ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
ESPAÑOLA
CRITERIOS
ACORDADOS
PARA LA ABSOLUCIÓN
SACRAMENTAL COLECTIVA,
A TENOR DEL
CANON 961, § 2
NUEVO TEXTO
REVISADO CONFORME A LAS
OBSERVACIONES DE LA CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS
Y A LOS
ACUERDOS POSTERIORES A LA ASAMBLEA PLENARIA
1. La Conferencia Episcopal
Española estima que, en el conjunto de su territorio, no existen casos
generales y previsibles en los que se den los elementos que constituyen la
situación de necesidad grave en la que se puede recurrir a la absolución
sacramental general (c. 961, § 1.2.). Por consiguiente, la forma ordinaria de
reconciliación sacramental, que debe facilitarse por todos los medios a los
fieles, es y seguirá siendo la confesión individual en las dos formas
determinadas en el Ritual.
Para tal fin se aconseja
encarecidamente a los Pastores de almas que fijen con anterioridad los días y
las horas más idóneos para poder oír las confesiones de los fieles, según la
forma ordinaria, y se comuniquen a los mismos (can. 986, 1).
II. Con todo, la Conferencia
Episcopal Española reconoce que puede darse algún caso excepcional de grave
necesidad según cuanto dice el can. 961,
1, n. 2 y por ello juzga oportuno establecer de común acuerdo los criterios
siguientes como ayuda para el discernimiento del Obispo Diocesano, en vista a
poder autorizar la absolución general sin previa confesión individual:
1. Si, a causa de una gran
afluencia de turistas en los lugares de verano, mar o montaña, o con motivo de
la fiesta patronal o de otra celebración similar, no se puede disponer de un
suficiente número de sacerdotes para oír las confesiones individuales en un
tiempo oportuno de forma que los fieles participantes, sin culpa de su parte,
se vieran privados, durante notable tiempo, de la gracia sacramental o de la
Sagrada Comunión, el Obispo podría autorizar, en cada uno de los casos, el
uso de la absolución general, siempre que se tomen las cautelas requeridas y se
den las oportunas instrucciones.
Una gran concurrencia religiosa o
una peregrinación no justifica por sí sola el recurso a la absolución general,
sino que habrá que cuidar, en todos los casos, que existan tiempos y lugares
para la confesión individual, así como confesores en número suficiente.
ENTRE LAS CAUTELAS REQUERIDAS HAY QUE RECORDAR PARTICULARMENTE:
a) La imposibilidad de recibir la absolución sacramental por parte de
aquellos que, habiendo pecado gravemente, no estén dispuestos a reparar los
daños causados o a cambiar la vida, v.gr., los culpables de grandes
injusticias, los que viven en situaciones incompatibles con la moral cristiana
(parejas que conviven sin estar casados, divorciados que volvieron a casarse,
etc...).
b) La obligación de acercarse a la confesión individual, lo antes posible, y
siempre antes de recibir otra absolución general, para los fieles cuyos pecados
graves hubieran sido perdonados mediante una absolución general,. conforme a lo
dispuesto en el can. 963.
- Siempre que se dé un caso de necesidad grave según las condiciones
requeridas por el can. 961, 1 n.
2 y no previsto anteriormente por la Conferencia Episcopal, corresponde a cada
Obispo diocesano decidir si éste puede ser incluido (por analogía) entre los ya
previstos por la Conferencia Episcopal.
- Finalmente, en lo relativo a los niños, a los que tiene aplicación todo lo
que se ha dicho a propósito de los adultos para que pueda darse la absolución
general, hay que recordar que los casos de necesidad grave que puedan
sobrevenir nunca dispensan de formarlos para la confesión individual y de
iniciarlos en su celebración.
- Los obispos que autoricen, de acuerdo con el canon 961, § 2, y teniendo en
cuenta los criterios acordados por la Conferencia Episcopal Española, el uso de
la absolución sacramental general, procurarán informar de ello a los obispos
diocesanos de las diócesis limítrofes y a los obispos de su Provincia
Eclesiástica.
18 de Noviembre de 1988