ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
ESPAÑOLA
APROBACIÓN DEL
ART. 3º
DEL DECRETO GENERAL
DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
ESPAÑOLA
SOBRE ALGUNAS CUESTIONES
ESPECIALES
EN MATERIA ECONÓMICA,
ACERCA DE LA JUBILACIÓN DE LOS
SACERDOTES
CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
PRESIDENTE
Prot. nº 15/95
Madrid, 17 de enero de 1995
Emmo. y Rvdmo. señor Cardenal Bernadin Gantin
Prefecto de la Congregación para los Obispos Ciudad del Vaticano
Señor Cardenal:
Me es grato dirigir estas letras a Vuestra Eminencia para exponer lo que
sigue:
1. En marzo de 1981 la
Conferencia Episcopal Española solicitó de la Santa Sede mandato especial para
regular, de acuerdo con el Concilio Vaticano II, con nuevos criterios y normas,
la vida económica de la Iglesia, atendida la decisión del Estado Español de
entregar globalmente a la Conferencia Episcopal la dotación asignada a la
Iglesia Católica.
La Santa Sede concedió lo
solicitado con validez para un trienio, obligando a su revisión al promulgarse
el nuevo Código de Derecho Canónico. Posteriormente, en Audiencia del 5 de
noviembre de 1983, el Romano Pontífice prorrogó dichas normas por un año,
mientras la Congregación para los Obispos la prorrogaba ad quinquenium el
8 de junio de 1985.
2. El 15 de enero de 1991, la
Conferencia Episcopal solicitó a la Congregación para los Obispos la renovación
de las facultades expresadas en el artículo 3º del Decreto General de la
Conferencia Episcopal Española sobre algunas cuestiones especiales en materia
económica. Vuestra Eminencia respondió con fecha de 6 de mayo de 1993
(Prot. nº 376/81) concediendo dicha renovación para un plazo de tres años y
dando algunas orientaciones para la revisión del artículo citado.
3. La LXII Asamblea Plenaria de
la Conferencia Episcopal, de 14-18 de noviembre de 1994, ha revisado dicho
artículo teniendo en cuenta los criterios apuntados por Vuestra Eminencia en el
sentido de que la Conferencia "reexamine la cuestión contemplada en el
mencionado artículo no sólo bajo el aspecto económico, sino sobre todo
atendiendo a las necesidades pastorales de esa Nación y a la luz de la
legislación universal de la Iglesia (cf. can. 538 § 3 CIC)".
4. Se ha tenido en cuenta
también, tal como indicaba Vuestra Eminencia, la legislación civil en materia
de jubilaciones. Para ello, con fecha de 11 de noviembre de 1993, se efectuó
una consulta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.La respuesta, fechada
el 16 de noviembre del mismo año y tenida muy en cuenta en la decisión de la
Conferencia Episcopal, admite que el sacerdote jubilado civilmente pueda
realizar una actividad pastoral por designación del Ordinario, sin que
perciba por ello la dotación base para su sustentación.
5. Como consecuencia, la LXII
Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española, respetando la
legislación canónica común sobre jubilación a los 75 años, admite la
posibilidad de jubilación de los sacerdotes, de acuerdo con la ley civil, a los
65 años, y aún promueve solicitarla, contando con la intervención del Obispo
diocesano, que verificará en cada caso si se reúnen todos los requisitos
necesarios, de forma que queden protegidos no sólo los derechos del interesado,
sino también los intereses pastorales de la Diócesis y los compromisos
adquiridos con la autoridad civil.
6. Todo ello queda recogido en la
nueva redacción del artículo 3º,sometido a votación de la LXII Asamblea
Plenaria en la mañana del viernes 18 de noviembre. Su texto es el siguiente:
§1. La jubilación canónica de
los presbíteros procederá según la legislación prevista en el can. 538 §3 para los párrocos.
§2. Esto no obsta para que a
partir de los 65 años de edad y de acuerdo con el Obispo diocesano, los
presbíteros se acojan a los beneficios de la ley civil sobre jubilaciones
siempre que se cumplan los requisitos en ella exigidos.
El resultado de la votación fue
el que sigue:
VOTANTES, 63. SÍ, 57. NO, 2.
ABSTENCIONES, 2. NULOS, 2 (Acta f. 96).
En consecuencia, como Presidente
de la Conferencia Episcopal Española y en nombre de la misma, solicito a
Vuestra Eminencia la recognitio y confirmación del texto mencionado.
Aprovecho la ocasión para
expresarle los sentimientos de mi mayor consideración personal, saludarle
cordialmente y quedar de Vuestra Eminencia afectísimo en Cristo.
† Elías Yanes
Arzobispo de Zaragoza
Presidente de la Conferencia
Episcopal Española
† José Sánchez González
Obispo de Siguenza-Guadalajara
Secretario de la Conferencia Episcopal
Española
CONGREGATIO
PRO EPISCOPIS
Prot. nº 376/81
HISPANIAE
De Conferentiae Episcoporum
decreti
generalis recognitione
DECRETUM
Exc.mus. P. D. Elias Yanes Alvarez, Epíscoporum Conferentiae Hispaniae
Praeses, ipsius Conferentiae nomine, ab Apostolica Sede postulavit ut normae
circa prebyterorum cessationem ab officiis propter aetatem, a conventu plenario
Conferentiae ad normam iuris adprobatae, rite recognoscerentur.
Congregatio pro Episcopis, vi facultatum sibi articulo 82Constitutionis
Apostolicae "Pastor
Bonus" tributarum et collatis consiliis cum Dicasteriis, quorum interest,
memoratas normas, prout in adnexio exemplari continentur, iuri canonico
universali accommodatas repperit et ratas habet.
Quapropter, eaedem normae modis ac temporibus ab ipsa Conferentia statutis,
promulgari poterunt.
Datum Romae, ex Aedibus Congregationis pro Episcopis, die 10 mensis Martii
anno 1995.
† Bernardinus Card. Gantin, Praefectus
† Gregorgius Mejías, a
Secretis
Adnexum
§1. La jubilación canónica de los presbíteros procederá según la legislación
prevista en el can. 538 §3 para
los párrocos.
§2. Esto no obsta para que a partir de los 65 años de edad y de acuerdo con
el Obispo diocesano, los presbíteros se acojan a los beneficios de la ley civil
sobre jubilaciones, siempre que se cumplan los requisitos en ella exigidos.
ANEXO I
Conferencia Episcopal Española
Prot. nº 422/93
Madrid, 11 de noviembre de 1993
Ilmo. Sr. Don José Antonio Panizo
Director General del Régimen
Jurídico de la Seguridad Social
Madrid
Ilustrísimo señor:
Mediante escrito del día 2 de febrero
de 1984, tuvo usted a bien responder a una consulta formulada por el
Vicesecretario para Asuntos Económicos de la Conferencia Episcopal en relación
con las actividades ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la
percepción de la pensión de jubilación.
En relación con el alcance de su
respuesta han surgido algunas dudas de interpretación en los órganos de la
Conferencia Episcopal.
Habida cuenta de la relevancia
jurídica, económica y social de la cuestión, la Conferencia Episcopal desea
actuar con total seguridad en conformidad con la ley. Por ello, se dirige de
nuevo a la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en
demanda de una interpretación oficial de las normas vigentes que aclare nuestra
duda sobre si es conforme a la ley que los sacerdotes jubilados en la Seguridad
Social continúen ejerciendo oficios eclesiásticos. Más en concreto, nuestra
duda se plantea en los siguientes términos:
Cuando un sacerdote solicita la
jubilación en el régimen de la Seguridad Social del Clero, ¿debe cesar en el
oficio eclesiástico que venía desempeñando o puede seguir en el mismo, con tal
de que al comenzar a percibir la pensión deje de recibir por su oficio la
dotación base para su sustentación?, es decir, la percepción de la pensión de
jubilación. ¿Es incompatible con el desempeño de un oficio eclesiástico
remunerado de forma que perciba por ello la dotación base para su sustentación?
En espera de la respuesta de esa
Dirección General, que de antemano agradecemos, reciba el testimonio de nuestra
estima y respeto.
Suyo afectísimo,
† Elias Yanes Álvarez
Arzobispo de Zaragoza
Presidente
ANEXO II
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Secretaría General para la Seguridad Social
Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la
Seguridad Social
Fecha: 16 de noviembre de 1993.
Ref.: JAP/tab.
Asunto: NSI.: 182/93.
Es de referencia su escrito de
fecha 11 del presente mes, prot. nº 422/ 93, mediante el que solicita
aclaración sobre el alcance de la Resolución de la entonces Dirección General
de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de
1984, por la que se establecen criterios en relación con las actividades
ministeriales de los sacerdotes que son compatibles con la percepción de la
pensión de jubilación.
En tal sentido, esa Conferencia
Episcopal Española solicita aclaración sobre los siguientes extremos:
- Cuando un sacerdote solicita la
pensión de jubilación, ¿debe cesar en el oficio eclesiástico que venía
desempeñando o puede seguir en el mismo, con tal de que al comenzar el percibo
de la pensión deje de recibir por su oficio la dotación base para su
sustentación?
- ¿La percepción de la pensión de
jubilación de la Seguridad Social es incompatible con el desempeño de un oficio
eclesiástico remunerado de forma que perciba por ello la dotación base para su
sustentación?
En relación con las cuestiones planteadas, debe considerarse lo siguiente:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo
156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Decreto 2.065/1974, de 30 de mayo (B.O.E. núms. 173 y 174, de 20 y 22 de
julio de 1974), la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad
Social -Régimen en el que están encuadrados los sacerdotes de la Iglesia
Católica- es incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y
en los términos que reglamentariamente determinen.
Las previsiones reglamentarias
están contenidas en la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de 18 de enero
de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la
prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. de 26
de enero de 1967). En el artículo 16 de la misma se establece que el disfrute o
la percepción de la pensión de vejez o jubilación será incompatible con todo
trabajo del pensionista, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en
alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
En definitiva, la percepción de
la pensión de jubilación por un sacerdote de la Iglesia Católica será
incompatible con una actividad que dé lugar a su inclusión en la Seguridad
Social.
b) Planteada así la cuestión, se
trata de dilucidar si la percepción de la pensión de jubilación por un
sacerdote de la Iglesia Católica es o no incompatible con el ejercicio por
aquél de un oficio eclesiástico.
En tal sentido, hay que tener en
cuenta que el artículo 1ºde la Orden del entonces Ministerio de Sanidad y
Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan
determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la
Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social (B.O.E. de 31 de
diciembre de 1977) dispone que quedan asimilados a trabajadores por cuenta
ajena, a efecto de un inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social,
los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiendo por tales los
clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos
diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario competente, y
perciban por ello la dotación base para su sustentación.
Consecuentemente, la inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social de los sacerdote de la Iglesia
Católica, en los términos previstos en el Real Decreto 2.398/1977, de 24 de
agosto, y en la mencionada Orden de 19 de diciembre de 1977, queda condicionada
a dos circunstancias concurrentes: de una parte, al ejercicio de una actividad
pastoral al servicio de un Organismo diocesano por designación del Ordinario y,
de otra, a la percepción por esa actividad de una dotación base para
sustentación.
c) De acuerdo con las normas
anteriormente citadas, un sacerdote que ejerciera la actividad pastoral y
percibiese por ello una dotación base para su sustentación seguiría reuniendo
los requisitos exigidos para su inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social, por tanto, no podría percibir la pensión de jubilación al incurrir en
incompatibilidad, de conformidad con el artículo 156.2 de la Ley General de la
Seguridad Social y el articulo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967.
Este mismo criterio es el que se
contiene en la Resolución de la entonces Dirección General de Régimen Económico
y Jurídico de la Seguridad Social, de 2 de febrero de 1984, en la que se
concluía que el sacerdote de la Iglesia Católica que perciba una pensión de
jubilación no podrá realizar actividades que den lugar a la percepción de una
remuneración o dotación base para su sustentación.
A sensu contrario, habría que
entenderse que cuando un sacerdote realice una actividad pastoral por
designación del Ordinario, sin que perciba por ello la dotación base para su
sustentación, no reúne todos los requisitos exigidos en la Orden de 19 de
diciembre de 1977 para seguir incluido en el Régimen General de la Seguridad
Social, y, en consecuencia, esa actividad no retribuida no. sería incompatible
con la percepción de la pensión de jubilación.
Por lo anteriormente expuesto,
esta Dirección General, en base a las competencias atribuidas por el articulo
15 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, en la redacción dada por el Real
Decreto 1.619/1990, de 30 de noviembre, y ante la consulta formulada desde esa
Conferencia Episcopal, resuelve que la percepción de la pensión de jubilación
por un sacerdote de la Iglesia Católica es incompatible con el ejercicio, por
parte de ese mismo sacerdote, de una actividad eclesiástica de oficio
eclesiástico, siempre que por esa actividad perciba la dotación base para su
sustentación.
El Director General,
José Antonio Panizo Roble