LXXXI ASAMBLEA PLENARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
17-21 de noviembre de 2003
Orientaciones
para la
atención pastoral
de los
católicos orientales en España
Introducción
Las presentes Orientaciones han sido aprobadas el día 21 de noviembre de
2003 por la Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española. Tienen
presentes particularmente el Decreto Orientalium
ecclesiarum del Concilio Vaticano II (=OE), el Código de Cánones de las
Iglesias Orientales (=CCEO) y el Magisterio Pontificio: Cf JUAN PABLO II, Carta
Encíclica Slavorum apostoli (2
de julio de 1985), 14 y 21 especialmente; Carta Encíclica Ut unum sint (25 de mayo de
1995), 60; Carta Apostólica Orientale
lumen (2 de mayo de 1995), 26 (=OL); Exhortación Apostólica Postsinodal Ecclesia in Europa
(28 de junio de 2003), 32; Exhortación Apostólica Postsinodal Pastores gregis
(16 de octubre de 2003), 60-61 y 72.
La semilla evangélica fue sembrada en España hace dos mil años. Esta
semilla creció en el campo abonado de la cultura romana, que se vio así
enriquecida por la revelación divina, y se desarrolló en el surco de nuestra
historia particular, dando frutos de santidad y evangelización.
Desde hace algunos años, la Iglesia católica en España viene acogiendo a
otros muchos hermanos católicos, que también recibieron la semilla evangélica,
desarrollada en el campo de otras culturas o tradiciones asentadas en Europa
oriental y Oriente medio fundamentalmente. La misma semilla ha generado una
sorprendente variedad: la Iglesia católica proclama al mismo tiempo la unidad
en la fe, celebrada sacramentalmente y vivida en comunión eclesial, junto con
la legítima diversidad en sus diferentes formas celebrativas y organizativas.
Dentro de la comunión eclesiástica, existen legítimamente Iglesias particulares,
que gozan de tradiciones propias, permaneciendo inmutable el primado de la Sede
de Pedro, que preside la asamblea universal de la caridad, defiende las
diferencias legítimas y al mismo tiempo se preocupa de que las particularidades
no sólo no perjudiquen a la unidad, sino que más bien la favorezcan (LG 13). Estas Iglesias particulares
que poseen tradiciones propias son las Iglesias católicas orientales, con una
estructura patriarcal como forma de gobierno colegial.
La impugnación de las fórmulas dogmáticas de los Concilios de Éfeso y
Calcedonia, así como la ruptura de la comunión eclesiástica entre los
Patriarcados orientales y la Sede Romana a partir del siglo XI, motiva que la
cristiandad oriental se presente en su doble vertiente eclesial, ortodoxa y
católica. Esta grave anomalía eclesial, amparada por cuestiones políticas,
geográficas y culturales, quiso ser resuelta por el Concilio de Florencia, pero
resultó ineficaz. Desde entonces, grupos de jerarcas y fieles orientales no
dejarán de pedir la comunión con la Iglesia de Roma y con quien la preside, sin
renunciar a su patrimonio litúrgico, espiritual, teológico y canónico.
Así pues, las Iglesias católicas orientales siempre han estado unidas a la
Iglesia de Roma por los vínculos de la caridad y de la comunión. Aunque entre
las Iglesias ortodoxas orientales y la Iglesia de Roma no se haya alcanzado la
plena unidad católica, algunas Iglesias orientales siempre han permanecido en
la unidad, otras tuvieron necesidad de firmar la unión a partir del siglo XV, y
otras finalmente han sido aceptadas como católicas de forma expresa o tácita.
Todas las Iglesias católicas orientales tienen especialmente encomendada la
misión de actuar como "puente" que une dos orillas, y de ser "pulmón" para que
todo el cuerpo eclesial pueda respirar plenamente.
Los católicos orientales, al pertenecer a estas venerables Iglesias, también
están unidos plenamente a la Sede Apostólica de Roma. Han llegado a nuestro
país buscando unas condiciones laborales y económicas que les permita salir de
su penuria, y alcanzar una mejor situación de vida. Por su parte, nos ofrecen
otro estilo de vivir nuestra misma fe católica, su testimonio frecuentemente
silencioso y sacrificado en medio de regímenes totalitarios, así como su deseo
de colaborar con la Iglesia católica en España desde su dimensión oriental. Por
nuestra parte, los católicos latinos hemos de mostrarnos plenamente como
hermanos, respetando las tradiciones eclesiales.
Todas las Iglesias católicas orientales gozan de los mismos derechos y
obligaciones, porque no se apoyan en el número de sus fieles ni en los
sacrificios padecidos, sino en la común dignidad. Y así como en España existe,
además de la liturgia romana, la liturgia hispano-mozárabe que tratamos de
conservar y fomentar como patrimonio propio, hemos de respetar las liturgias
orientales, manifestando de esta forma el aprecio por los distintos ritos y
liturgias.
Sin embargo, los católicos orientales, al estar desprovistos muchas veces de
sus propios pastores así como de instituciones apropiadas para vivir conforme a
su propio rito o tradición, esperan disponer de los adecuados cauces que les
permitan vivir su pertenencia católica. Por ello, la Iglesia católica en España
quiere ejercer la hospitalidad cristiana y procurar su atención pastoral,
esperando que todos los católicos promuevan la unidad en la diversidad. Con las
presentes orientaciones, cuyos primeros destinatarios son los fieles y pastores
católicos latinos, se ofrecen algunas pautas para la atención pastoral de los
católicos orientales, teniendo en cuenta el Decreto sobre las Iglesias
católicas orientales del Concilio Vaticano II, así como otras disposiciones
pontificias posteriores, en particular el Código de Derecho Canónico y el
Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
La presencia
de católicos orientales
1. La tarea de detectar la presencia de católicos orientales en cada
diócesis corresponde al párroco latino, quien debe mantener los oportunos
contactos con estos fieles y preocuparse por su vida cristiana.
2. Cada párroco latino podrá encomendar la recogida de datos a un católico
oriental o a varios, cuando se trata de fieles de una o de varias Iglesias sui
iuris 1, e informará por escrito a su Obispo diocesano y al Director
del Departamento para la atención pastoral de los católicos orientales.
3. Cuando la población de fieles católicos orientales no pudiera
constituirse en una diócesis como comunidad estable por su número exiguo, su
dispersión o su condición laboral, el Obispo diocesano podrá designar un sacerdote
latino para su atención pastoral. Si se trata de una Provincia eclesiástica, el
Arzobispo metropolitano y los Obispos sufragáneos podrán designar un sacerdote
latino para su atención pastoral.
La parroquia
oriental y su párroco
4. Si la población de fieles católicos orientales en una diócesis constituye
una comunidad estable, el Director del Departamento para la atención pastoral
de los católicos orientales sugerirá al Obispo diocesano la conveniencia de
erigir una parroquia para todos los fieles católicos orientales o una parroquia
para fieles católicos de una determinada Iglesia sui iuris 2.
5. La parroquia oriental, canónicamente erigida, tendrá su propio párroco,
latino u oriental, nombrado por el Obispo diocesano, quien podrá designar,
además, un templo de forma exclusiva, si es posible. El despacho parroquial
habrá de contar con los libros parroquiales de bautismos, matrimonios y otros
sacramentos, para su preparación, celebración y posterior inscripción 3.
6. Para facilitar la identificación de una parroquia oriental es conveniente
que figure la inscripción Parroquia católica oriental (para todos los fieles
católicos orientales) o Parroquia católica de rito... (para todos los fieles
católicos orientales de una determinada Iglesia sui iuris) en el rótulo de
entrada, membretes, sello y direcciones. Asimismo, es conveniente que se
facilite información sobre las parroquias orientales más cercanas y su teléfono
de contacto, si es posible.
7. Si en una diócesis existieran varias parroquias para los fieles católicos
orientales desprovistos de Ordinario propio, el Obispo diocesano puede, además,
nombrar un Vicario episcopal "por razón del rito" 4.
8. Cuando los fieles católicos orientales sean numerosos y convenga
desmembrar la parroquia para todos los fieles católicos orientales desprovistos
de Ordinario propio, el Obispo diocesano habrá de ponderar si existen fieles
suficientes de una determinada Iglesia sui iuris, en cuyo caso podrá erigir una
parroquia de esa Iglesia católica oriental (greco-melkita, ucraniana, rumana, u
otra). En este caso, el párroco deberá pertenecer a la propia Iglesia sui iuris
y continuará bajo la única autoridad del Obispo diocesano.
9. Cuando en una determinada diócesis el Obispo juzgue que conviene la
presencia de un sacerdote católico oriental 5, podrá pedir el parecer del
Director del Departamento para la atención pastoral de los católicos
orientales; sin embargo, corresponde al Obispo diocesano dirigir la petición al
Sínodo de Obispos de la Iglesia patriarcal o arzobispal mayor, o al Consejo de
Jerarcas de la Iglesia metropolitana sui iuris de que se trate.
10. El Obispo diocesano otorgará la missio canonica al sacerdote católico
oriental designado por su propio Jerarca para atender en España una parroquia oriental
o una comunidad de católicos orientales, y podrá establecer un convenio
regulador sobre materias de retribución económica y seguridad social 6,
residencia 7, y otras actuaciones u oficios.
11. Cuando el párroco latino de una parroquia oriental, debidamente
preparado, convenga que celebre una liturgia no latina, la petición deberá
hacerla el propio Obispo diocesano a la Congregación para las Iglesias
Orientales, única competente para conceder las oportunas licencias 8.
La lengua y la
liturgia en las celebraciones
12. Para procurar la atención pastoral de todos los católicos orientales en
una lengua común, es deseable que en la Divina Liturgia de la Eucaristía y en
las celebraciones sacramentales se use la lengua española, de acuerdo con el
derecho común 9 y particular.
13. El ministro ha de celebrar los sacramentos según las prescripciones
litúrgicas de la propia Iglesia sui iuris, a no ser que el derecho establezca
otra cosa o él mismo haya obtenido especial facultad de la Sede Apostólica 10.
El bautismo
14. La administración del bautismo corresponde al párroco latino u oriental
del que se va a bautizar o a otro sacerdote con licencia del mismo párroco o
del Jerarca del lugar, que, con causa grave, se presume legítimamente 11.
15. El que pide el bautismo a un ministro católico de otra Iglesia sui iuris
no tiene derecho a exigirle la celebración del bautismo en su liturgia o
conforme a su rito. Es el ya bautizado quien está obligado a observarlo en
todas partes 12.
16. El párroco del lugar donde se celebra el bautismo debe anotar
cuidadosamente y sin demora en el libro de bautismos el nombre de los
bautizados, haciendo mención del ministro, padres y padrinos, así como de los
testigos, si los hay, y del lugar [y día del bautismo, indicando al mismo tiempo
el lugar] de nacimiento y de la Iglesia sui iuris a la que los bautizados
quedan adscritos 13.
17. Como la inscripción del bautismo recibido produce ipso iure la
adscripción a la Iglesia sui iuris de que se trate, se ha de anotar en el libro
de bautismos toda adscripción a una Iglesia sui iuris y todo paso a otra
Iglesia sui iuris, incluso, si es el caso, de la Iglesia latina donde se ha
celebrado el bautismo 14.
18. El bautizando menor de catorce años queda adscrito a la Iglesia sui
iuris a que está adscrito su padre católico; pero si sólo la madre es católica
o si ambos padres lo piden con voluntad concorde, queda adscrito a la Iglesia
sui iuris a que pertenece la madre 15.
19. El niño de padres cristianos acatólicos puede ser bautizado lícitamente
en la Iglesia católica si ambos o uno de ellos o aquel que legítimamente ocupa
su lugar lo piden y les es física o moralmente imposible acceder al ministro
propio 16. Este bautismo no se inscribirá en el libro de bautismos de la
parroquia católica, sino que el ministro entregará la correspondiente
certificación a los padres.
20. Si los padres cristianos acatólicos piden el bautismo de su hijo en la
Iglesia católica para que sea católico y reciba educación católica, la petición
deberán hacerla por escrito, presentando los padres certificación de su propio
bautismo; así se determinará posteriormente la adscripción del recién bautizado
a la Iglesia sui iuris. El bautismo administrado se inscribirá en el libro de
bautismos de la parroquia católica, anotando también la pertenencia del
bautizado a la Iglesia sui iuris o rito 17. Si es posible, el ministro de este
bautismo deberá ser un sacerdote católico oriental, y lo administrará junto con
la crismación (confirmación) y la eucaristía, según la praxis común de todas las
Iglesias orientales.
21. Cuando un niño ha sido bautizado en una Iglesia oriental no católica
antes de los catorce años y es adoptado después del bautismo por padres
católicos, queda adscrito en principio a la Iglesia sui iuris del padre
católico 18.
22. El bautizando mayor de catorce años puede elegir libremente cualquier
Iglesia sui iuris a que se adscribe por el bautismo recibido en ella 19.
La
confirmación
23. La confirmación o la crismación con el santo myron debe administrarse
conjuntamente con el bautismo, y los fieles cristianos de las Iglesias
orientales pueden recibirla incluso de los presbíteros de la Iglesia latina,
según las facultades de las que dispongan 20, especialmente si carecen de
sacerdote católico oriental.
La Eucaristía
24. Los fieles (católicos latinos u orientales) pueden participar en el
Sacrificio Eucarístico y recibir la sagrada comunión en cualquier rito católico
21.
25. Los sacerdotes de diversas Iglesias sui iuris pueden concelebrar la
Eucaristía con causa justa y con licencia del obispo, siguiendo todas las
prescripciones de los libros litúrgicos del primer celebrante, lejos de todo
sincretismo litúrgico y conservando, en lo posible, los ornamentos litúrgicos e
insignias de la propia Iglesia sui iuris 22.
La penitencia
26. Todo fiel (católico latino u oriental) tiene derecho a confesarse con el
confesor legítimamente aprobado que prefiera, aunque sea de otro rito 23.
La unción de
enfermos
27. El sacramento de la unción de los enfermos puede ser administrado por
aquellos sacerdotes que tienen fieles encomendados a su tarea pastoral,
independientemente del rito al que pertenezcan, y con licencia presunta por
cualquier sacerdote 24.
El matrimonio
28. El expediente matrimonial de dos católicos orientales podrá ser
instruido en las diócesis de su residencia, recabando especialmente la
certificación de estado libre en su parroquia de origen.
29. Para asistir y bendecir el matrimonio canónico de dos católicos
orientales, el Ordinario del lugar y el párroco latinos son, de suyo, incompetentes,
aunque los contrayentes sean súbditos 25. Si no hay un sacerdote que sea
competente conforme al derecho para celebrar el matrimonio, o no se puede
acudir a él sin grave dificultad... y hay otro sacerdote (latino) que puede
estar presente, ha de ser llamado, si se puede, para que bendiga el matrimonio,
salvada la validez del matrimonio ante sólo los testigos; en las mismas
condiciones también puede llamarse a un sacerdote acatólico (ortodoxo) 26.
30. Para asistir y bendecir el matrimonio canónico de un católico oriental y
de un católico latino son competentes el Ordinario de lugar y el párroco
latinos 27.
31. En el matrimonio contraído con un católico latino la mujer tiene pleno
derecho a pasar a la Iglesia sui iuris del marido al contraer matrimonio o
durante el mismo; y una vez disuelto el matrimonio, puede libremente volver a
la anterior Iglesia sui iuris 28. El marido no tiene el derecho de pasar a la
Iglesia sui iuris de la mujer.
32. Para asistir y bendecir el matrimonio canónico de un católico oriental y
un acatólico, sígase la normativa sobre los matrimonios mixtos 29.
33. Para que los fieles católicos orientales no contraigan matrimonio en
forma civil o en celebración "ortodoxa" 30, como también para que puedan
celebrar su matrimonio ante la carencia de sacerdote propio, es muy conveniente
que conozcan dónde se encuentran las parroquias católicas orientales más
cercanas.
La recepción
en la plena comunión católica
34. Todo cristiano tiene derecho, por razones de conciencia, a decidir libremente
entrar en la plena comunión católica 31. El fiel oriental no católico que, de
acuerdo con su conciencia, desee ser recibido en la Iglesia católica deberá
hacer la petición por escrito, presentando certificación del bautismo recibido
para ser adscrito a la Iglesia sui iuris del mismo rito.
35. No se debe recibir en la plena comunión católica al fiel oriental no
católico que no haya cumplido catorce años 32. La Iglesia católica preparará
personalmente a quien desea ser recibido, asumiendo el interesado lo que
significa ser católico.
36. Los bautizados acatólicos (procedentes de las Antiguas Iglesias
Orientales o de las Iglesias Ortodoxas bizantinas) que vienen a la plena
comunión con la Iglesia católica mantienen el rito y lo cultivan y observan
según sus fuerzas; quedan por tanto adscritos a la Iglesia sui iuris del mismo
rito 33.
37. Quienes son recibidos en la Iglesia católica están equiparados en
derecho a los bautizados en la misma Iglesia católica 34.
38. Para la celebración de la recepción en la Iglesia católica de un laico
oriental no católico, obsérvese el Rito de admisión a la plena comunión con la
Iglesia católica de los ya bautizados válidamente, y sus oportunas
orientaciones previas 35. El ministro competente es el Ordinario/Jerarca del
lugar, y también el párroco de la parroquia oriental católica, si el derecho no
se lo prohíbe 36.
La función de
la Sede Apostólica
39. Los fieles católicos orientales pueden recurrir a la Sede Apostólica,
como árbitro supremo de las relaciones intereclesiales 37, en aquellas
cuestiones previstas por el Código de Cánones de las Iglesias Orientales,
especialmente las que se refieren a la adscripción a una Iglesia sui iuris 38.
40. Corresponderá a la Sede Apostólica la oportunidad de nombrar un Jerarca
o erigir una circunscripción oriental 39.
La función del
Director del Departamento
41. El Director del Departamento para la atención pastoral de los católicos
orientales está al servicio de todas las diócesis y de sus obispos, orientando
cualquier consulta pastoral, canónica o ecuménica, y coordinando la atención
pastoral en relación con los fieles católicos orientales.
Deberes de los
católicos latinos y orientales
42. Los fieles católicos tanto orientales como latinos están llamados a
manifestar la unidad eclesial y la diversidad en sus diferentes ritos y
tradiciones.
43. Los fieles católicos orientales tienen el derecho de vivir y celebrar la
fe en su rito. El rito expresa el modo de vivir la fe en una Iglesia sui iuris,
y lo constituye el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar
40.
44. Los fieles católicos latinos debemos procurar, como hermanos que somos
por estar confiados por igual al gobierno pastoral del Romano Pontífice 41, el
respeto y el conocimiento de la tradición oriental como la mejor forma de vivir
la unidad en la fe en la legítima diversidad eclesial.
Algunas
iniciativas pastorales
45. Como iniciativas y formas de colaboración sugeridas por el Romano
Pontífice conviene destacar: el hermanamiento de parroquias (sacerdotes y
fieles) latinas y orientales para apoyarse y enriquecerse mutuamente, las
experiencias monásticas compartiendo la vida religiosa o los contactos por
internet, la formación de seminaristas orientales en España facilitando becas,
especialmente cuando se requiere la presencia de sacerdotes orientales en
España, el intercambio de profesores o las peregrinaciones a través de viajes
organizados 42.
46. Periódicamente el Director del Departamento para la atención pastoral de
los católicos orientales convocará a todos los sacerdotes católicos orientales
residentes en España, así como a los sacerdotes latinos con facultades
otorgadas por la Congregación para las Iglesias Orientales, e incluso a los
sacerdotes latinos designados por el Obispo diocesano para atender a los fieles
católicos orientales, para programar y revisar la atención pastoral de los
fieles católicos orientales. A la Secretaría de la Conferencia Episcopal
Española se enviará una memoria o informe anual.
* * *
Con las presentes orientaciones pastorales, la Iglesia católica en España
desea que los fieles cristianos de toda Iglesia sui iuris, y también de la
Iglesia latina que por razón de oficio, de ministerio o de función tienen
relaciones frecuentes con fieles cristianos de otra Iglesia sui iuris, sean formados
cuidadosamente en el conocimiento y cultivo del rito de la misma Iglesia según
la gravedad del oficio, ministerio o función que cumplen 43.
Notas
1 Los elementos constitutivos de una Iglesia sui iuris son: un grupo de
fieles y pastores, reconocido expresa o tácitamente por la suprema autoridad de
la Iglesia, y que tiene su origen en cualquiera de las cinco tradiciones
eclesiales orientales (Cf CCEO 27 y 28.2). Las Iglesias sui iuris son la copta
y la etíope (tradición alejandrina); la malankar, la maronita y la siria
(tradición antioquena); la armenia (tradición armenia); la caldea y la malabar
(tradición caldea); y la albanesa, la bielorrusa, la croata, la búlgara, la
griega, la greco-melkita, la italo-albanesa, la macedonia, la rumana, la rusa,
la rutena, la eslovaca, la ucraniana y la húngara (tradición
constantinopolitana o bizantina).
2 La parroquia oriental o ratione ritus entra dentro de la función pastoral
del Obispo diocesano cuando existen fieles de otro rito (Cf CIC 383.2 y 518; OL
26). El CCEO no menciona la figura del capellán.
3 Se anotará la pertenencia del bautizado a una determinada Iglesia sui
iuris... la administración de la crismación del santo myron... (CCEO 296.2). El
cambio de rito también ha de ser anotado (CIC 535.2).
4 Cf CIC 476.
5 Cf CCEO 393.
6 Cf CIC 281.1-2; 1274.1-2; CCEO 390.1-2; 1021.1-2.
7 Cf CIC 533.1 y CCEO 292.1.
8 Cf JUAN PABLO II, Constitución apostólica Pastor bonus (28 de
junio de 1988) 58.1.
9 Cf OE 23.
10 CCEO 674.2 y CIC 846.2.
11 CCEO 677.1. En territorio ajeno, a nadie es lícito administrar el
bautismo sin la debida licencia; pero esta licencia no puede ser denegada por
el párroco de otra Iglesia sui iuris a un sacerdote de la Iglesia sui iuris a
la que el que se va a bautizar quedará adscrito (CCEO 678.1).
12 CCEO 40; OE 4.
13 CCEO 689.1. El paréntesis indica que el texto latino no se contempla en
la traducción española.
14 CCEO 37 y 296.2. Al inscribir la partida de bautismo, hágase constar la
adscripción al rito con esta frase: "Adscrito al rito de la Iglesia.... por el
bautismo recibido". Si se ha producido cambio de rito, hágase constar con esta
frase: "Ha pasado del rito de la Iglesia... al rito de la Iglesia... por la
celebración del matrimonio / por la disolución del matrimonio / por rescripto
de la Sede Apostólica".
15 CCEO 29.1. Cf CIC 111.1.
16 CCEO 681.5.
17 CCEO 37 y 296.2.
18 Cf CCEO 29.1-2, 2º. La adopción ha de ser también anotada en el libro de
bautismos de la correspondiente parroquia católica (Cf CIC 535.2 y CCEO 296.2).
19 CCEO 30 y CIC 111.2.
20 CCEO 695.1. y 696.2.
21 CIC 923.
22 CCEO 701.
23 CIC 991.
24 Cf CIC 1003.2 y CCEO 739.2.
25 El fundamento de la incompetencia radica en la cláusula dummodo eorum
alteruter sit ritus latini (CIC 1109). Al Jerarca del lugar y al párroco
oriental también les afecta la incompetencia para asistir y bendecir el
matrimonio de dos católicos latinos, o de dos católicos orientales si al menos
uno no está adscrito a su propia Iglesia sui iuris, en virtud de la cláusula
dummodo alterutra saltem pars sit ascripta propriae Ecclesiae sui iuris (CCEO
829.1). Hay que tener en cuenta que los cánones del CIC son sólo para la
Iglesia latina (CIC 1), y los cánones del CCEO son para todas y solas las
Iglesias orientales, a no ser que, en lo referente a las relaciones con la
Iglesia latina, se establezca expresamente otra cosa (CCEO 1). No cabe, pues,
aplicar la legislación latina a fieles católicos orientales, ni la legislación
oriental a los fieles católicos latinos.
26 CCEO 832.1-2; Cf CIC 1116.1-2. El diácono no asiste ni bendice ningún
matrimonio, a tenor del CCEO, ni se le puede delegar.
27 Cf CIC 1109.
28 CCEO 33. Todos estos pasos de una Iglesia sui iuris a otra han de ser
anotados en el libro de bautismos.
29 Cf CCEO 813-816. Téngase en cuenta que si la parte católica adscrita a
alguna Iglesia oriental sui iuris celebra el matrimonio con otra parte que
pertenece a la Iglesia oriental acatólica, la forma de celebración del
matrimonio establecida por el derecho se requiere únicamente para la licitud;
pero se requiere para la validez la bendición de un sacerdote, observadas las
demás prescripciones del derecho (CCEO 834.2; CIC 1127.1). Hay que recordar que
el CCEO no contempla la posibilidad de la dispensa de la forma canónica por el
Jerarca del lugar (Cf CCEO 835). Al matrimonio mixto también le reconoce el
derecho algunas cuestiones relativas a la adscripción del rito (Cf CCEO 34).
30 No se olvide que los fieles católicos orientales, cuando carecen de
sacerdote competente para bendecir su matrimonio, pueden llamar a un sacerdote
ortodoxo (cf CCEO 832.2).
31PONTIFICIO CONSEJO PARA LA PROMOCIÓN DE LA UNIDAD DE LOS CRISTIANOS,
Directorio para la aplicación de los principios y normas sobre el ecumenismo
(25 de marzo de 1993), 99 (=DE).
32 Cf CCEO 900.1.
33 CCEO 35.
34 Cf CIC 11; CCEO 1490.
35 Cf Ritual de la Iniciación cristiana de adultos (Madrid 1976), Apéndice, n.
223-225.
36 Cf CCEO 898.2-3; OE 25.
37 OE 4.
38 Cf CCEO 29.1; 30; 32.1; 35 y 36.
39 Cf JUAN PABLO II, Constitución apostólica Pastor bonus, 58.1.
40 CCEO 28.1; OE 1 y 3.
41 OE 3.
42 Cf OL 24-25; JUAN PABLO II, Exhortaciones apostólicas Vita consecrata
(25 de marzo de 1996) 101, y Ecclesia in
America (22 de enero de 1999) 38; DE 85 y 195.
43 CCEO 41. Cf OE 6.