha convocado, o su
secretario, si participan en ella sólo los secretarios.
§2. Cuando sea necesario, se constituirán oportunamente comisiones
"interdicasteriales" permanentes, para tratar aquellos asuntos que
requieran una consulta mutua y frecuente.
Reuniones de cardenales
Artículo 22
Por mandato del Sumo Pontífice, los cardenales que presiden los dicasterios
se reúnen varias veces al año para examinar las cuestiones de mayor
importancia, para coordinar los trabajos y para poder intercambiar
informaciones y darse consejos.
Artículo 23
Los asuntos más importantes de carácter general, si lo desea el Sumo
Pontífice, pueden tratarse útilmente por los cardenales reunidos en consistorio
plenario según la ley propia.
Consejo de Cardenales para el estudio de las cuestiones organizativas
y económicas de la Sede Apostólica
Artículo 24
El Consejo consta de quince cardenales. todos ellos obispos de Iglesias
particulares de las diversas partes del orbe. nombrados por el Romano Pontífice
para un quinquenio.
Artículo 25
§1. La asamblea la convoca el cardenal Secretario de Estado, ordinariamente
dos veces al año, para estudiar las cuestiones económicas y organizativas
relativas a la administración de la Santa Sede, con la ayuda, si fuere
necesario, de peritos en lo materia.
§2. Examina también la actividad del peculiar instituto erigido y con sede
en el Estado de la Ciudad del Vaticano, con el fin de custodiar y administrar
el dinero destinado a obras de religión y caridad. Este instituto se rige por
una ley peculiar.
Relaciones con las Iglesias Particulares
Artículo 26
§1. Favorézcanse relaciones frecuentes con las Iglesias particulares y con
las asambleas de obispos, pidiendo su parecer cuando se trata de preparar
documentos de relevante importancia, que tengan carácter general.
§2. En la medida de lo posible, los documentos generales y los que se
refieren específicamente a las Iglesias particulares, antes de hacerse
públicos. notifíquense a los obispos diocesanos.
§3. Examínense con diligencia las cuestiones presentadas a los dicasterios
y, dentro de lo posible, envíese sin tardanza la respuesta o al menos el acuse
de recibo.
Artículo 27
Los dicasterios no dejen de consultar a los Representantes Pontificios sobre
las cuestiones referentes o las Iglesias particulares en que ejercen su
función, ni dejen de notificar a los mismos Representantes las decisiones
tomadas.
Visitas ad Limina
Artículo 28
De acuerdo con la venerable tradición y lo prescrito por el derecho, los
obispos, que presiden las Iglesias particulares, visitan en los tiempos
establecidos los sepulcros de los Apóstoles. y en esa ocasión presentan al
Romano Pontífice la relación sobre el estado de sus diócesis.
Artículo 29
Estas visitas tienen una importancia peculiar en la vida de la Iglesia, en
cuanto constituyen como el culmen de las relaciones de los Pastores de cada
Iglesia particular con el Romano Pontífice. En efecto, al recibir en audiencia
a sus hermanos en el Episcopado, trata con ellos sobre los asuntos referentes
al bien de las Iglesias y a la función pastoral de los obispos, los confirma y
sostiene en la fe y en la caridad. De ese modo se refuerzan los vínculos de la
comunión jerárquica, y se hacen evidentes tanto la catolicidad de la Iglesia
como la unión del Colegio de los Obispos.
Artículo 30
Las visitas "ad Limina" se refieren también a los dicasterios de
la Curia Romana. En efecto, gracias a ellas se aumenta y profundiza un diálogo
provechoso entre los obispos y la Sede Apostólica, se intercambian
informaciones mutuas, se dan consejos y oportunas sugerencias para el mayor
bien y el progreso de las Iglesias, y también para 1a observancia de la
disciplina común de la Iglesia.
Artículo 31
Prepárense esas visitas con esmerada diligencia y de modo conveniente, de
forma que los tres principales momentos de que constan, o sea la peregrinación
a los sepulcros de los Príncipes de los Apóstoles y su veneración, el encuentro
con el Sumo Pontífice y los coloquios en los dicasterios de la Curia Romana, se
desarrollen felizmente y tengan éxito positivo
Artículo 32
Con este fin, la relación sobre el estado de la diócesis se enojará a h
Santa Sede seis meses antes del tiempo fijado para la visita. Se examinará con
suma diligencia por los dicasterios competentes, y sus observaciones se
notificarán a una Comisión constituida con esta finalidad, para que se haga de
todo una breve síntesis que se tendrá en cuenta en los coloquios.
Índole pastoral de la actividad de la
Curia Romana
Artículo 33
La actividad de todos los que trabajan en la Curia Romana y en los demás
organismos de la Santa Sede es un verdadero servicio eclesial marcado por la
índole pastoral en cuanto participación en la misión universal del Romano
Pontífice: y todos han de realizarla con responsabilidad y con actitud de
servicio.
Artículo 34
Cada uno de los dicasterios tiene sus propias finalidades, pero tienden a lo
mismo; por ello todos los que trabajan en lo Curia Romana deben procurar que su
tarea lleve coordinadamente a lo mismo. Así, pues, todos estarán siempre
dispuestos a prestar su trabajo dondequiera que sea necesario.
Artículo 35
Si bien cualquier trabajo prestado en los organismos de la Santa Sede es una
colaboración a la acción apostólica, los sacerdotes, en la medida de lo
posible, dedíquense activamente a la cura de almas. pero sin perjuicio del
propio cargo.
Oficina Central del Trabajo
Artículo 36
De la prestación del trabajo en la Cuna Romana y de las cuestiones
relacionadas con ello, se ocupa. según la propia competencia, la Oficina
Central del Trabajo.
Reglamentos
Artículo 37
A esta Constitución Apostólica le sigue el Reglamento o normas comunes, con
las que se establece la disciplina y el modo de tratar las cuestiones en la
misma Curia, quedando firmes las normas generales de esta Constitución.
Artículo 38
Cada dicasterio tendrá su propio Reglamento o normas especiales. con las que
se establecerán la disciplina y las formas dé tratar las cuestiones.
El Reglamento de cada dicasterio se hará público de la manera acostumbrada
por la Sede Apostólica.
II.
SECRETARÍA DE ESTADO
Artículo 39
La Secretaría de Estado ayuda de cerca al Sumo Pontífice en el ejercicio de
su misión suprema.
Artículo 40
La preside el cardenal Secretario de Estado. Comprende dos secciones a
saber: la sección de asuntos generales bajo la dirección del Sustituto, con la
ayuda del Asesor y la sección de relaciones con los Estados bajo la dirección
del propio Secretario con la ayuda del subsecretario. Esta segunda sección
cuenta con una asamblea de cardenales y de algunos obispos.
Sección primera
Artículo 41
§1. A la primero sección corresponde de modo particular despachar los
asuntos referentes al servicio cotidiano del Sumo Pontífice; ocuparse de las
cuestiones que haya que tratar fuera de la competencia ordinaria de los
dicasterios de la Curia Romana y de los otros organismos de la Sede Apostólica;
fomentar las relaciones con dichos dicasterios sin perjuicio de su autonomía, y
coordinar sus (arcas; regular la función de los Representantes de la Santa Sede
y su actividad, especialmente por lo que concierne a las Iglesias particulares.
A ella corresponde cumplir con todo lo que se refiere a los Representantes de
los Estados ante la Santa Sede.
§2. Consultando a los demás dicasterios competentes. se ocupa de lo que se
refiere a la presencia y la actividad de la Santa Sede ante las organizaciones
internacionales. quedando firme lo establecido en el Artículo 46. Lo mismo hace
respecto a las organizaciones internacionales católicas.
Artículo 42
A ella le corresponde también:
1º elaborar y expedir las Constituciones Apostólicas, las Cartas Decretales,
las Cartas Apostólicas, las Cartas y otros documentos que el Sumo Pontífice le
confía;
2º preparar todos los documentos referentes a los nombramientos que en la
Curia Romana y en los otros organismos dependientes de 1a Santa Sede ha de
hacer o aprobar el Sumo Pontífice;
3º guardar el sello plúmbeo y el anillo del Pescador.
Artículo 43
A esta sección corresponde igualmente:
1º ocuparse de la publicación de las actas y documentos públicos de la Santa
Sede en el boletín titulado Acta Apostolicae Sedis;
2º publicar, a través de la oficina especial dependiente de ella, llamada
Sala de Prensa, las informaciones oficiales referentes a los documentos del
Sumo Pontífice y a la actividad de la Santa Sede;
3º vigilar, consultando con la segunda sección, el periódico llamado
L'Osservatore Romano, la Radio Vaticano y el Centro Televisivo Vaticano.
Artículo 44
Por medio de la oficina llamada de Estadística, recoge, ordena y publica los
datos, elaborados según las normas estadísticas, que se refieren a la vida de
la Iglesia universal en todo el orbe.
Sección segunda
Artículo 45
Función propia de la segunda sección de relaciones con los Estados, es
atender los asuntos que se han de tratar con los gobiernos.
Artículo 46
A ella le compete:
1º favorecer las relaciones, sobre todo diplomáticas, con los Estados y con
las otras sociedades de derecho público, y tratar los asuntos comunes en orden
a promover el bien de la Iglesia y de la sociedad civil mediante los
concordatos y otras convenciones semejantes, si es el caso, teniendo en cuenta
el parecer de las asambleas episcopales interesadas;
2º representar a la Santa Sede en los organismos internacionales y en
congresos sobre cuestiones de índole pública, consultando a los dicasterios
competentes de la Curia Romana;
3º tratar, en el ámbito especifico de sus actividades, lo referente a los
Representantes Pontificios.
Artículo 47
§1. En circunstancias especiales, por mandato del Sumo Pontífice, esta
sección, consultando con los dicasterios competentes de la Curia Romana, lleva
a cabo lo referente a la provisión de las Iglesias particulares, así como a la
constitución y cambio de ellas y de sus asambleas.
§2. En los demás casos, especialmente donde está vigente un régimen
concordatario, le corresponde resolver los asuntos que se deben tratar con
gobiernos civiles. quedando firme lo prescrito en el art. 78.
III.
CONGREGACIONES
Congregación de la Doctrina de la Fe
Artículo 48
Es función propia de la Congregación de la Doctrina de la Fe promover y
tutelar la doctrina sobre la fe y las costumbres en todo el orbe católico; por
lo tanto, es competencia suya lo que de cualquier modo se refiere a esa materia.
Artículo 49
En cumplimiento de su función de promover la doctrina, fomenta los estudios
dirigidos a aumentar la comprensión de la fe y a que se pueda dar una
respuesta, a la luz de la fe, a los nuevos problemas surgidos del progreso de
las ciencias o de la cultura humana.
Artículo 50
Ayuda a los obispos, tanto individualmente como reunidos en asambleas, en el
ejercicio de la función por la que están constituidos maestros auténticos de la
fe y doctores, oficio por el cual están obligados a guardar y a promover la
integridad de la misma fe.
Artículo 51
Para tutelar la verdad de la fe y la integridad de las costumbres, cuida
intensamente de que la fe y las costumbres no sufran daño por errores
divulgados sea como fuere.
Por lo tanto:
1º tiene el deber de exigir que los libros y otros escritos referentes a la
fe y las costumbres que hayan de publicar los fieles, se sometan al examen
previo de la autoridad competente;
2º examina los escritos y las opiniones que parezcan contrarias y peligrosas
para la recta fe, y, si constata que se oponen a la doctrina de la Iglesia,
después de dar al autor la facultad de explicar satisfactoriamente su
pensamiento, los reprueba oportunamente, tras haber informado al Ordinario
interesado, y, si fuere oportuno, usa los remedios adecuados;
3º cuida, finalmente, de que no falte una adecuada refutación de los errores
y doctrinas peligrosas, eventualmente difundidas en el pueblo cristiano.
Artículo 52
Examina los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves
cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos, que le sean
denunciados y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones
canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio.
Artículo 53
A ella corresponde también examinar, tanto en derecho como en el hecho, lo
concerniente al privilegio de la fe.
Artículo 54
Se someten a su juicio previo los documentos referentes a la doctrina sobre
la fe o costumbres que hayan de publicar otros dicasterios de la Curia Romana.
Artículo 55
En la Congregación de la Doctrina de la Fe están constituidas la Pontificia
Comisión Bíblica y la Comisión Teológica Internacional, que actúan según sus
propias normas aprobadas, y ambas están presididas por el cardenal Prefecto de
la Congregación.
Congregación para las Iglesias Orientales
Artículo 56
La Congregación examina lo concerniente a las Iglesias orientales católicas,
tanto en lo referente a las personas como a las cosas.
Artículo 57
§1. Son miembros de la Congregación por derecho los patriarcas y los
arzobispos mayores de las Iglesias orientales, así como el Presidente del
Consejo para el Fomento de la Unidad de los Cristianos.
§2. Elíjanse los consultores y los oficiales de modo que se tenga en cuenta,
dentro de lo posible, la diversidad de ritos.
Artículo 58
§1. La competencia de esta Congregación se extiende a todas las cuestiones
que son propias de las Iglesias orientales y que han de remitirse a la Sede
Apostólica, tanto sobre la estructura y ordenación de las Iglesias, como sobre
el ejercicio de las funciones de enseñar, santificar y gobernar, así como sobre
las personas, su estado, sus derechos y obligaciones. Ella se ocupa también de
todo lo prescrito en los artículos 31 y 32 sobre las relaciones quinquenales y
las visitas "ad Limina".
§2. Queda intacta, sin embargo, la especifica y exclusiva competencia de las
Congregaciones de la Doctrina de la Fe y de las Causas de los Santos, de la
Penitenciaria Apostólica, del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica y del
Tribunal de la Rota Romana, así como también de la Congregación del Culto
Divino y de la Disciplina de los Sacramentos en lo que se refiere a la dispensa
en favor del matrimonio rato y no consumado.
En las cuestiones que afectan también a los fieles de la Iglesia latina, la
Congregación proceda, si lo requiere la importancia del asunto, consultando con
el dicasterio competente en la misma materia respecto a los fieles de la
Iglesia latina.
Artículo 59
La Congregación sigue también con esmerada diligencia a las comunidades de
fi les cristianos orientales que se encuentran en las circunscripciones
territoriales de la Iglesia latina, y provee a sus necesidades espirituales por
medio de visitadores, más aún, donde el número de fieles y las circunstancias
lo requieran, provee dentro de 1o posible también mediante una jerarquía
propia. consultando a la Congregación competente para la constitución de
Iglesias particulares en dicho territorio.
Artículo 60
La acción apostólica y misionera en las regiones en que desde antiguo
prevalecen los ritos orientales depende exclusivamente de esta Congregación,
aunque la desarrollen misioneros de la Iglesia latina.
Artículo 61
La Congregación procede de acuerdo con el Consejo para el Fomento de la
Unidad de los Cristianos en 1o que pueda referirse a las relaciones con las
Iglesias orientales no católicas, y también con el Consejo para el Diálogo
entre las Religiones en la materia que afecta a su competencia.
Congregación del Culto Divino y de la
Disciplina de los Sacramentos
Artículo 62
La Congregación trata lo que. salvo la competencia de la Congregación de la
Doctrina de la Fe. corresponde a la Sede Apostólica respecto a la ordenación y
promoción de la sagrada liturgia, en primer lugar de los sacramentos.
Artículo 63
Fomenta y tutela la disciplina de los sacramentos, especialmente en lo
referente a su celebración válida y lícita; además, concede los indultos y
dispensas que no entren en las facultades de los obispos diocesanos sobre esta
materia.
Artículo 64
§1. La Congregación promueve con medios eficaces y adecuados la acción
pastoral litúrgica. de modo especial en lo que se refiere a la celebración de
la Eucaristía; asiste a los obispos diocesanos, para que los fieles cristianos
participen cada vez más activamente en la sagrada liturgia.
§2. Provee a la elaboración y corrección de los textos litúrgicos: revisa y
aprueba los calendarios particulares y los Propios de las Misas y de los
oficios de las Iglesias particulares, así como los de los institutos que gozan
de ese derecho.
§3. Revisa las traducciones de los libros litúrgicos y sus adaptaciones,
preparadas legítimamente por las Conferencias Episcopales.
Artículo 65
Apoya las comisiones o los institutos creados para promover el apostolado
litúrgico, la música o el canto o el arte sagrado, y mantiene relaciones con
ellos; erige, a tenor del derecho, las asociaciones de este tipo que tienen
carácter internacional, o aprueba y revisa sus estatutos; finalmente, promueve
congresos interregionales para fomentar la vida litúrgica.
Artículo 66
Vigila atentamente para que se observen con exactitud las disposiciones
litúrgicas, se prevengan sus abusos y se erradiquen donde se encuentren.
Artículo 67
Corresponde a esta Congregación examinar el hecho de la inconsumación del
matrimonio y la existencia de causa justa para conceder la dispensa. Así, pues,
recibe todas las actas junto con el parecer del obispo y los alegatos del
defensor del vinculo: las pondera atentamente, según un procedimiento especial
y, si se da el caso, somete al Sumo Pontífice la petición para obtener la
dispensa.
Artículo 68
Es competente también en examinar, según la norma del derecho. las causas de
nulidad de la sagrada ordenación.
Artículo 69
Es competente sobre el culto de las sagradas reliquias, la confirmación de
los patronos celestiales y la concesión del titulo de basílica menor.
Artículo 70
La Congregación ayuda a los obispos para que, además del culto litúrgico, se
fomenten, y se tengan en consideración, las plegarias y las prácticas de piedad
del pueblo cristiano, que respondan plenamente a las normas de la Iglesia.
Congregación de las Causas de los Santos
Artículo 71
La Congregación trata todo lo que, según el procedimiento prescrita, lleva a
la canonización de los Siervos de Dios.
Artículo 72
§1. Asiste con normas especiales y con consejos oportunos a lo, obispos
diocesanos, a los que compete la instrucción de la causa.
§2. Pondera atentamente las causas ya instruidas, viendo si todo se ha
realizado según la norma de la ley. Indaga a fondo las causas así examinadas,
con el fin de juzgar si se dan todos los requisitos para que se sometan al Sumo
Pontífice los votos favorables, de acuerdo con los grados de las causas anteriormente
establecidos.
Artículo 73
Además, corresponde a la Congregación examinar la concesión del titulado de
Doctor a los Santos, después de haber obtenido el parecer de la Congregación de
la Doctrina de la Fe, por lo que se refiere a la doctrina eminente.
Artículo 74
Le corresponde también decidir sobre todo lo referente a la declaración de
la autenticidad de las sagradas reliquias y a su conservación.
Congregación para los Obispos
Artículo 75
La Congregación examina lo referente a la constitución y provisión de las
Iglesias particulares, así como al ejercicio de la función episcopal en la
Iglesia latina, salvo la competencia de la Congregación para la Evangelización
de los Pueblos.
Artículo 76
Corresponde a esta Congregación tratar todo lo referente a la constitución
de las Iglesias particulares y sus asambleas, a su división, unión. supresión y
otros cambios. Le corresponde también erigir los Ordinariatos castrenses para
la atención pastoral de los militares.
Artículo 77
Trata todo lo que se refiere al nombramiento de los obispos. incluidos los
titulares, y, en general, a la propulsión de las Iglesias particulares.
Artículo 78
Siempre que haya que tratar con los Gobiernos lo referente a la constitución
o cambio de Iglesias particulares y de sus asambleas, o bien a su provisión, no
procederá sino consultando a la sección de la Secretaria de Estado para las
relaciones con los Estados.
Artículo 79
La Congregación atiende también lo referente al recto ejercicio de la
función pastoral de los obispos, ofreciéndoles toda clase de colaboración: así,
pues, le corresponde, cuando fuere necesario, de acuerdo con los dicasterios
interesados, disponer las visitas apostólicas generales y, procediendo del
mismo modo evaluar sus resultados y proponer al Sumo Pontífice lo que convenga
decidir.
Artículo 80
Compete a esta Congregación todo lo que corresponde a la Santa Sede sobre
las prelaturas personales.
Artículo 81
La Congregación se preocupa. por lo que hace a las Iglesias particulares
confiadas a su cuidado. de todo lo referente a las visitas "ad
limina": así, pues, pondera atentamente las relaciones quinquenales a
tenor del artículo 32. Asiste a los obispos que llegan a Roma, sobre todo para
preparar convenientemente tanto el encuentro con el Sumo Pontífice como otros
coloquios y peregrinaciones. Terminado la visita, transmite por escrito a los
obispos diocesanos las conclusiones referentes a sus diócesis.
Artículo 82
La Congregación se ocupa de lo referente a la celebración de Concilios
particulares, así como a la constitución de las Conferencias Episcopales y a la
revisión de sus estatutos: recibe las actas de esas asambleas y, consultando a
los dicasterios interesados, otorga a sus decretos el reconocimiento necesario.
Pontificia Comisión para América Latina
Artículo 83
§1. Es función de la Comisión aconsejar y ayudar a las Iglesias particulares
en América Latina: además, estudiar las cuestiones que se refieren a la vida y
progreso de dichas Iglesias, especialmente estando a disposición, tanto de los
dicasterios de la Curia interesados por razón de su competencia, como de las
mismas Iglesias para resolver dichas cuestiones.
§2. También le corresponde favorecer las relaciones entre las instituciones
eclesiástica internacionales y nacionales, que trabajan en favor de las
regiones de América Latina. y los dicasterios de la Curia Romana.
Artículo 84
§1. El Presidente de la Comisión es el Prefecto de la Congregación para los
Obispos, al que le ayuda un obispo vicepresidente.
Les asisten como consejeros algunos obispos elegidos. tanto de la Curia
Romana, como de las Iglesias de América Latina.
§2. Los miembros de la Comisión se escogen tanto de los dicasterios de la
Curia Romana, como del Consejo Episcopal Latino Americano, y también entre los
obispos de las regiones de América Latina, así como de las instituciones de las
que habla el Artículo anterior.
§3. La Comisión tiene sus propios oficiales.
Congregación para la Evangelización de los
Pueblos
Artículo 85
Corresponde a la Congregación dirigir y coordinar en todo el mundo, la obra
de evangelización de los pueblos y la cooperación misionera, salvo la
competencia de la Congregación para las Iglesias Orientales.
Artículo 86
La Congregación promueve las investigaciones de teología, espiritualidad y
pastoral misionera, y también propone los principios, normas y líneas de
acción, adaptadas a las exigencias de los tiempos y lugares en los que se
desarrolla la evangelización.
Artículo 87
La Congregación se preocupa de que el Pueblo de Dios, impregnado de espíritu
misionero y consciente de su responsabilidad, colabore eficazmente en la obra
misionera con la oración, con el testimonio de vida, con la acción y con la
ayuda económica.
Artículo 88
§1. Procura suscitar vocaciones misioneras clericales, religiosas y
laicales, y provee a la adecuada distribución de los misioneros.
§2. En los territorios que dependen de ella, cuida también de la formación
del clero secular y de los catequistas, salvo la competencia de la Congregación
de los Seminarios e Instituciones de Estudios. Por lo que concierne al plan
general de estudios, así como a las universidades los demás institutos de
estudios superiores.
Artículo 89
Dependen de la misma los territorios de misione, . cuya evangelización
confía a idóneos institutos, y sociedades, así como a Iglesias particulares, y
para esos territorios trata todo lo que se refiere tanto a la erección de
circunscripciones eclesiásticas, o a sus modificaciones. como a la provisión de
las Iglesias, cumple las demás tareas que 1a Congregación para los Obispos
ejerce en el ámbito de su competencia.
Artículo 90
§1. Por lo que se refiere a los miembros dé los institutos de vida
consagrada, erigidos en los territorios de misiones o que trabajan en ellos, la
Congregación goza de competencia en lo que afecta a ellos en cuanto misioneros,
tanto individual como comunitariamente considerados, quedando firme lo
prescrito en el artículo 21, §1.
§2. Dependen de esta Congregación las sociedades de vida apostólica erigidas
para las misiones.
Artículo 91
Para fomentar la cooperación misionera, también por medio de una colecta
eficaz y la distribución equitativa de las ayudas económicas, la Congregación
se sirve especialmente de las Pontificias Obras Misioneras, a saber, las
llamadas de Propagación de la Fe, San Pedro Apóstol, Santa Infancia y
Pontificia Unión Misional del Clero.
Artículo 92
La Congregación administra su patrimonio y los otros bienes destinados a las
misiones, mediante una oficina especial, quedando firme la obligación de rendir
cuentas a la Prefectura de los Asuntos Económicos de la Santa Sede.
Congregación para los Clérigos
Artículo 93
La Congregación, salvó el derecho de los obispos y de sus Conferencias,
examina lo referente a los presbíteros y diáconos del clero secular en orden a
las personas, al ministerio pastoral, y a lo que les es necesario para el
ejercicio de ese ministerio; y en todo esto ofrece a los obispos la ayuda
oportuna.
Artículo 94
De acuerdo con su función, se ocupa de promover la formación religiosa de
tos fieles cristianos de toda edad y condición: da las normas oportunas para
que la enseñanza de la catequesis se imparta de modo conveniente: vigila para
que la formación catequética se imparta como es debido: concede la aprobación
de la Santa Sede, prescrita para los catecismos y los otros escritos relativos
a la formación catequética, con el consentimiento de la Congregación de la
Doctrina de la Fe: asiste a los departamentos de catequesis y sigue las
iniciativas referentes a la formación religiosa, que tengan carácter
internacional, coordina su actividad y les ofrece su ayuda, si fuere necesario.
Artículo 95
§1. Tiene competencia en lo que se refiere a la vida, disciplina, derechos y
obligaciones de los clérigos.
§2. Provee a una distribución más adecuada de los presbíteros.
§3. Promueve la formación permanente de los clérigos, especialmente en lo
referente a su santificación y al ejercicio eficaz del ministerio pastoral,
sobre todo respecto a la diaria predicación de la Palabra de Dios.
Artículo 96
Corresponde a esta Congregación tratar todo lo referente al estado clerical
en cuanto tal por lo que hace a todos los clérigos, incluidos los religiosos,
consultando a los dicasterios interesados cuando la circunstancia lo requiera.
Artículo 97
La Congregación trata las cuestiones de competencia de la Santa Sede
relativas a:
1º los consejos presbiterales, las asambleas de consultores, los capítulos
de canónigos, los consejos pastorales, las parroquias, las iglesias, los
santuarios, las asociaciones de clérigos y los archivos eclesiásticos;
2º las cargas de Misas, así como las pías voluntades en general y las
fundaciones pías.
Artículo 98
La Congregación se ocupa de todo 1o que corresponde a la Santa Sede
referente al ordenamiento de los bienes eclesiásticos, y especialmente a la
recta administración de dichos bienes concede las necesarias aprobaciones o
reconocimientos; además, procura que se provea al sustentamiento y a la seguridad
social de los clérigos.
Pontificia Comisión para la Conservación
del Patrimonio Artístico e Histórico
Artículo 99
En la Congregación para los Clérigos está establecida la Comisión, cuya
función es llevar la alta dirección en la tutela del patrimonio histórico y
artístico de toda la Iglesia.
Artículo 100
A este patrimonio pertenecen, en primer lugar. todas las obras de cualquier
arte del pasado, arre es necesario custodiar y conservar con la máxima
diligencia. Y aquellas que no tengan ya un uso específico, se guardarán
convenientemente para su exposición en los museos de 1a Iglesia o en otros
lugares.
Artículo 101
§1. Entre los bienes históricos, tienen particular importancia todos los
documentos e instrumentos que se refieren y atestiguan la vida y la acción
pastoral. así como los derechos y las obligaciones de las diócesis, parroquias,
iglesias y demás personas jurídicas instituidas en la iglesia.
§2. Este patrimonio histórico consérvese en los archivos o también en las
bibliotecas, que en todas partes han de encomendarse a personas competentes,
para que dichos testimonios no se pierdan.
Artículo 102
La Comisión ofrece su ayuda a las iglesias particulares y a las asambleas
episcopales, y, en su caso, actúa juntamente con ellas para que se establezcan
museos, archivos y bibliotecas y se lleve a cabo adecuadamente la recogida y la
custodia de todo el patrimonio artístico e histórico en todo el territorio, de
forma que esté a disposición de todos los que tengan interés en ello.
Artículo 103
Corresponde a la Comisión, consultando a las Congregaciones de los
Seminarios e Instituciones de Estudios, del Culto Divino y de la Disciplina de
los Sacramentos, trabajar para que el Pueblo de Dios sea cada vez más
consciente de la importancia y necesidad de conservar el patrimonio histórico y
artístico de la Iglesia.
Artículo 104
La preside el cardenal Prefecto de la Congregación para los Clérigos,
ayudado por el secretario de la misma Comisión. La Comisión tiene además sus
propios oficiales.
Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades
de Vida Apostólica
Artículo 105
La principal función de la Congregación es promover y ordenar en toda la
Iglesia latina la práctica de los consejos evangélicos, en cuanto se ejerce en
las formas reconocidas de vida consagrada, y también la acción de las
sociedades de vida apostólica.
Artículo 106
§1. Por tanto, la Congregación erige los institutos religiosos y seculares,
así como las sociedades de vida apostólica, los aprueba o bien expresa su
juicio sobre la oportunidad de su erección por parte del obispo diocesano. A
ella le corresponde también suprimir, si fuere necesario, dichos institutos y
sociedades.
§2. Le corresponde también constituir o, si fuere necesario, rescindir las
uniones o federaciones de institutos y sociedades.
Artículo 107
La Congregación, por su parte, procura que los institutos de vida consagrada
y las sociedades de vida apostólica crezcan y florezcan según el espíritu de
los fundadores y las sanas tradiciones, que tiendan fielmente hacia sus
finalidades propias y contribuyan realmente a la misión salvífica de toda la
Iglesia.
Artículo 108
§1. Resuelve todo aquello que, de acuerdo con el derecho, corresponde a la
Santa Sede respecto a la vida y la actividad de los institutos y sociedades,
especialmente respecto a la aprobación de las constituciones, el régimen y el
apostolado, la aceptación y formación de los miembros, sus derechos y
obligaciones, la dispensa de los votos y la expulsión de los miembros, así como
la administración de los bienes.
§2. Pero, respecto a la ordenación de los estudios de filosofía y de
teología, así como de los estudios académicos, es competente la Congregación de
los Seminarios e Instituciones de Estudios.
Artículo 109
Corresponde a la Congregación erigir las Conferencias de los Superiores
Mayores de los religiosos y de las religiosas, aprobar los respectivos
estatutos y también vigilar para que su actividad se ordene a alcanzar las
finalidades propias.
Artículo 110
Dependen también de la Congregación la vida eremítica, el orden de las
vírgenes y sus asociaciones, as como las demás formas de vida consagrada.
Artículo 111
Su competencia se extiende también a las terceras órdenes, así como a las
asociaciones de fieles, que se erigen con la intención de que, después de la
necesaria preparación, puedan llegar a ser un día institutos de vida consagrada
o sociedades de vida apostólica.
Congregación de los Seminarios e
Instituciones de Estudios
Artículo 112
La Congregación expresa y realiza la solicitud de la Sede Apostólica por la
formación de los que son llamados a las órdenes sagradas, y también por la
promoción y la ordenación de la educación católica.
Artículo 113
§1. Asiste a los obispos para que en sus Iglesias se cultiven con el máximo
empeño las vocaciones a los ministerios sagrados, y para que en los seminarios,
que se han de instituir y dirigir de acuerdo con el derecho, se eduque
adecuadamente a los alumnos con una sólida formación humana y espiritual, doctrinal
y pastoral.
§2. Vigila atentamente para que la convivencia y el gobierno de los
seminarios respondan plenamente d las exigencias de la formación sacerdotal, y
para que los superiores y profesores contribuyan todo lo posible, con el
ejemplo de vida y la recta doctrina, a la formación de la personalidad de los
ministros sagrados.
§3. Le corresponde, además, erigir seminarios interdiocesanos y aprobar sus
estatutos.
Artículo 114
La Congregación procura que los principios fundamentales de la educación
católica, tal como los propone el Magisterio de la Iglesia, se profundicen cada
vez más, se defiendan y los conozca el Pueblo de Dios.
Cuida también de que en esta materia los fieles cristianos puedan cumplir
sus obligaciones, y trabajan y se esfuercen para que también la sociedad civil
reconozca y tutele sus derechos.
Artículo 115
La Congregación establece las normas según las cuales ha de regirse la
escuela católica; asiste a los obispos diocesanas para que se establezcan,
donde sea posible, escuelas católicas y se apoyen con el mayor afán, y para que
en todas las escuelas se ofrezcan, mediante oportunas iniciativas, la educación
catequética y la atención pastoral a los alumnos cristianos.
Artículo 116
§1. La Congregación trabaja in. tensamente para que en la Iglesia haya un
número suficiente de universidades eclesiásticas y católicas y de otros
institutos de estudios, en los que se profundicen las disciplinas sagradas y se
promuevan los estudios de humanidades y ciencias, teniendo en cuenta la verdad
cristiana, y para que en ellos se forme adecuadamente a los fieles cristianos
en el cumplimiento de sus funciones.
§2. Erige o aprueba las universidades y los institutos eclesiásticos,
ratifica sus respectivos estatutos, ejerce la alta dirección sobre ellos y vigila
para que en la enseñanza doctrinal se salvaguarde la integridad de la fe
católica.
§3. Por lo que se refiere a las universidades católicas se ocupa de los
asuntos que son competencia de la, Santa Sede.
.§4. Fomenta la colaboración y la ayuda mutua entre las universidades de
estudios y sus asociaciones, a las que tutela.
IV.
TRIBUNALES
Penitenciaria Apostólica
Artículo 117
La competencia de la Penitenciaria Apostólica se extiende a lo que concierne
al fuero interno y a las indulgencias.
Artículo 118
Para el fuero interno, tanta sacramental como no sacramental, concede las
absoluciones, dispensas, conmutaciones, sanciones, condonaciones y otras
gracias.
Artículo 119
Provee a que en las basílicas patriarcales de la Urbe haya un número suficiente
de penitenciarios, dotados de las oportunas facultades.
Artículo 120
Al mismo dicasterio le está encomendado lo que concierne a la concesión y el
uso de las indulgencias, salvo el derecho de la Congregación de la Doctrina de
la Fe para examinar todo lo referente a la doctrina dogmática sobre ellas.
Tribunal Supremo de la Signatura
Apostólica
Artículo 121
Este dicasterio, además de ejercer la función de Tribunal Supremo, provee a
la recta administración de la justicia en la Iglesia.
Artículo 122
Examina:
1º Las querellas de nulidad y las peticiones de restitución "in
integrum" contra las sentencias de la Rota Romana;
2º los recursos, en las causas sobre el estado de las personas, contra la
negativa de la Rota Romana a un nuevo examen de la causa;
3º las excepciones de sospecha y otras causas contra los jueces de la Rota
Romana por actos realizados en el ejercicio de su función;
4º los conflictos de competencia entre tribunales, que no dependen del mismo
tribunal de apelación.
Artículo 123
§1. Además, examina los recursos, interpuestos dentro del plazo perentorio
de treinta días útiles, contra los actos administrativos singulares dados por
los dicasterios de la Curia Romana o sancionados por ellos, siempre que esté en
discusión si el acto impugnado ha violado cualquier ley al deliberar o al
proceder.
§2. En estos casos, además del juicio de ilegitimidad, puede examinar
también, si lo pide el que recurre, lo referente a la reparación de los daños
causados por el acto ilegitimo.
§3. Examina también otras controversias administrativas, que le presenten el
Romano Pontífice o los dicasterios de la Curia Romana, así como también los
conflictos de competencia entre los mismos dicasterios.
Artículo 124
Al mismo le corresponde también.
1º vigilar sobre la recta administración de la justicia y proceder contra
los abogados y procuradores, cuando sea necesario.
2º decidir sobre las peticiones dirigidas a la Santa Sede para obtener la
comisión de una causa a la Rota Romana u otra gracia relativa a la
administración de la justicia;
3º prorrogar la competencia de los tribunales inferiores;
4º conceder la aprobación, reservada a la Santa Sede, del tribunal de
apelación correspondiente, así como promover y aprobar la erección de
tribunales interdiocesanos.
Artículo 125
La Signatura Apostólica se rige por una ley propia.
Tribunal de la Rota Romana
Artículo 126
Este Tribunal actúa como instancia superior, ordinariamente en grado de
apelación, ante la Sede Apostólica, con el fin de tutelar los derechos en la
Iglesia, provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias,
sirve de ayuda a los tribunales de grado inferior.
Artículo 127
Los jueces de este Tribunal, dotados de probada doctrina y de experiencia y
escogidos por el Sumo Pontífice de las diversas partes del mundo, constituyen
un Colegio; preside este Tribunal el Decano, nombrado también por el Sumo
Pontífice para un tiempo determinado, entre los mismos jueces.
Artículo 128
Este Tribunal juzga:
1º en segunda instancia, las causas ya sentenciadas por tribunales
ordinarios de primera instancia y remitidas a la Santa Sede por legitima
apelación;
2º en tercera o ulterior instancia, las causas ya examinadas por el mismo
Tribunal Apostólico y por cualquier otro tribunal, a no ser que hayan pasado a
cosa juzgada.
Artículo 129
§1. Además, juzga en primera instancia:
1º a los obispos en las causas contenciosas, a no ser que se trate de los
derechos o de los bienes temporales de una persona jurídica representada por el
obispo;
2º a los abades primados, o abades superiores de congregaciones monásticas y
a los superiores generales de institutos de religiosos de derecho pontificio;
3º las diócesis u otras personas eclesiásticas, físicas o jurídicas, que no
tienen un superior fuera del Romano Pontífice;
4º las causas que el Romano Pontífice hubiere confiado al mismo Tribunal.
§2. Trata las mismas causas, si no está previsto de otro modo, también en
segunda y ulterior instancia.
Artículo 130
El Tribunal de la Rota Romana se rige por una ley propia.
V.
CONSEJOS PONTIFICIOS
Pontificio Consejo para los Laicos
Artículo 131
El Consejo es competente en lo que corresponde a la Sede Apostólica respecto
a la promoción y coordinación del apostolado de los laicos y, en general, en
todo lo que concierne a la vida cristiana de los laicos en cuanto tales.
Artículo 132
Asiste al Presidente un comité de presidencia formado por cardenales y
obispos; entre los miembros del Consejo figuran, sobre todo, fieles cristianos
que actúan en los diversos campos de actividad.
Artículo 133
§1. A él le compete animar y apoyar a los Laicos a participar en la vida y
misión de la Iglesia según su modo propio, individualmente o en asociaciones,
sobre todo para que cumplan su peculiar oficio de impregnar de espíritu
evangélico el orden de las realidades temporales.
§2. Fomenta la cooperación de los laicos en la instrucción catequética, en
la vida litúrgica y sacramental, así como en las obras de misericordia, caridad
y promoción social.
§3. Sigue y dirige reuniones internacionales y otras iniciativas referentes
al apostolado de los laicos.
Artículo 134
El Consejo, en el ámbito de su competencia, trata todo lo referente a las
asociaciones laicales de fieles cristianos; erige las que tienen carácter
internacional y aprueba o reconoce sus estatutos, salvo la competencia de la
Secretaría de Estado: por lo que se refiere a las terceras órdenes seculares,
se ocupa sólo de lo referente a su actividad apostólica.
Pontificio Consejo para el Fomento de la
Unidad de los Cristianos
Artículo 135
Es función del Consejo dedicarse a la labor ecuménica mediante oportunas
iniciativas y actividades en orden a restaurar la unidad entre los cristianos.
Artículo 136
§1. Cuida de que se apliquen los decretos del Concilio Vaticano II
referentes al ecumenismo. Se ocupa de la recta interpretación de los principios
sobre el ecumenismo y los ejecuta.
§2. Fomenta, relaciona y coordina grupos católicos nacionales o internacionales
que promuevan la unidad de los cristianos, y vigila sus iniciativas.
§3. Tras someter las cuestiones al Sumo Pontífice, se ocupa de las
relaciones con los hermanos de las Iglesias y de las Comunidades eclesiales que
ano no tienen la plena comunión con la Iglesia católica, y sobre todo,
establece el diálogo y los coloquios para fomentar la unidad con ellas,
valiéndose de la colaboración de peritos bien preparados en doctrina teológica.
Designa a los observadores católicos para las reuniones de cristianos, y
siempre que parezca oportuno invita a observadores de otras Iglesias y
Comunidades eclesiales a las reuniones de católicos.
Artículo 137
§1. Puesto que la materia que debe tratar este dicasterio, por su naturaleza
toca muchas veces cuestiones de fe, es necesario, que proceda en estrecha
relación con la Congregación de la Doctrina de la Fe, sobre todo cuando se
trata de publicar documentos o declaraciones.
§2. Al tratar los asuntos de mayor importancia referentes a las Iglesias
separadas de Oriente, es necesario que consulte primero a la Congregación para
las Iglesias Orientales.
Artículo 138
En el Consejo está establecida la Comisión para estudiar y tratar 1o que se
refiere, bajo el punto de vista religioso, a los judíos la dirige el Presidente
del Consejo.
Pontificio Consejo para la Familia
Artículo 139
El Consejo promueve la atención pastoral a las familias y fomenta sus
derechos y su dignidad en la Iglesia y en la sociedad civil, de modo que puedan
cumplir cada vez mejor sus propias funciones.
Artículo 140
Asiste a su Presidente un comité de presidencia, formado por obispos; para
el Consejo son designados principalmente laicos, hombres y. mujeres, sobre todo
casados, de diversas partes del orbe.
Artículo 141
§1. El Consejo se ocupa de profundizar la doctrina sobre la familia y de
divulgarla mediante una catequesis adecuada; fomenta especialmente los estudios
sobre la espiritualidad del matrimonio y de la familia.
§2. En colaboración con los obispos y sus Conferencias, se preocupa de que
se conozcan -bien las condiciones humanas y sociales de la institución familiar
en las diversas regiones, y también de que se intercomuniquen las iniciativas
que a), u; dan a la pastoral familiar.
§3. Se esfuerza para que se reconozcan y defiendan los derechos de la
familia, incluso en la vida social y política; también apoya y coordina las
iniciativas para la defensa de la vida humana desde su concepción y las
referentes a la procreación responsable.
§4. Quedando firme lo prescrito en el artículo 133, sigue la actividad de
las instituciones y asociaciones cuya finalidad es servir el bien de la
familia.
Pontificio Consejo de Justicia y Paz
Artículo 142
El Consejo tiene como finalidad promover la justicia y la paz en el mundo
según el Evangelio y la doctrina social de la Iglesia
Artículo 143
§I. Profundiza la doctrina social de la Iglesia, trabajando para que se
difunda ampliamente y se aplique entre los hombres y comunidades, especialmente
en 1o que se refiere a que las relaciones entre obreros y empresarios se
impregnen más y más del espíritu del Evangelio.
§2. Recoge informaciones y resultados de encuestas sobre la justicia y la
paz, el desarrollo de los pueblos y las violaciones de los derechos humanos,
los evalúa y, según los casos, comunica a las asambleas de obispos las
conclusiones obtenidas; fomenta las relaciones con las asociaciones católicas
internacionales y con otras instituciones existentes, incluso fuera de la
Iglesia católica, que trabajen sinceramente por alcanzar los bienes de la
justicia y de la paz en el mundo.
§3. Trabaja con afán para que se forme entre los pueblos una sensibilidad
respecto al deber de promover la paz, especialmente con ocasión de la Jornada
para lograr la Paz en el mundo.
Artículo 144
Mantiene particulares relaciones con la Secretaria de Estado, especialmente
cada vez que haya que tratar públicamente cuestiones referentes a la justicia y
a la paz mediante documentos o declaraciones.
Pontificio Consejo Cor Unum
Artículo 145
E1Consejo expresa la preocupación de la Iglesia católica hacia los
necesitados, de modo que se fomente la fraternidad humana y se manifieste la
caridad de Cristo.
Artículo 146
Es función del Consejo:
1º estimular a los fieles cristianos a dar testimonio de caridad evangélica,
en cuanto partícipes de la misma misión de la Iglesia, y apoyarlos en este
afán;
2º fomentar y coordinar las iniciativas de las instituciones católicas que
se dedican a ayudar a los pueblos necesitados, especialmente las que socorren
las dificultades y calamidades más urgentes, y facilitar las relaciones entre
estas instituciones católicas con los organismos públicos internacionales, que
trabajan en el mismo campo de la beneficencia y del progreso;
3º seguir con afán y promover los proyectos y obras de solidaridad y ayuda
fraterna que favorecen el desarrollo humano.
Artículo 147
El Presidente de este Consejo es el mismo que el del Pontificio Consejo de
justicia y Paz, el cual procurará que la actividad de ambas instituciones
proceda en estrecha unión.
Artículo 148
Como miembros del Consejo son designados también hombres y mujeres que hagan
de representantes de las instituciones católicas de beneficencia, con el fin de
realizar con más eficacia los objetivos del Consejo.
Pontificio Consejo para la Atención
Espiritual a los Emigrantes e Itinerantes
Artículo 149
El Consejo proyecta la solicitud pastoral de la Iglesia sobre las peculiares
necesidades de los que se vean obligados a dejar su patria o carezcan totalmente
de ella; y también se ocupa de examinar, con la debida y adecuada atención, las
cuestiones relativas a esta materia.
Artículo 150
§1. El Consejo trabaja para que en las Iglesias particulares se ofrezca,
incluso si llega el caso mediante adecuadas estructuras pastorales, una eficaz
y apropiada atención espiritual, tanto a los prólogos y a los exiliados, como a
los emigrantes, a los nómadas y a la gente del circo.
§2, Fomenta igualmente en las mismas Iglesias la solicitud pastoral en favor
de los marinos, tanto en el mar como en los puertos, sobre todo por medio de la
Obra del Apostolado del Mar, cuya alta dirección ejerce.
§3. Muestra la misma solicitud por los que tienen un empleo o trabajan en
los aeropuertos o en los mismos aviones.
§4. Se esfuerza para que cl pueblo cristiano sobre todo con ocasión de la
celebración de la Jornada mundial en favor de los Emigrantes y Prófugos,
adquiere conciencia de sus necesidades y manifieste con hechos su ánimo
fraterno hacia ellos.
Artículo 151
Trabaja para que los viajes que se realizan por motivos de piedad, o por
afán de aprender o para descansar, contribuyan a la formación moral y religiosa
de los fieles cristianos: y asiste a las Iglesias particulares para que todos
los que se encuentren fuera de su propio domicilio puedan disfrutar de una
atención pastoral adecuada.
Pontificio Consejo del Apostolado para los
Agentes de la Salud
Artículo 152
El Consejo manifiesta la solicitud de la Iglesia por los enfermos, ayudando
a quienes realizan un servicio para con los que están enfermos y los que
sufren, con el fin de que el apostolado de la misericordia, al que se dedican,
responda cada vez mejor a las nueras exigencias.
Artículo 153
§1. Compete al Consejo difundir la doctrina de la Iglesia sobre los aspectos
espirituales y morales de la enfermedad y el significado del dolor humano.
§2. Ofrece su colaboración a las Iglesias particulares, para que se ayude a
los agentes de la salud con la atención espiritual en el desarrollo de su
actividad según la doctrina cristiana, y además para que no falten las ayudas
adecuadas a los que se dedican a la acción pastoral en este sector en orden a
cumplir su labor
§3. Favorece el estudio y la acción que, en este campo, desarrollan de
varios modos, tanto las organizaciones católicas internacionales, como otras
instituciones.
§4. Sigue atentamente, en el campo legislativo y científico, las novedades
referentes a la salud, con el fin de que se tengan en cuenta oportunamente en
la labor pastoral de la iglesia.
Pontificio Consejo de la Interpretación de
los Textos Legislativos
Artículo 154
La función del Consejo consiste sobre todo en interpretar las leyes de la
Iglesia.
Artículo 155
Compete al Consejo dar la interpretación auténtica de las leyes universales
de la Iglesia, corroborada por la autoridad pontificia, después de haber oído
en las cuestiones de mayor importancia a los dicasterios competentes por razón
de la materia.
Artículo 156
Este Consejo está a disposición de los demás dicasterios romanos para
ayudarles a que los decretos generales ejecutivos y las instrucciones que hayan
de publicar, estén de acuerdo con las normas del derecho vigente y se redacten
en la debida forma jurídica.
Artículo 157
Además han de ser sometidos a él para la revisión, por parte del dicasterio
competente, los decretos generales de las asambleas episcopales, con el fin de
ser examinados bajo el aspecto jurídico.
Artículo 158
A petición de los interesados, decide si las leyes particulares y los decretos
generales, emanados por legisladores que están por debajo de la autoridad
suprema, son o no conformes a las leyes universales de la Iglesia.
Pontificio Consejo para el Diálogo entre
las Religiones
Artículo 159
El Consejo fomenta y regula las relaciones con los miembros y grupos de las
religiones que no estén consideradas bajo el nombre de cristianas, y también
con los que de alguna forma tienen un sentido religioso.
Artículo 160
El Consejo trabaja para que se desarrolle de modo adecuado el diálogo con
los seguidores de otras religiones, y fomenta diversas formas de relaciones con
ellos; promueve oportunos estudios y reuniones para que haya un mutuo
conocimiento y estima y para que se colabore en la promoción de la dignidad del
hambre y de sus valores espirituales y morales; vela por la formación de los
que se dedican a dicho diálogo.
Artículo 161
Cuando la materia en cuestión lo requiera, en el ejercicio de su función
propia, tiene que proceder consultando a la Congregación de la Doctrina de la
Fe y, si fuere necesario, con las Congregaciones para las Iglesias Orientales y
para la Evangelización de los Pueblos.
Artículo 162
En el Consejo está establecida una Comisión para fomentar las relaciones con
los musulmanes desde el punto de vista religioso, bajo la dirección del
Presidente del mismo Consejo.
Pontificio Consejo para el Diálogo con los
No Creyentes
Artículo 163
El Consejo manifiesta la preocupación pastoral de la Iglesia para con los
que no creen en Dios o no profesan ninguna religión.
Artículo 164
Promueve el estudio del ateísmo, así como de la falta de fe y de religión,
investigando sus causas y consecuencias respecto a la fe cristiana. con la
finalidad de proporcionar ayudas adecuadas para la acción pastoral, sobre todo
con la colaboración de las instituciones católicas de estudios.
Artículo 165
Establece el diálogo con los ateos y con los no creyentes. siempre que estos
acepten una colaboración sincera: participa en asambleas de estudio sobre esta
materia por medio de auténticos peritos.
Pontificio Consejo de la Cultura
Artículo 166
El Consejo fomenta las relaciones entre la Santa Sede y el mundo de la
cultura. sobre todo promoviendo el diálogo con las diversas instituciones de ciencia
y pensamiento de nuestro tiempo, para que la civilización se abra cada vez más
al Evangelio, y los que cultivan las ciencias, las letras y las artes se
sientan llamados por la Iglesia a la verdad, a la bondad y a la belleza.
Artículo 167
El Consejo tiene una estructura peculiar, en la que, juntamente con el
Presidente, hay un comité de presidencia y otro comité de expertos en diversas
disciplinas de diversas partes del mundo.
Artículo 168
El Consejo asume directamente iniciativas apropiadas respecto a la cultura:
sigue las que llevan a cabo las diversas instituciones de la Iglesia y, en la
medida que fuere necesario, les presta su colaboración. Consultando a la
Secretaria de Estado, se interesa por los programas de acción que adaptan los
Estados y los organismos internacionales para mentar la civilización humana, y
en cuanto a la cultura participa, si es oportuno, en las principales asambleas
y fomenta encuentros.
Pontificio Consejo de las Comunicaciones
Sociales