JUAN PABLO II
CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
«Apostolos
suos»
SOBRE LA NATURALEZA
TEOLÓGICA Y JURÍDICA
DE LAS CONFERENCIAS DE LOS OBISPOS (1)
I
INTRODUCCIÓN
1. El Señor Jesús constituyó a los Apóstoles en forma de «
colegio o grupo estable, y eligiendo de entre ellos a Pedro lo puso al frente
de él ».(2) Los Apóstoles no fueron elegidos y enviados por Jesús
independientemente unos de otros, sino formando el grupo de los Doce,
como se subraya en los Evangelios con la expresión « uno de los Doce », (3)
usada repetidamente. El Señor les confía a todos juntos la misión de predicar
el Reino de Dios (4) y les envía, no individualmente, sino de dos en dos.(5) En
la última cena Jesús ruega al Padre por la unidad de los Apóstoles y de
aquellos que, por su palabra, creerán en Él.(6) Después de la Resurrección y
antes de la Ascensión, el Señor confirma a Pedro en su ministerio pastoral (7)
y confía a los Apóstoles la misma misión que Él había recibido del Padre.(8)
Con la efusión del Espíritu Santo el día de Pentecostés, la realidad del
Colegio apostólico se muestra llena de la nueva vitalidad que procede del
Paráclito. Pedro, « puesto en pie con los Once », (9) habla a la muchedumbre y
bautiza a un gran número de creyentes; la primera comunidad aparece unida en la
escucha de las enseñanzas de los Apóstoles, (10) de quienes recibe la solución
de sus problemas pastorales; (11) san Pablo se dirige a los Apóstoles que
quedaron en Jerusalén para asegurar su comunión con ellos y no caer en el
peligro de « correr en vano ».(12) La conciencia de formar un cuerpo indiviso
se manifiesta también ante la cuestión de si los cristianos provenientes del
paganismo están obligados o no a observar algunas normas de la Antigua Ley. Entonces,
en la comunidad de Antioquía, « decidieron que Pablo y Bernabé y algunos de
ellos subieran a Jerusalén, donde los Apóstoles y presbíteros, para tratar esta
cuestión ».(13) Para examinar este problema, los Apóstoles y los presbíteros se
reúnen, se consultan, deliberan guiados por la autoridad de Pedro y,
finalmente, sentencian: « Hemos decidido el Espíritu Santo y nosotros no
imponeros más cargas que éstas indispensables... ».(14)
2. La misión de salvación que el Señor confió a los
Apóstoles durará hasta el fin del mundo.(15) Para que esta misión fuera llevada
a cabo según el deseo de Cristo, los mismos Apóstoles se preocuparon de
instituir a sus sucesores. « Por institución divina los Obispos han sucedido a
los Apóstoles como pastores de la Iglesia ».(16) En efecto, para cumplir el
ministerio pastoral, « los Apóstoles se vieron enriquecidos por Cristo con la
venida especial del Espíritu Santo que descendió sobre ellos.(17) Ellos mismos
comunicaron a sus colaboradores, mediante la imposición de las manos, (18) el
don espiritual que se ha transmitido hasta nosotros en la consagración de los
Obispos ».(19)
« Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los demás Apóstoles
forman un único Colegio apostólico, por análogas razones están unidos entre sí
el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los
Apóstoles ».(20) De este modo, todos los Obispos en común han recibido de
Cristo el mandato de anunciar el Evangelio en toda la tierra y, por tanto, han
de preocuparse de la Iglesia entera y, al llevar a cabo la misión que el Señor
les ha confiado, han de colaborar entre ellos y con el sucesor de Pedro, (21)
en quien está instituido « para siempre el principio y fundamento, perpetuo y
visible de la unidad de la fe y de la comunión ».(22) A su vez, cada uno de los
Obispos es el principio y fundamento de unidad en sus Iglesias
particulares.(23)
3. Quedando a salvo la potestad que por institución divina
tiene el Obispo en su Iglesia particular, la conciencia de formar parte de un
único cuerpo ha llevado a los Obispos, en el cumplimiento de su misión a lo
largo de la historia, a utilizar instrumentos, organismos o medios de
comunicación que ponen de manifiesto la comunión y la preocupación por todas
las Iglesias y que ensanchan la vida misma del colegio de los Apóstoles, como
son la colaboración pastoral, las consultas, la ayuda recíproca, etc.
Desde los primeros siglos, esta comunión ha tenido una expresión
particularmente cualificada y característica en la celebración de los
concilios, entre los que se ha de mencionar, además de los Concilios ecuménicos
que comenzaron con el Concilio de Nicea del 325, también los concilios
particulares, tanto plenarios como provinciales, que tuvieron lugar
frecuentemente en toda la Iglesia ya desde el siglo II.(24)
Esta praxis de celebrar concilios particulares continuó durante toda la Edad
Media. Sin embargo, después del Concilio de Trento (1545-1563) fue decayendo
cada vez más. A pesar de todo, el Código de Derecho Canónico de 1917 dio
también disposiciones para la celebración de concilios particulares con la
intención de renovar el vigor de una institución tan venerable. El canon 281
del mencionado Código se refería al concilio plenario y establecía que se podía
celebrar con la autorización del Sumo Pontífice, el cual designaba un delegado
suyo para que lo convocara y presidiera. El mismo Código preveía la celebración
de concilios provinciales al menos cada veinte años (25) y, como mínimo cada
cinco años, de conferencias o asambleas de los Obispos de una provincia para
tratar los problemas de las diócesis y preparar el concilio provincial.(26) El
nuevo Código de Derecho Canónico de 1983 sigue manteniendo una amplia normativa
sobre los concilios particulares, ya sean plenarios o provinciales.(27)
4. Junto a la tradición de los concilios particulares y en
consonancia con ella, a partir del siglo pasado, por motivos históricos,
culturales y sociológicos, y con finalidades pastorales específicas, en
diversos países han nacido las Conferencias de los Obispos con el objeto de
afrontar las cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas
soluciones. Dichas Conferencias, a diferencia de los concilios, tenían un
carácter estable y permanente. La Instrucción de la Sagrada Congregación de los
Obispos y Regulares del 24 de agosto de 1889 las recuerda denominándolas
expresamente « Conferencias Episcopales ».(28)
El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus
dominus, además de manifestar su deseo de que recobre nuevo vigor la venerable
tradición de los concilios particulares (cf. n. 36), trata expresamente de las
Conferencias de los Obispos, constatando su institución en muchas naciones y
estableciendo normas particulares al respecto (cf. n. 37-38). En efecto, el
Concilio ha reconocido la oportunidad y la fecundidad de tales organismos,
juzgando « que es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la misma
nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en fechas
prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la
experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa conspiración
de fuerzas para el bien común de las Iglesias ».(29)
5. En 1966, el Papa Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae
Sanctae, impuso la constitución de Conferencias Episcopales allí donde aún
no existían, estableciendo que las ya existentes debían redactar estatutos
propios y que, si no fuera posible su constitución, los Obispos interesados
debían unirse a Conferencias Episcopales ya establecidas. Así mismo, se podrían
crear Conferencias Episcopales para varias naciones o incluso
internacionales.(30) Unos años más tarde, en 1973, el Directorio pastoral de
los Obispos volvió a recordar que « la Conferencia Episcopal ha sido instituida
para que hoy en día pueda aportar una múltiple y fecunda contribución a la
aplicación concreta del afecto colegial. Por medio de las Conferencias se
fomenta de manera excelente el espíritu de comunión con la Iglesia universal y
las diversas Iglesias particulares entre sí ».(31) Finalmente, el Código de
Derecho Canónico promulgado por mí el 25 de enero de 1983, ha establecido una
normativa específica (cc. 447-459), que regula la finalidad y las competencias
de las Conferencias de los Obispos, además de su erección, composición y
funcionamiento.
El espíritu colegial que inspira la constitución de las Conferencias
Episcopales y guía sus actividades, lleva también a la colaboración entre las
Conferencias de diversas naciones, como era el deseo del Concilio Vaticano II,
(32) recogido en las normas canónicas.(33)
6. A partir del Concilio Vaticano II, las Conferencias
Episcopales se han desarrollado notablemente y han asumido el papel de órgano
preferido por los Obispos de una nación o de un determinado territorio para el
intercambio de puntos de vista, la consulta recíproca y la colaboración en
favor del bien común de la Iglesia: « se han constituido en estos años en una
realidad concreta, viva y eficiente en todas las partes del mundo ».(34) Su
importancia obedece al hecho de que contribuyen eficazmente a la unidad entre
los Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy
válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante, la evolución de sus
actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de índole
teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones con cada uno de los
Obispos diocesanos.
7. A veinte años de la clausura del Concilio Vaticano II,
la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 ha
reconocido la utilidad pastoral, más aún, la necesidad de las Conferencias de
los Obispos en las circunstancias actuales, pero, al mismo tiempo, no ha dejado
de observar que « en el modo de proceder de las Conferencias Episcopales,
ténganse presentes el bien de la Iglesia, o sea, el servicio a la unidad, y la
responsabilidad inalienable de cada Obispo hacia la Iglesia universal y hacia
su Iglesia particular ».(35) Así pues, el Sínodo ha recomendado que se
explicite con mayor amplitud y profundidad el estudio del status
teológico y consecuentemente jurídico de las Conferencias de los Obispos,
especialmente el problema de su autoridad doctrinal, teniendo presente el n. 38
del Decreto conciliar Christus dominus
y los cánones 447 y 753 del Código de Derecho Canónico.(36)
El presente documento es también fruto de esa recomendación. Siguiendo de
cerca los documentos del Concilio Vaticano II, se propone explicitar los
principios teológicos y jurídicos básicos sobre las Conferencias Episcopales, así
como ofrecer la necesaria integración normativa con el fin de ayudar a
establecer una praxis de las mismas Conferencias Episcopales teológicamente
fundada y jurídicamente segura.
II
LA UNIÓN COLEGIAL
ENTRE LOS OBISPOS
8. Dentro de la comunión universal del Pueblo de Dios, para
cuyo servicio el Señor ha instituido el ministerio apostólico, la unión
colegial del Episcopado manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia que,
siendo en la tierra semilla e inicio del Reino de Dios, « es un germen muy
seguro de unidad, de esperanza y de salvación para todo el género humano ».(37)
Así como la Iglesia es una y universal, así también el Episcopado es uno e
indiviso, (38) se extiende tanto como la realidad visible de la Iglesia,
expresando su rica variedad. Principio y fundamento visible de tal unidad es el
Romano Pontífice, cabeza del cuerpo episcopal.
La unidad del Episcopado es uno de los elementos constitutivos de la unidad
de la Iglesia.(39) En efecto, por medio del cuerpo de los Obispos « se
manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el mundo ».(40) La
participación en la misma fe, cuyo depósito es confiado a su custodia, la
participación en los mismos sacramentos, « cuya administración frecuente y
provechosa determinan con su autoridad », (41) así como la obediencia y
adhesión a ellos en cuanto Pastores de la Iglesia, son los componentes
esenciales de la comunión eclesial. Dicha comunión, precisamente porque
impregna toda la Iglesia, configura también el Colegio episcopal y es « una
realidad orgánica que exige una forma jurídica y al mismo tiempo está animada
por el amor ».(42)
9. El orden de los Obispos es colegialmente « sujeto de la
potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano
Pontífice, y nunca sin esta cabeza ».(43) Como es de todos conocido, el
Concilio Vaticano II, al enseñar esta doctrina, ha recordado igualmente que el
Sucesor de Pedro conserva « en su totalidad la potestad del primado sobre
todos, tanto pastores como fieles. El Romano Pontífice, en efecto, tiene en la
Iglesia, en virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la
Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre con
entera libertad ».(44)
La suprema potestad que el cuerpo de los Obispos posee sobre toda la Iglesia
no puede ser ejercida por ellos si no es colegialmente, ya sea de manera
solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el mundo, a condición
de que el Sumo Pontífice los convoque para un acto colegial o al menos apruebe
o acepte su acción conjunta. En dichas acciones colegiales los Obispos ejercen
un poder que les es propio para el bien de sus fieles y de toda la Iglesia, y
respetando fielmente el primado y la preeminencia del Romano Pontífice, cabeza
del Colegio episcopal, no por ello actúan como sus vicarios o delegados.(45) En
estos casos se ve claramente que son Obispos de la Iglesia católica, un bien
para toda la Iglesia y, por tanto, reconocidos y respetados por todos los
fieles.
10. En el ámbito de las Iglesias particulares o de las
agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial por
parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano
apacienta en nombre del Señor la grey que le ha sido confiada como su Pastor,
ordinario e inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial,
aun cuando está animada por el espíritu de comunión. Además, aunque posea la
plenitud del sacramento del Orden, no ejerce la potestad suprema, la cual
pertenece al Romano Pontífice y al Colegio episcopal como elementos propios de
la Iglesia universal, que están presentes en cada Iglesia particular, para que
ésta sea plenamente Iglesia, esto es, presencia particular de la Iglesia
universal con todos sus elementos esenciales.(46)
En la agrupación de Iglesias particulares por zonas geográficas (nación,
región, etc.), los Obispos que las presiden no ejercen conjuntamente su
atención pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio
episcopal.
11. Para enmarcar correctamente y comprender mejor cómo la
unión colegial se manifiesta en la acción pastoral conjunta de los Obispos de
una zona geográfica, es útil recordar, aunque sea brevemente, cuál es la
relación de cada Obispo, en su tarea pastoral ordinaria, con la Iglesia
universal. Así pues, es preciso tener presente que la pertenencia de cada
Obispo al Colegio episcopal no sólo se manifiesta en los actos colegiales
indicados, sino también en la solicitud por toda la Iglesia que, aunque no se
realiza mediante un acto de jurisdicción, sin embargo contribuye poderosamente
al bien de la Iglesia universal. En efecto, todos los Obispos deben promover y
defender la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia, así como
favorecer toda actividad común de la Iglesia, especialmente procurando que la
fe crezca y la luz de la verdad plena brille para todos los hombres.(47) « Por
lo demás, queda como principio sagrado que, dirigiendo bien su propia Iglesia,
como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien de todo
el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias ».(48)
Los Obispos contribuyen al bien de la Iglesia universal no solamente con el
buen ejercicio del munus regendi en sus Iglesias particulares, sino
también con el ejercicio de las funciones de enseñanza y de santificación.
Es cierto que cada Obispo, en cuanto maestro de la fe, no se dirige a la
comunidad universal de los fieles, si no es en un acto de todo el Colegio
episcopal. Corresponde únicamente a los fieles confiados a su atención pastoral
el deber de adherirse con religioso asentimiento del espíritu al juicio del
propio Obispo, dado en nombre de Cristo, en materia de fe y moral. En efecto, «
los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, merecen el respeto
de todos, pues son los testigos de la verdad divina y católica »; (49) y su
enseñanza, en cuanto transmite fielmente e ilustra la fe que se ha de creer y
aplicar en la vida, es de gran utilidad para toda la Iglesia.
Además, cada Obispo, en cuanto « administrador de la gracia del sumo
sacerdocio », (50) en el ejercicio de su función de santificar contribuye en
gran medida a la misión de la Iglesia de glorificar a Dios y de santificar a
los hombres. Esta es una obra de toda la Iglesia de Cristo que actúa en cada
celebración litúrgica legítima que es realizada en comunión con el Obispo y
bajo su dirección.
12. Cuando los Obispos de un territorio ejercen
conjuntamente algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles, este
ejercicio conjunto del ministerio episcopal aplica concretamente el espíritu
colegial (affectus collegialis), (51) que es « el alma de la
colaboración entre los Obispos, tanto en el campo regional, como en el nacional
o internacional ».(52) Dicho ejercicio, sin embargo, no asume nunca la
naturaleza colegial característica de los actos del orden de los Obispos en
cuanto sujeto de la suprema potestad sobre toda la Iglesia. En efecto, la
relación de cada Obispo con el Colegio episcopal y con los organismos creados
para el mencionado ejercicio conjunto de algunas funciones pastorales son muy
diferentes.
La colegialidad de los actos del cuerpo episcopal está vinculada al hecho de
que « la Iglesia universal no puede concebirse como el conjunto de las Iglesias
particulares, o como una federación de Iglesias particulares ».(53) « No es el
resultado de la comunión de las Iglesias, sino que, en su esencial misterio, es
una realidad ontológica y temporalmente previa a cada Iglesia particular ».(54)
Del mismo modo, el Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los
Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el resultado de
su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de la Iglesia universal, es
una realidad previa al oficio de presidir las Iglesias particulares.(55) En
efecto, la potestad del Colegio episcopal sobre toda la Iglesia no proviene de
la suma de las potestades de los Obispos sobre sus Iglesias particulares, sino
que es una realidad anterior en la que participa cada uno de los Obispos, los
cuales no pueden actuar sobre toda la Iglesia si no es colegialmente. Sólo el
Romano Pontífice, cabeza del Colegio, puede ejercer singularmente la suprema
potestad sobre la Iglesia. En otras palabras, « la colegialidad episcopal en
sentido propio y estricto, pertenece sólo a todo el Colegio episcopal que, como
sujeto teológico, es indivisible ».(56) Esto es así por voluntad expresa del
Señor.(57) La potestad, sin embargo, no ha de entenderse como dominio, sino que
le es esencial la dimensión de servicio, porque deriva de Cristo, el Buen
Pastor que da la vida por sus ovejas.(58)
13. La relación de las agrupaciones de Iglesias
particulares con las Iglesias que las componen refleja los vínculos sobre los
que se fundan dichas agrupaciones, vínculos de tradiciones comunes de vida
cristiana y de inserción de la Iglesia en comunidades humanas unidas por lazos
de lengua, cultura e historia. Tal relación es muy distinta del vínculo de
mutua interioridad de la Iglesia universal con las Iglesias particulares.
De igual modo, los organismos formados por los Obispos de un territorio
(nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los integran una relación
que, si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo muy diferente de la
relación existente entre el Colegio episcopal y cada uno de los Obispos. La
eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido
conjuntamente en el seno de las Conferencias episcopales y en comunión con la
Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos organismos y
les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada uno de los
Obispos, competencias precisas.
El ejercicio conjunto de algunos actos del ministerio episcopal sirve para
realizar la solicitud de cada Obispo en favor de toda la Iglesia, que se
manifiesta de manera significativa en la ayuda fraterna a las otras Iglesias
particulares, especialmente a las más cercanas y a las más pobres, (59) y se
traduce también en la unión de esfuerzos y tentativas con otros Obispos de la
misma zona geográfica para incrementar el bien común de cada una de las
Iglesias.(60)
III
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
14. Las Conferencias Episcopales son una aplicación
concreta del espíritu colegial. El Código de Derecho Canónico da una
descripción precisa de ellas, inspirándose en las prescripciones del Concilio
Vaticano II: « La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es
la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen
unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio,
para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia
proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado
convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de
lugar ».(61)
15. La necesidad en nuestros días de aunar fuerzas, fruto
del intercambio de prudencia y experiencia dentro de la Conferencia Episcopal,
ha sido claramente puesta de relieve por el Concilio, ya que « los Obispos a
menudo no pueden desempeñar su función adecuada y eficazmente si no realizan su
trabajo de mutuo acuerdo y con mayor coordinación, en unión cada vez más
estrecha con otros Obispos ».(62) No es posible enumerar de manera exhaustiva
todos los temas que requieren tal coordinación, pero es evidente que la promoción
y tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros litúrgicos, la
promoción y formación de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los
materiales para la catequesis, la promoción y tutela de las universidades
católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las
relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la
paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también por la
legislación civil, la promoción de la justicia social, el uso de los medios de
comunicación social, etc son temas que hoy en día sugieren la acción
conjunta de los Obispos.
16. Como regla general las Conferencias Episcopales son
nacionales, es decir, comprenden a los Obispos de una sola nación, (63) puesto que
los vínculos de cultura, tradición e historia común, además del conjunto de
relaciones sociales entre los ciudadanos de una misma nación, requieren una
colaboración entre los miembros del episcopado de aquel territorio mucho más
asidua que la exigida por las circunstancias eclesiales de otros tipos de
territorio. Sin embargo, la normativa canónica misma contempla la posibilidad
de « erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o
mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias
particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los Prelados de
las Iglesias particulares de distintas naciones ».(64) De esto se deduce que
puede haber Conferencias Episcopales también a otro nivel territorial o bien supranacionales.
El juicio sobre las circunstancias de las personas o de las cosas que aconsejen
una amplitud mayor o menor del territorio de una Conferencia está reservado a
la Sede Apostólica. En efecto, « compete exclusivamente a la autoridad suprema
de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las
Conferencias Episcopales ».(65)
17. Puesto que la finalidad de las Conferencias de los
Obispos es promover el bien común de las Iglesias particulares de un territorio
mediante la colaboración de los sagrados pastores a cuyos cuidados han sido
confiadas, cada Conferencia debe comprender todos los Obispos diocesanos del
territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos
coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen
en dicho territorio una función peculiar por encargo de la Sede Apostólica o de
la Conferencia Episcopal.(66) En las reuniones plenarias de la Conferencia
Episcopal tienen voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les
equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores; y esto de
propio derecho, no pudiendo los estatutos de la Conferencia establecer otra
cosa.(67) El Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal deben
ser elegidos sólo entre los miembros que son Obispos diocesanos.(68) Por lo que
se refiere a los Obispos auxiliares y a los demás Obispos titulares miembros de
la Conferencia Episcopal, queda a la determinación de los estatutos de la
Conferencia que su voto sea deliberativo o consultivo.(69) A este respecto, se
deberá tener en cuenta la proporción de Obispos diocesanos y de Obispos
auxiliares y otros Obispos titulares, de modo que una eventual mayoría de éstos
últimos no condicione el gobierno pastoral de los Obispos diocesanos. Se
considera oportuno, sin embargo, que los estatutos de las Conferencias
Episcopales prevean la presencia de Obispos eméritos con voto consultivo. Se
debe poner particular atención en que participen en algunas Comisiones de
estudio, cuando se traten temas en los que un Obispo emérito sea especialmente
competente. Considerando la naturaleza de la Conferencia Episcopal, la
participación de sus miembros no es delegable.
18. Cada Conferencia Episcopal cuenta con sus propios
estatutos, que ella misma elabora y que deben tener la revisión (recognitio)
de la Sede Apostólica, « en los que, entre otras cosas, se establezcan normas
sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de
Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también
otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir
más eficazmente a alcanzar su fin ».(70) Esta finalidad exige, de todos modos,
que se evite la burocratización de los oficios y de las comisiones que actúan entre
las reuniones plenarias. No debe olvidarse el hecho esencial de que las
Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para ayudar a los
Obispos y no para sustituirlos.
19. La autoridad de la Conferencia Episcopal y su campo de
acción están en estrecha relación con la autoridad y la acción del Obispo
diocesano y de los prelados que se le equiparan. Los Obispos « presiden en
nombre de Dios el rebaño del que son pastores, como maestros que enseñan,
sacerdotes del culto sagrado y ministros que ejercen el gobierno. [...] Por
institución divina los Obispos han sucedido a los Apóstoles como Pastores de la
Iglesia » (71) y, « como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias
particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus
consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada
[...]. Esta potestad, que desempeñan personalmente en nombre de Cristo, es
propia, ordinaria e inmediata ».(72) Su ejercicio está regulado por la suprema
autoridad de la Iglesia, y esto como consecuencia necesaria de la relación
entre Iglesia universal e Iglesia particular, ya que esta última no existe si
no como porción del Pueblo de Dios en la que está verdaderamente presente y
actúa la única Iglesia católica.(73) En efecto, « el primado del Obispo de Roma
y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal no
derivados de la particularidad de las Iglesias, pero interiores a cada Iglesia
particular ».(74) Como parte de esta reglamentación, el ejercicio de la sagrada
potestad del Obispo puede ser circunscrito, dentro de ciertos límites, con
vistas al bien común de la Iglesia o de los fieles.(75) Esta previsión aparece
explícita en la norma del Código de Derecho Canónico donde se lee: « Al Obispo
diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad
ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función
pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo
Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica
».(76)
20. En la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos
el ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la
Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada
Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que
mediante ley universal o mandato especial confía determinadas cuestiones a la
deliberación de la Conferencia Episcopal. Los Obispos no pueden autónomamente,
ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en
favor de la Conferencia Episcopal y, menos aún, de una de sus partes, como el
consejo permanente, una comisión o el mismo presidente. Este criterio queda
bien claro en la norma canónica sobre el ejercicio de la potestad legislativa
de los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal: « La Conferencia Episcopal
puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el
derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede
Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia
».(77) En los demás casos « permanece íntegra la competencia de cada Obispo
diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos
los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio
consentimiento ».(78)
21. El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye
también la función doctrinal. El Código de Derecho Canónico establece la norma
fundamental al respecto: « Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza
y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias
Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su
enseñanza, son doctores y maestros de los fieles encomendados a su cuidado; y
los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este
magisterio auténtico de sus Obispos ».(79) Además de esta norma general, el
mismo Código establece, en concreto, algunas competencias doctrinales de las
Conferencias de los Obispos, como son el « procurar la edición de catecismos
para su territorio, previa aprobación de la Sede Apostólica », (80) y la
aprobación de las publicaciones de los libros de la Sagrada Escritura y de sus
traducciones.(81)
La voz concorde de los Obispos de un determinado territorio cuando, en
comunión con el Romano Pontífice, proclaman conjuntamente la verdad católica en
materia de fe y de moral puede llegar a su pueblo con mayor eficacia y hacer
más fácil la adhesión de sus fieles con asentimiento religioso del espíritu a
tal magisterio. Ejerciendo fielmente su función doctrinal, los Obispos sirven a
la Palabra de Dios, a la que está sometida su enseñanza, la escuchan con
devoción, santamente la custodian y fielmente la explican, de modo que sus
fieles la reciban del mejor modo posible.(82) Dado que la doctrina de la fe es
un bien común de toda la Iglesia y un vínculo de su comunión, los Obispos,
reunidos en la Conferencia Episcopal, procuran sobre todo seguir el magisterio
de la Iglesia universal y hacerlo llegar oportunamente al pueblo a ellos
confiado.
22. Al afrontar nuevas cuestiones y al hacer que el mensaje
de Cristo ilumine y guíe la conciencia de los hombres para resolver los nuevos
problemas que aparecen con los cambios sociales, los Obispos reunidos en la Conferencia
Episcopal ejercen juntos su labor doctrinal bien conscientes de los límites de
sus pronunciamientos, que no tienen las características de un magisterio
universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión con la Sede
Apostólica. Por tanto, eviten con cuidado dificultar la labor doctrinal de los
Obispos de otros territorios, siendo conscientes de la resonancia que los
medios de comunicación social dan a los acontecimientos de una determinada
región en áreas más extensas e incluso en todo el mundo.
Dando por supuesto que el magisterio auténtico de los Obispos, es decir,
aquel que realizan revestidos de la autoridad de Cristo, debe estar siempre en
comunión con la Cabeza del Colegio y con sus miembros, (83) si las
declaraciones doctrinales de las Conferencias Episcopales son aprobadas por
unanimidad, pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, y
los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a este
magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta dicha
unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia Episcopal no
puede publicar una eventual declaración como magisterio auténtico de la misma
al que se deben adherir todos los fieles del territorio, salvo que obtenga la
revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si la
mayoría no es cualificada. La intervención de la Sede Apostólica es análoga a
la exigida por el derecho para que la Conferencia Episcopal pueda emanar
decretos generales.(84) La revisión (recognitio) de la Santa Sede sirve
además para garantizar que, al afrontar las nuevas cuestiones planteadas por
los rápidos cambios sociales y culturales característicos del tiempo presente,
la respuesta doctrinal favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare,
posibles intervenciones del magisterio universal.
23. La naturaleza misma de la función doctrinal de los
Obispos pide que, si la ejercen unidos en la Conferencia Episcopal, se realice
en la reunión plenaria. Organismos más reducidos —el consejo permanente, una
comisión u otros oficios— no tienen autoridad para realizar actos de magisterio
auténtico ni en nombre propio, ni en nombre de la Conferencia, ni tan poco por
encargo de la misma.
24. Actualmente son muchos los cometidos de las Conferencias
Episcopales para el bien de la Iglesia. Ellas están llamadas a favorecer, en un
servicio creciente, « la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación
a la Iglesia universal y a su Iglesia particular » (85) y, naturalmente, a no
obstaculizarla sustituyéndolo de modo indebido, cuando la norma canónica no
prevea una limitación de su potestad episcopal en favor de la Conferencia
Episcopal, o bien actuando como filtro o traba en las relaciones inmediatas de
cada uno de los Obispos con la Sede Apostólica.
Las aclaraciones expuestas hasta aquí, junto con la normativa complementaria
que sigue a continuación, responden a los deseos de la Asamblea general
extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985 y tienden a iluminar y a hacer
aún más eficaz la acción de las Conferencias Episcopales, las cuales revisarán
oprtunamente sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones y
normas, según dichos deseos.
IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS
SOBRE LAS CONFERENCIAS
DE LOS OBISPOS
Art. 1. – Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los
Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un
magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma,
es necesario que sean aprobadas por la unanimidad de los miembros Obispos o
que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de los Prelados
que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtenga la revisión (recognitio)
de la Sede Apostólica.
Art. 2. – Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada la
reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico. La
Conferencia Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a otros
organismos constituidos dentro de ella.
Art. 3. – Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a los que se
refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia de los Obispos debe
ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la Conferencia.
Art. 4. – Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para que
sean coherentes con las aclaraciones y las normas del presente documento, así
como con el Código de Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la Sede
Apostólica para la revisión (recognitio), según dispone el c. 451 del C.I.C.
Para que la acción de las Conferencias Episcopales sea siempre más rica en
frutos de bien, imparto cordialmente mi Bendición.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 21 de mayo, solemnidad de la
Ascención del Señor, del año 1998, vigésimo de mi Pontificado.
________________
(1) Las Iglesias orientales patriarcales y arzobispales mayores están
gobernadas por los respectivos Sínodos de los Obispos, dotados de poder
legislativo, judicial y, en ciertos casos, también administrativo (cf.
C.C.E.O cc. 110 y 152). El presente documento no trata de ellos. En
efecto, bajo este aspecto, no se puede establecer una analogía entre tales
Sínodos y las Conferencias de los Obispos. Sin embargo, sí se refiere a las
Asambleas constituidas en las que hay Iglesias sui iuris y reguladas por
el C.C.E.O c. 322 y por los respectivos Estatutos aprobados por la Sede
Apostólica (cf. C.C.E.O c. 322, 4; Const. ap. Pastor Bonus, art. 58, 1), en la
medida que éstas se asemejan a las Conferencias de los Obispos (cf. Conc. Ecum.
Vat. II, Decr. Christus dominus, sobre
el oficio pastoral de los Obispos, 38).
(2) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium,
19. Cf. Mt
10, 1-4; 16, 18; Mc 3, 13-19; Lc 6, 13; Jn 21, 15-17.
(3) Cf. Mt 26, 14;
Mc 14, 10.20.43; Lc 22, 3.47; Jn 6, 72; 20, 24.
(4) Cf. Mt 10, 5-7;
Lc 9, 1-2.
(5) Cf. Mc 6, 7.
(6) Cf. Jn 17, 11.18.20-21.
(7) Cf. Jn 21, 15-17.
(8) Cf. Jn 20, 21;
Mt 28, 18-20.
(9) Hch 2, 14.
(10) Cf. Hch 2,
42.
(11) Cf. Hch 6, 1-6.
(12) Cf. Ga 2, 1-2.7-9.
(13) Hch 15, 2.
(14) Hch 15, 28.
(15) Cf. Mt 28, 18-20.
(16) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 20.
(17) Cf. Hch 1, 8;
2, 4; Jn 20, 22-23.
(18) Cf. 1Tm 4,
14; 2Tm 1, 6-7.
(19) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 21.
(20) Ibid 22.
(21) Cf. ibid 23.
(22) Ibid 18; cf. 22-23; Nota explicativa previa, 2; Conc.
Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la Iglesia de Cristo,
Prólogo: DS 3051.
(23) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 23.
(24) Sobre algunos concilios del siglo II, cf. Eusebio de Cesarea, Historia
Eclesiástica, V, 16, 10; 23, 2-4; 24, 8: SC 41, pp. 49; 66-67; 69. Tertuliano, a comienzos
del siglo III, elogia el uso que había entre los griegos de celebrar concilios
(cf. De ieiunio, 13, 6: CCL 2, 1272). Por el epistolario de san
Cipriano de Cartago tenemos noticia de diversos concilios africanos y romanos a
partir del segungo y tercer decenio del siglo III (cf. Epist. 55, 6; 57;
59, 13, 1; 61; 64; 67; 68, 2, 1; 70; 71, 4, 1; 72; 73, 1-3: Bayard [ed.], Les
Belles Lettres, París 1961, II, pp. 134-135; 154-159; 180; 194-196;
213-216; 227-234; 235; 252-256; 259; 259-262; 262-264). Sobre los concilios de
Obispos en los siglos II y III, cf. K. J. Hefele, Histoire des Conciles,
I, Adrien le Clere, París 1869, pp. 77-125.
(25) Cf. C.I.C. (1917), c. 283.
(26) Cf. ibid c. 292.
(27) Cf. C.I.C cc. 439-446.
(28) Sacra Congregatio Episcoporum et Regularium, Instructio « Alcuni
Arcivescovi », De collationibus quolibet anno ab Italis Episcopis in variis
quae designantur Regionibus habendis (24 agosto 1889): Leonis XIII Acta,
IX (1890), p. 184.
(29) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37; cf. Const. dogm. Lumen
gentium, 23.
(30) Pablo VI, Motu proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), I. Normae
ad exsequenda Decreta SS. Concilii Vaticani II « Christus
dominus » et « Presbyterorum ordinis »,
n. 41: AAS 58 (1966), 773-774.
(31) Congregación para los Obispos, Directorio Ecclesiae imago, De
Pastorali Ministerio Episcoporum (22 febrero 1973), 210.
(32) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 38, 5.
(33) Cf. C.I.C c. 459, § 1. De hecho se ha favorecido esta
colaboración mediante las Reuniones Internacionales de Conferencias
Episcopales, el Consejo Episcopal Latinoamericano (C.E.L.AM.), el Consilium
Conferentiarum Episcopalium Europae (C.C.E.E.), el Secretariado Episcopal de
América Central y Panamá (S.E.D.A.C.), la Commissio Episcopatuum Communitatis
Europaeae (COM.E.C.E.), la Association des ConférencesEpiscopales de l'Afrique
Centrale (A.C.E.A.C.), la Association des Conférences Episcopales de la Région
de l'Afrique Centrale (A.C.E.R.A.C.), el Symposium des Conférences Episcopales
d'Afrique et de Madagascar (S.C.E.A.M.), el Inter-Regional Meeting of Bishops
of Southern Africa (I.M.B.S.A.), la Southern African Catholic Bishops'
Conference (S.A.C.B.C.), las Conférences Episcopales de l'Afrique de l'Ouest
Francophone (C.E.R.A.O.), la Association of the Episcopal Conferences of
Anglophone West Africa (A.E.C.A.W.A.), la Association of Member Episcopal
Conferences in Eastern Africa (A.M.E.C.E.A.), la Federation of Asian Bishops'
Conferences (F.A.B.C.), y la Federation of Catholic Bishops' Conferences of
Oceania (F.C.B.C.O.) (cf. Annuario Pontificio 1998, Ciudad del Vaticano
1998, pp. 1112-1115). Sin embargo, estas instituciones no son propiamente
Conferencias Episcopales.
(34) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (28 junio 1986), 7, c:
AAS 79 (1987), 197.
(35) Relación final, II, C, 5: L'Osservatore Romano, ed.
semanal en lengua española, 22 diciembre 1985, p. 13.
(36) Cf. ibid II, C, 8, b.
(37) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 9.
(38) Cf. Conc. Ecum. Vat. I, Const. dogm. Pastor aeternus, sobre la
Iglesia de Cristo, Prólogo: DS 3051.
(39) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 12.
(40) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 20.
(41) Ibid 26.
(42) Ibid Nota explicativa previa, 2.
(43) Ibid 22.
(44) Ibid.
(45) Cf. ibid.; Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici
Vaticani II, vol. III, pars VIII, Typis Poliglottis Vaticanis 1976, p. 77,
n. 102.
(46) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 13.
(47) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 23.
(48) Ibid.
(49) Ibid 25.
(50) Ibid 26.
(51) Cf. ibid 23.
(52) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C, 4:
L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua español, 22 diciembre 1985,
p. 13.
(53) Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de
América (16 septiembre 1987), 3: L'Osservatore Romano, ed. semanal
en lengua español, 18 octubre 1987, p. 16.
(54) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 9.
(55) Entre otras cosas, como resulta evidente para todos, hay muchos Obispos
que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden una Iglesia
particular.
(56) Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana (20 diciembre 1990),
6: AAS 83 (1991) 744.
(57) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 22.
(58) Cf. Jn 10, 11.
(59) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 23; Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 6.
(60) Cf. ibid Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 36.
(61) C.I.C c. 447; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus dominus, sobre el oficio pastoral de
los Obispos, 38, 1.
(62) Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 37.
(63) Cf. C.I.C c. 448, § 1.
(64) C.I.C c. 448, § 2.
(65) C.I.C c. 449, § 1.
(66) Cf. C.I.C c. 450, § 1.
(67) Cf. C.I.C c. 454, § 1.
(68) Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris
(23 Mayo 1988): AAS 81 (1989), 388.
(69) Cf. C.I.C c. 454, § 2.
(70) C.I.C c. 451.
(71) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 20.
(72) Ibid 27.
(73) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus
dominus, sobre el oficio pastoral de los Obispos, 11; C.I.C c.
368.
(74) Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio
(28 mayo 1992), 13.
(75) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, 27.
(76) C.I.C c. 381, § 1.
(77) C.I.C c. 455, § 1. La expresión « decretos generales » incluye
también los decretos ejecutorios de los que se trata en los cc. 31-33 del
C.I.C.; cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Authentice
Interpretando, Responsum ad propositum dubium, Utrum sub locutione (14
mayo 1985): AAS 77 (1985), 771.
(78) C.I.C c. 455, § 4.
(79) C.I.C c. 753.
(80) C.I.C c. 775, § 2.
(81) Cf. C.I.C c. 825.
(82) Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei verbum, 10.
(83) Cf. ibid Const. dogm. Lumen gentium, 25; C.I.C c. 753.
(84) Cf. C.I.C c. 455.
(85) Sínodo de los Obispos, diciembre 1985, Relación final, II, C, 5:
L'Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española, 22 diciembre 1985,
p. 13.