Los laicos en el derecho de la Iglesia I

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Escrito por Pedro Lombardía
Publicado: 21 Agosto 2022

I

La sistematización de la doctrina sobre la Iglesia, que ha llevado a cabo el Concilio Vaticano II en la Constitución dogmática Lumen Gentium, nos muestra de manera clara que  para  comprender la función de los fieles hay que conjugar armónicamente los criterios de unidad y de variedad [1]. Unidad de todos los fieles por la común pertenencia al Pueblo de Dios [2],  basada  en  la  participación en el único sacerdocio de Cristo [3]. Variedad,  porque la  riqueza de matices de la vida eclesial exige diversidad de ministerios [4].

Esta doctrina tiene  unas  consecuencias  jurídicas  claras.  Por una parte, todos los fieles son susceptibles de una consideración igualitaria, por lo que se refiere a los derechos  y deberes relacionados con la salvación personal. Pero, al mismo tiempo, es necesario distinguir  las  situaciones  jurídicas  que  están  en  función  de  las distintas  misiones  eclesiales [5].       La  tradicional  afirmación  de  que la Iglesia es una sociedad jerárquica, y por tanto desigual, es rigurosamente exacta, pero insuficiente para  una  visión  completa;  porque no pone de relieve de manera clara ni la responsabilidad que a todos los fieles compete en las tareas eclesiales, ni la consideración inmediata y personal (es decir, previa a  las  facultades  ratione  officii) de los que forman parte de la jerarquía [6]. A un profesor de nuestra Universidad, al Dr. Hervada Xiberta, ha  cabido  el mérito  de formular por vez primera las consecuencias de esta  matización  en la  teoría general del ordenamiento canónico, al poner de relieve las consecuencias jurídicas de la igualdad en relación con los medios de salvación y la desigualdad funcional; es decir, en relación con las diferentes misiones que a los hombres pueden corresponder en el conjunto de las tareas eclesiales [7].

Después del Concilio se hace totalmente imprescindible, para la exacta comprensión de la teoría de los sujetos del ordenamiento jurídico de la Iglesia, distinguir el significado de dos términos que frecuentemente se han utilizado como si fueran sinónimos: fiel  y  laico. El primero es genérico y designa  a  cuantos se integran  en el Pueblo de Dios; el segundo es específico y designa a los que compete una determinada función en la vida de la Iglesia [8].

Esta  distinción  no  tiene  un  alcance  exclusivamente sistemático, sino que, por el contrario, es imprescindible para la comprensión de la función eclesial del laico. Sin ella es muy fácil incurrir en alguno de estos defectos. O tener una visión puramente negativa de los laicos, viendo en ellos simplemente los que no pertenecen a la sagrada jerarquía; o considerar como derechos específicos de los laicos los que a todo fiel corresponden, sea cual fuere su estado o su función en la vida de la Iglesia. Para comprobar que estos errores no son puramente imaginarios basta repasar los escritos eclesiológicos que tanto interesan a la Teología de nuestros días. La eclesiología de corte belarminiano, de la que hemos vivido desde el siglo XVI hasta hace apenas unos decenios, al basar su análisis de la Iglesia en la consideración de la  sagrada  jerarquía  llevaba  inevitablemente a  una visión negativa  del  laicado [9]. Por otra  parte, entre  la doctrina teológica moderna, es frecuentísimo encontrar la  afirmación de  que  la  norma fundamental sobre el estado laical es el c. 682 del Código de Derecho Canónico [10], en el que se proclama el derecho a recibir los auxilios necesarios para la salvación,  como  si fuera  legítimo  privar de los sacramentos a los ministros sagrados [11]

Los laicos tienen en el Pueblo de Dios un ministerio específico, peculiar. Esta función  consiste  en  asumir  las  responsabilidades  en  el orden profesional o social; pero adviértase bien que estas responsabilidades no surgen de  la  condición  de  cristiano,  son  previamente responsabilidades propias, como consecuencia de la inserción del hombre en el conjunto del  género  humano,  en  el  que  ha  de sentirse solidario  en los quehaceres  terrenos  con los  demás hombres,  sean o no cristianos. Sin embargo, en  virtud  de  un  ministerio  que  tienen en el Pueblo de Dios, han de asumir  "sus obligaciones", las  que en todo caso tendrían, con un título  nuevo,  que les da  una  dimensión eclesial y una finalidad redentora: informar  de  espíritu  cristiano todas las realidades terrenas.

Esta concepción positiva y eminentemente  secular  de  los  laicos ha sido propuesta a todos los fieles por el Concilio Vaticano, II  con estas palabras: "Laicorum est, ex vocatione propria, res temporales gerendo et secundum Deum ordinando, regnum Dei quaerere". "Corresponde a los laicos, por su específica vocación,  buscar el reino de Dios, tratando y ordenando, según Dios, los asuntos temporales" [12]. En  esta  breve  fórmula  se  encuentra expuesta  la  función del laico en la Iglesia y la raíz de su  propia  misión.  Misión  que tiene un sentido humano y divino, temporal y eclesial a la vez, que lo convierte en el soporte en que se apoya de manera inmediata la  relación entre la Iglesia y el mundo.

II

El género humano sale  de las  manos de Dios  creador  y  llega a la plenitud de los tiempos cuando irrumpe en la historia Dios Redentor. Estos dos momentos  de  la  continua  intervención  divina  en el peregrinar de la humanidad  nos  dan  el sentido  del  diálogo  entre la Iglesia y el mundo.

La Creación da a los hombres la misión de edificar la ciudad terrena y en ella quedan ligados a una empresa común. Esta llamada divina a las tareas temporales resuena en la naturaleza humana y es un título de solidaridad, que la corrupción puede desdibujar, pero de ninguna manera destruir. Cristo nos ganó la vida de  la gracia y abrió los cauces de la participación en la vida divina institucionalizándolos en la Iglesia, proto-sacramento de salvación.

El hombre, por ser de la estirpe de Adán, adquiere unas obligaciones en orden a la edificación de la ciudad  terrena;  por el bautismo y la confirmación queda destinado a dar a este quehacer una dimensión divina. Por el nacimiento  el  hombre  pertenece  al  mundo; por el bautismo se incorpora  a  la  Iglesia,  que  no lo  separa  de los quehaceres terrenos, sino que lo  empuja  a una empresa  -"tratar y ordenar, según Dios, los asuntos temporales" en palabras del Concilio- para la que queda vigorizado por la gracia de la confirmación.

Pero no es ésta la misión de todos los cristianos. Hay unos que por el sacramento del orden son destinados a regir y a servir a los demás guiando, enseñando y santificando. Para ellos pasan a segundo plano las cosas temporales [13], porque han de posponerlas a la alta misión de proporcionar los auxilios de salvación a  los que les ha sido señalada por peculiar vocación "tratarlas y ordenarlas según Dios". Hay otros que son llamados a apartarse del mundo para recordar con su testimonio a los que edifican la ciudad terrena que sólo puede entenderse en plenitud la grandeza de lo temporal si se tiene conciencia de su caducidad y que sólo tiene sentido la vida presente, si en ella sabemos adivinar  la  futura. Los primeros son  los clérigos, que han sido destinados a los divinos ministerios; los segundos son los religiosos que "por su estado -según una bella expresión de la Constitución Lumen Gentium-; dan un preclaro y eximio testimonio de que el mundo no puede ser transfigurado ni ofrecido a Dios sin el espíritu de las bienaventuranzas" [14].

Clérigos, religiosos y laicos tienen en común su pertenencia al Pueblo de Dios, su participación en la condición de fiel; difieren, en cambio, en el contenido de sus específicas misiones eclesiales.

Esta diversidad de misiones, como  he  tratado, de  poner  de  relieve en otra ocasión [15], lleva consigo una diferencia de estatuto personal, que afecta a su condición jurídica  en la  Iglesia  y en  el mundo.

A la Iglesia, como proto-sacramento de salvación [16] , son aplicables también aquellas palabras con las que el Concilio de Trento definía a los sacramentos particulares; "forma visible de la gracia invisible" [17. Y en cuanto "forma visible" nos aparece como una sociedad humana jurídicamente organizada, que es -en palabras de Semmelroth- la corporización de nuestra unidad sobrenatural con Dios [18]. De aquí que los derechos y deberes que el ordenamiento canónico reconoce y tutela tengan una raíz sacramental y no puedan confundirse con los propios de la ciudad terrena, regulados por el ordenamiento jurídico de la sociedad civil.

El ordenamiento canónico, que -como ha explicado Paulo VI [19]- no  es  un   Derecho  exclusivamente  sacramental,   regula   las relaciones de una comunidad sacerdotal cuya "condición sagrada y orgánicamente constituida  se  actualiza  -como  enseña  el  Vaticano  II­ tanto por los sacramentos como por las virtudes" [20]. En él encuentran una regulación los derechos y deberes de los laicos  en  cuanto  que, como los clérigos y los religiosos, son fieles y, por tanto, están incorporados al Pueblo de Dios. En cambio, en cuanto que están inmersos en los afanes temporales, sus derechos y deberes están regulados por el ordenamiento jurídico de la sociedad civil. Y es importante deslindar ambos órdenes jurídicos: "En razón  de la  misma  economía  de  la  salvación  -se lee en la Constitución Lumen Gentium- los fieles  han  de  aprender  a  distinguir  entre  los derechos y  obligaciones  que  les  corresponden   por  su  pertenencia  a  la Iglesia y aquellos otros que les competen como miembros de la sociedad humana" [21].

Así las cosas, es el momento de  plantearnos  el  problema  central de  esta  lección: ¿En  qué  radica  el  estatuto  jurídico  del  laico en el ordenamiento de la Iglesia? ¿En  qué  sentido  quedan  matizados los derechos y deberes en la sociedad espiritual de  los  que tienen por vocación propia "tratar y ordenar según Dios"  lo  que  afecta al  orden  temporal?  Una  vez  afrontada  esta  cuestión  nos será posible plantear otra particularmente sugestiva: ¿qué papel corresponde al laico en las relaciones entre lo temporal y lo sobrenatural?

III

El tema del estatuto jurídico del laico en el ordenamiento de la Iglesia tiene en nuestros días una extraordinaria actualidad. La revisión del Código de Derecho Canónico obligará a hacerlo objeto de una regulación sin que, por otra parte, los progresos de la ciencia canónica en este punto sean lo suficientemente positivos, para que sea posible al legislador afrontar su tarea con el mínimo de seguridad que proporciona una cierta base doctrinal. Cuando se preparaba el Código de 1917 esta falta de base doctrinal se vio por fortuna acompañada por una falta de interés por la cuestión y el laicado pudo salir incólume del trance, protegido por el silencio legislativo. Ahora el silencio no es posible. El tema  del laicado está en el primer plano de la atención y un clamor  universal  reclama una legislación eclesiástica que regule los derechos y deberes de los laicos [22]. El  riesgo de  esta  coyuntura  es  cabalmente  el  contrario: que la legislación no consiga tener la imprescindible sobriedad  para, sin dejar de regular los derechos y deberes del laico en la Iglesia, no invadir lo que no es propio del Derecho canónico: el problema de los derechos y deberes que hacen referencia a la edificación de la ciudad terrena. El Derecho canónico del futuro habrá de dejar a los seglares pertrechados para defender a  la  sociedad  civil  de  cualquier  suerte  de hierocratismo laical y, al mismo tiempo, inmersos en las  cuestiones temporales, como corresponde a su específica vocación.

¿Cuáles son los principios fundamentales que  han  de  inspirar una legislación canónica sobre los laicos?

En primer lugar es necesario tener en cuenta que una adecuada regulación de los derechos y deberes de los laicos requiere  el marco, de alcance más general que el problema que aquí nos ocupa, de una concepción del ordenamiento canónico como el Derecho  del  Pueblo de Dios. A este fin es necesario que el Derecho positivo del futuro establezca un equilibrio oportuno entre los derechos y deberes personales (a partir de la consideración de la dignidad de la persona humana y de  su  llamada  al  orden  sobrenatural, independientemente de cuál sea su específica misión eclesial) y la  de la  regulación  de los problemas que plantea el ejercicio del poder pastoral. Difícilmente podrá marcarse el acento sobre el sentido de servicio que debe matizar la titularidad de las facultades basadas en el desempeño de misiones pastorales, si al mismo tiempo  no se  tutelan  sinceramente los derechos que les corresponden como personas y como fieles a los llamados a  ejercerlos.  En  este sentido difícilmente se podrá  lograr el criterio de plena disponibilidad de los presbíteros  para  sus Obispos que postula el  Decreto  Christus  Dominus,  si  al  mismo  tiempo no se garantizan, incluso frente a la potestad episcopal, los derechos personales reconocidos a los sacerdotes en  el  Decreto  Presbyterorum Ordinis; lo mismo ocurre,  en el caso de los religiosos,  por lo que se refiere a la relación entre el Decreto Perfectae  Caritatis  y  el capítulo VI de la Constitución Lumen Gentium. Por otra parte no cabe esperar que surja vigorosamente el clima de diálogo, a cualquier nivel, entre gobernantes y gobernados, si no se establece un eficaz sistema de garantías del súbdito, frente al  riesgo  de  desviación o abuso de poder por parte de los que están constituidos en potestad. Este tipo de cuestiones que afectan a la dignidad  de la  persona humana presentan una vertiente común a todos cuantos se agrupan en el Pueblo  de  Dios  que  "tiene  por  condición  la  libertad y dignidad de los hijos de Dios" [23] y difícilmente podrán obtener las matizaciones específicas de los derechos propios del estatuto personal, si previamente no se han sentado firmemente las bases comunes en la  consideración  genérica  de los derechos del  fiel.

En nuestros días se ha popularizado la afirmación de que la eclesiología tradicional era sólo una "hierarcología" y se ha  visto  en ello un obstáculo para la comprensión del papel del laicado en la Iglesia [24]. No parece que pueda discutirse el fundamento de la afirmación, pero sí el limitado alcance que se atribuye a sus consecuencias. Esta cuestión no afecta sólo al laicado, sino a todos los fieles, que sea cual fuere su misión eclesial esperan ver atendidos los derechos que enlazan directamente con su condición de personas humanas y de  bautizados [25]. Su  rectificación  en  el  plano  teológico  y jurídico será beneficiosa para todos. Para clérigos y religiosos que verían reconocida su dignidad humana en la base de su alta misión, y sin necesidad de atrincherarse en ella, con el  riesgo  de  ser  obstáculo para la organización de la acción pastoral. Para los laicos, cuyos derechos peculiares  encontrarían  muchas  menos  dificultades   para el reconocimiento y tutela, si el Derecho canónico reflejara en su conjunto las exigencias de la totalidad del Pueblo de Dios, en vez de tener que abrirse paso en un sistema normativo caracterizado por un innegable clericalismo [26].

Pero el tema de nuestra lección no es la consideración del ordenamiento canónico como Derecho del Pueblo de Dios, ni la de los derechos y deberes comunes  a  todos  los  fieles,  sino los específicos de los laicos. Estos últimos, evidentemente, dimanan de la  misión que les compete de "tratar y ordenar, según Dios, los asuntos temporales". Y en relación con ella es necesario subrayar tres principios fundamentales: libertad en  la  acción  temporal,  responsabilidad  en la consecución del fin de la Iglesia y adecuación de la atención pastoral a las exigencias de la vida en el mundo. Analicémoslos separadamente.

IV

Por lo que se refiere al primero de ellos el Concilio ha establecido al respecto dos claras directrices: "Los sagrados  pastores,  por su  parte  -se   lee  en  la  Constitución  Lumen  Gentium-, reconozcan y promuevan la dignidad y responsabilidad de los laicos  en la  Iglesia" [27]. Y casi a continuación: "Y reconozcan cumplidamente los pastores la justa libertad que a todos compete dentro de la sociedad temporal" [28].

El reconocimiento de la dignidad y responsabilidad  de los laicos en la Iglesia y el de la libertad en el orden temporal son, sustancial mente, dos únicos aspectos de la cuestión. Porque,  aparte  el  deber que a los Sagrados Pastores  compete  de defender  con su  enseñanza la libertad de todos los hombres -no sólo  la  de  los  fieles-  en  el orden temporal [29] , el  reconocimiento  de  la  libertad  de  los laicos  en lo temporal que la Constitución Lumen Gentium pide a los Obispos hace indudablemente referencia al ejercicio del poder pastoral y, por tanto, afecta al orden  interno  de la  Iglesia. De  aquí  el deber  de la Jerarquía, que puede concretarse en  normas  de  derecho  positivo, de reconocer y promover el principio según el cual los laicos al  "tratar y ordenar, según  Dios,  las cuestiones  temporales"  no  realizan una labor ejecutiva de unas directrices jerárquicas, ni mucho menos algo para lo que sea necesario un "mandato", sino que a ellos compete, con plena autonomía y personal responsabilidad traducir en realizaciones temporales las exigencias de su fe, correspondiéndoles tanto la formulación de los criterios profanos que han de inspirar el obrar, como adoptar las decisiones propias de su actuación  sin  ningún tipo de mandatos, vigilancias o tutelas. Esto lleva consigo unos deberes negativos, de omisión, que pesan sobre la Jerarquía y sobre cuantos con ella cooperan -incluidos los laicos que actúen con mandato jerárquico-,  de  no  incluir  en  el ejercicio  de la  misión  de regir o enseñar a los fieles cuestiones de índole temporal; es decir, decisiones políticas, sociales, económicas o técnicas u op1mones o conclusiones que sean fruto del cultivo de saberes o de aplicación de métodos que deban considerarse profanos [30].

Todo esto, que se presenta claro en lo que afecta al reconocimiento, puede plantear mayores dificultades cuando se  trate de aplicar por la jerarquía y sus  cooperadores  en sentido más o menos lato el deber que les señala el Concilio de "promover la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia". En el  terreno  de lo temporal esta promoción no debe celar una tutela. La Jerarquía debe pro­ mover el cumplimiento por parte de los laicos de su función en el mundo, pero en manera alguna  le compete  ni  la  determinación  de  la ocupación temporal que cada laico debe escoger ni las modalidades de su ejercicio, ni procurarle  la  formación  profesional  necesaria. De aquí que cuando la Iglesia reclama la facultad de promover centros de enseñanza para la formación  en  las  disciplinas  profanas no trata de abrir paso al ejercicio de su poder pastoral, sino que exige un derecho de libertad que, además de a la Iglesia, compete a la familia y a otros grupos sociales y ofrece estos centros a quienes quieran formarse en ellos, pero nunca los impone en virtud de la disciplina eclesiástica.

Este deber de la Jerarquía -con el correlativo derecho de autonomía que compete a los laicos- está en estrecha relación con un aspecto de las relaciones clérigos-laicos, al  que  el  Concilio  Vaticano II ha dado renovada actualidad; a saber, las  surgidas en  el ejercicio de una misma profesión. Como es sabido, el Concilio prevé la posibilidad de que los que recibieron el orden sagrado puedan algunas veces tratar los asuntos temporales, incluso ejerciendo una profesión secular [31]. Desde el punto de vista de los principios básicos del estado clerical esto es perfectamente coherente y no supone una radical novedad, sino, simplemente, un estadio de la evolución de la disciplina eclesiástica en la búsqueda de una coherencia entre las normas "de vita et honestate clericorum", según una expresión de venerable  tradición  canónica,  y la  misión  a la  que los clérigos están destinados [32]  Pero hay  algo  que  debe  quedar  muy  claro  al  respecto.

Los clérigos, en el ejercicio de una profesión o de  cualquier  actividad que suponga "tratar los asuntos temporales", no gozan  de ninguna especial preeminencia derivada de su sacro ministerio,  que pueda suponer una limitación de la libertad de los laicos " [33].

El principio de la libertad de los laicos en lo temporal tiene su fundamento más profundo en una correcta concepción de las relaciones entre la Iglesia y el mundo. No es la Iglesia la que edifica la ciudad terrena, ni la que coloca a los que la componen en su adecuado lugar. Son la generación natural y las relaciones sociales, las que generan los vínculos de nación, familia, amistad o profesión, los cuales conservarán siempre, esa  "legítima  laicidad"  de  que  habló Pío XII refiriéndose al Estado [34], pero de la que participan también todas las tareas humanas de las que el hombre es capaz  por su  propia naturaleza.

La Iglesia se encarna en el mundo en la  medida en que lo están los hombres a los que agrupa, "los cuales  no  nacen  (a su  condición de fieles)  de la  sangre,  ni de la  voluntad  de la  carne, ni  de querer de hombre,  sino que  nacen  de  Dios" [35].  Es cierto  que está  llamada a influir sobre las estructuras humanas; por eso es contenido de la vocación específica del laico: "ordenar las cosas temporales según Dios". Pero esta ordenación ha de ser  realizada  con  una  radical  autonomía [36].   El  hecho de que los laicos  no pertenezcan  a  la  sagrada jerarquía no quiere decir que su misión eclesial específica consista en ejecutar en la ordenación de lo temporal los proyectos  de la  "Ecclesia Regens". La razón  es mucho  más profunda: los laicos  no tienen  en la Iglesia una misión de poder, porque su tarea específica no tiene  un sentido jerárquico, ya que la Iglesia no gobierna las estructuras temporales. Los laicos tienen también una misión que cumplir de significación exclusivamente eclesial [37] ; es  más,  hay  ocasiones  -como después veremos- en  las  que  los  laicos  pueden asumir  tareas con mandato  de la  Jerarquía,  pero en este caso  no se trata  de cuestiones temporales.

Pedro Lombardía, en dadun.unav.edu/

Notas:

1.       «Ecclesia  sancta,  ex  divina  institutione,   mira  varietate   ordinatur   et  regitur» (n. 32). «Sic, in varietate orones testimonium perhi:bent de mirabili unitate in Corpore ChristiB (Ibid.).

2.         «Unus est ergo Populus Dei electus: unus Dominus, una fides, unum baptisma (Eph. 4, 5); communis dignitas membrorum ex eorum in Christo regeneratione, communis filiorum gratia, communis ad perfectionem vocatio, una salus, una spes indivisaque caritas. Nulla igitur in Christo et in Ecclesia inaequalitas, spectata stirpe vel natione, condicione sociali vel sexu, quia non est ludaeus· neque Graecus, non est servus neque liber, non est masculus neque femina. Omnes enim vos «unus estis in Christo lesu (Gal. 3, 28 gr.; cf. Col. 3, 11)» (Ibid.).

3.         «Baptizati enim, per regenerationem et Spiritus Sancti unctionem consecrantur in donum spiritualem et sacerdotium sanctum... » (n.10). Refiriéndose al Pueblo de Dios, afirma la cit. Constitución del Vaticano II: «A Christo in communionem vitae, caritatis et veritatis constitutus, ab Eo etiam ut instrumentum redemptionis omnium adsumitur, et tamquam lux mundi et sal terrae (cf. Mt.  5, 13-16),  ad  universum  mundum emittitur» (n. 9).

4.         «Si igitur in Ecclesia non orones eadem via incedunt, orones tamen ad sanctitatem vocantur et coaequalem sortiti sunt fidem in iustitia Dei (cf. 2 Pet. 1, 1). Etsi quidam ex voluntate Christi ut doctores, mysteriorum dispensatores et pastores pro aliis constituuntur, vera támen inter orones viget aequalitas ... ipsa enim diversitas gratiarum ministrationum et operationum filios Dei in unum colligit..., (n. 32). El Decreto Apostolicam actuositatem dice al respecto: «Est in Ecclesia diversitas ministerii, sed unitas missionis» (n. 2).

5.         Cfr. sobre esta cuesti6n: P. LOMBARDÍA, El estatuto personal en el ordenamiento canónico,  en  «Aspectos  del  Derecho   Administrativo   Canónico»   (Salamanca   1964), págs. 54-58.

6.         Esta  distinción  aparece  insinuada  en  Bernardo  de  Pavía  y  en  la  glosa  ordinaria de las Decretales  de  Gregorio  IX,  vid.:  P.  LOMBARDÍA,  La  sistemática  del  Codex y su posible adaptación, en «Teoría general de la adaptación del Código  de  Derecho Canónico» (Bilbao 1961), págs. 218-229.

7.         Cfr.: Fin y características del ordenamiento canónico, en «Ius Canonicum» 2 (1962). págs. 100-102; y posteriormente: El ordenamiento canónico. 1 Asvectos centrales de la construcción del concepto (Pamplona 1966), págs. 271-274.

8.         Fieles son todos los que forman parte del Pueblo de Dios; es decir, los bautizados. Los no bautizados, sin embargo, según ha precisado el Vaticano II en  la Const. Lumen gentium, «variis modis pertinent vel ordinantur» a la  unidad  católica del Pueblo de Dios (n. 13). A todos los fieles, sin distinción de misiones eclesiales o estados, se refiere el cap. 11 de la citada Const.; en cambio, el cap. IV trata específicamente de los laicos. Como es sabido, la distinción de las materias tratadas en estos capítulos se hizo fundamentalmente con el propósito de señalar la diferencia entre la consideración unitaria de todos los que peregrinan en el Pueblo de Dios y la de los laicos, considerados como fieles que tienen una peculiar significación en la vida de la Iglesia.  Para  un  estudio  de  la  génesis   de  la  Constitución   Lumen   Gentium,  vid.: U. BETTI, Crónica  de la Constitución,  en  «La  Iglesia  del  Vaticano  lb,   obra dirigida por G.  Baraúna,   trad.  española   (Barcelona   1966),   vol.  1,   págs.   145-170;   CH. MoELLER, Fermentación   de  las  ideas  en  la  elaboración   de la Constitución,  ibid., págs. 171-204; B.  KLOPPENBURG,  Votaciones   y   últimas  enmiendas   de   la  Constitución,  ibid.,  espec. págs. 207-208.

9.         Cfr.: Y. M.-J. CONGAR,  Jalons  pour une théologie  du  laicat, 2. ed. (París 1954) págs. 64-79.

10.       Vid., por ejemplo: A. SUSTAR, El lai::o en la Iglesia, en «Panorama de la Teología actual>, trad. española (Madrid 1961), pág. 650.

11.       Esta imprecisión, en la que incurría la redacción del cit. c. 682, ha sido superada por la Const. Lumen gentium: «Laici, sicut omnes christifideles, ius habent ex spiritualibus Ecclesiae bonis, verbi Dei praesertim et sacramentorum adiumenta a sa:ris Pastoribus abundanter accipiendi...» (n. 37). El subrayado es nuestro. Es  de  notar  también la superación del criterio minimalista que caracteriza al c. 682 del C.l.C.: «spiritualia bona et potissimum adiumenta ad salutem necessaria.

12.       Const. Lumen Gentium, n. 31.

13.       Cfr. Const. Lumen gentium, n. 31.

14.       «... dum religiosi suo statu praeclarum  et  eximium  testimonium  reddunt,  mundum tranfigurari Deoque  offerri  non  posse  sine  spiritu  beatitudinum,  (n.  31). Cfr.  también el cap. V de la cit. Const. Conciliar y el  Decreto  Perfectae  caritatis. Sobre  los  religiosos en la doctrina  del  Vaticano  II  vid.:  O. ROUSSEAU,  La  constitución  en el  cuadro de los movimientos renovadores de técnica y pastoral de las últimas décadas, en «La Iglesia  del  Vaticano  11»,  cit.  vol.  1,  págs.  139-141;  R.  SHULTE,  La  vida  religiosa como signo, Ibid.  vol. 2, págs. 1091-1122;  J. DANIEL0U,  Puesto  de los religiosos  en la estructura de la Iglesia, Ibid., vol. 2, págs. 1123-1130;  G. HUYGHE,  Las relaciones entre obispos y religiosos, Ibid., vol. 2, págs. 1131-1139; J. L. ACEBAL, Características del capítulo «De religiosis» de la constitución «Lumen gentium», en «Salmaticensis,, 12 (1965), págs. 614-639;  A. BONI, I religiosi nella  dottrina del Concilio Ecuménico Vat. II (Roma  1966).

15.       El estatuto personal..., cit., págs. 54-66.

16.       Vid. sobre esta cuestión O. SEMMELROTH, Die Kirche  als  Ursakrament  (Frankfurt 1955); ID., Gott und Mensch in Begegnung (Frankfurt 1956); K. RAHNER, Kirche und Sakrament, en «Geit'Leben», 28 (1955), págs. 434-453.

17.       Sess. XIII, cap. 3, De Eucharistia.

18.       Cfr.: Die Kirche als «sichtbare Gestalt der unsichtbaren  Gnade», en  «Schol», 28 (1953), págs. 23-39.

19.       «Multo minus consentire quis potest cum... iis qui defendere velint  naturam Ecclesiae adversari naturae iuris, esse videlicet tantum «ius  sacramentale», quo administratio Sacramentorum regatur, Hierarchiam vero solum esse prout ad illorum administrationem sit_ necessaria» (Allocutio ad E.mos Patres Cardinales et ad Consultores Pontificii Consilii Codicis Iuris Canonici recognoscendo, 20-III-1965;  A.A.S.,  57,  1965, pág. 987).

20.       «Indolis sacra et  organice  exstructa  communitatis sacerdotalis et  per  sacramenta et per virtutes ad actum deducitur» (Const. Lumen gentium, n . 11).

21.       Propter ipsam oeconomiam salutis, fideles  discant  sedulo  distinguere  inter iura et officia quae eis incumbunt, quatenus Ecclesiae aggregantur, et ea quae eis competunt, ut  sunt  humanae  societatis  membra. Utraque inter se harmonice consociare satagent, memores se, in quavis re temporali, christiana conscientia  duci  debere, cum nulla humana activitas, ne in rebus temporalibus quidem, Dei  imperio  subtrahi  possit. Nostro autem tempere maxime oportet ut distinctio  haec  simul  et  harmonia quam clarissime in modo agendi fidelium elucescant, ut missio Ecclesiae particularibus mundi hodierni condicionibus plenius respondere valeat. Sicut enim agnoscendum est terrenam civitatem, saecularibus curis iure addictam propriis regi principiis, ita infausta doctrina, quae societatem, nulla habita religionis ratione, exstruere contendit et libertatem religiosam civium impugnat et eruit, merito reiicitur» (Const. Lumen gentium, n. 36). Vid. sobre esta cuestión: A. lBAÑEZ, J. M. SETIEN, Los laicos en la Constitución «Lumen Gentium» del Concilio Vaticano 11, en «Salmanticensis» 12 (1965), págs. 588-606.

22.       Buena prueba de ello  es  el  número  elevadísimo  de obispos  y  prelados  que,  en los votos elevados antes de la celebración del Concilio Vaticano II,  pidieron  que  se concretara la doctrina sobre el laicado, la función del laico en la Iglesia, sus derechos Y deberes, etc. Acta et documenta Concilio Oecuménico Vaticano ll apparando, series I, appendix vol. 11, pars. 1, págs. 755-794.

23.       «Populus ille messianicus habet pro... conditione dignitatem libertatemque filiorum Dei.... (Const. Lumen Gentium, n. 9).

24.       En la difusión de este punto de vista ha sido decisiva la influencia de  Y.  M. CONGAR, Jalons... cit., especialmente, págs. 64 ss.

25.       La Const. Lumen Gentium ha ofrecido en un luminoso texto las bases  teólogicas para el problema jurídico apuntado: «Laici igitur sicut ex divina  dignatione  fratrem habent Christum, qui cum sit Dominus omnium, venit tamen non ministrari sed ministrare (cfr. Matth. 20, 28), ita etiam fratres habent eos, qui in sacro ministerio positi, auctoritate Christi docendo et santificando et regendo familiam Dei ita pascunt, ut mandatum novum caritatis ab omnibus impleatur. Quocirca pulcherrime dicit S. Augustinus: «Ubi me terret quod vobis sum, ibi me consolatur quod vobiscum sum. Vobis enim sum episcopus, vobiscum su'm christianus. Illud est  nomen  officii,  hoc  gratiae; illud periculi est, hoc salutis» (n. 32).

26.       Vid. A. PRIETO, Los derechos subjetivos públicos en la Iglesia, en «Iglesia y Derecho»  (Salamanca  1965), págs. 325-361.            

27.       «Sacri vero Pastores laicorum dignitatem et responsabilitatem in Ecclesia agnoscant et promoveant... » (n. 37).

28.       «lustam autem libertatem, quae omnibus in civitate  terrestri  competit,  Pastores observanter agnoscent» (Ibid.).

29.       Cfr. Const. pastoral Gaudium et spes, especialmente nn. 41, 42, 73-76; Declar. Dignitatis humanae.

30.       El  Concilio  Vaticano  II  ha  expuesto  esta  doctrina  en  diversos  lugares,  especialmente en la Constitución pastoral Gaudium et Spes. Refiriéndose concretamente a  la política el citado documento conciliar dice expresamente: «Modi vero concreti, quibus communitas politica propriam compagem et  publicae  auctoritatis  temperationem  ordinat, varii esse possunt  secundum  diversam  populorum  indolem  et  historiae  progressum»  (n. 74). Explicando el sentido de este texto, la Instrucción  del  episcopado  español  de  29  de junio de 1966 añade: Determinar esas modalidades corresponde a  la  ciencia  y  a  la prudencia  políticas,  no  a  la  autoridad  de  la  Iglesia»  (In;  Cfr.  «Ecclesia»  26   (1966), pág. 977.

31.       La Const. Lumen gentium admite que los clérigos «aliquando in saecularibus versari possunt, etiam saecularem professionem exercendo» (n. 31); a su vez, el Decrt. Prcsbyterorum Ordinis, refiriéndose a las tareas que pueden llevar a cabo  los  presbíteros, se expresa en estos términos: «... scientiae investigandae aut tradendae operam conferant, sive etiam manibus laborent, ipsorum operariorum, ubi id probante quidem competenti Auctoritate expedire videatur, sortem participantes... » (n. 8).

32.       32 Vid. P. LOMBARDÍA, El estatuto personal en el ordenamiento canónico, en «As­ pectos del Derecho Administrativo Canónico», (Salamanca 1964), págs. 54-61.

33.       Por lo que se refiere a las relaciones entre los presbíteros  y  los  laicos  cfr. Decrt. Presbyterorum ordinis, n. 9. El Concilio, en el loe. cit., aconseja a los presbíteros: «Iustam etiam libertatem , quae omnibus in civitate terrestri competit, sedulo in honore habeant». Este respeto  a la libertad  en lo temporal  exige,  ante todo, que los ministros sagrados no utilicen el lugar de honor que les corresponde en la Iglesia para influir sobre las opiniones temporales de los laicos.

Vid. G. HERRANZ, ll sacerdote e la vocazione specifica dei laici, en «Studi cattolich n. 67 (octubre 1966), págs. 14 ss.

34.       Vid. las reflexiones de L. BENAVIDES, La legítima laicidad del Estado, en «Nuestro Tiempo,, n. 50 (1958), págs. 144 ss.

35.       Ioann. 1, 13.

36.       «Laicis proprie, etsi non exclusive, saecularia officia et navitates competunt. Cum igitur, sive singuli sive consociati, ut cives mundi agunt, non solum leges proprias uniuscuiusque disciplinae servabunt, sed veram peritiam in illis campis sibi comparare studebunt. Libenter cum hominibus ecsdem fines prosequentibus cooperabuntur. Agnoscentes exigentias fidei eiusque virtute praediti, incunctanter, ubi oportet, nova incepta excogitent atque ad effectum deducant. Ad ipsorum conscientiam iam apte formatam spectat, ut lex divina in civitatis terrenae vita inscribatur. A sacerdotibus vero laici lucem ac vim spiritualem expectent. Neque tamen ipsi censeant pastores suos semper adeo peritos esse ut, in omni quaestione exsurgénte, etiam gravi, solutionem concretam in promptu habere queant, aut illos ad hoc missos esse: ipsi potius, sapientia christiana illustrati et ad doctrinam Magisterii observanter attendentes, partes suas proprias assumant.

Pluries ipsa visio éhristiana rerum eos ad aliquam determinatam solutionem in qui­ busdam rerum adiunctis inclinabit. Alii tamen fideles, non minore sinceritate ducti, ut saepius et quidem legitime accidit, aliter de eadem re iudicabunt. Quodsi soiutiones hinc unde propositae, etiam praeter partium intentionem, a multis facile conectantur cum nuntio evangelico, meminerint oportet nemini licere in praefatis casibus pro sua sententia auctoritatem Ecclesiae sibi exclusive vindicare. Semper autem colloquio sincero se invicem illuminare satagant, mutuam caritatem servantes et boni communis imprimís sollicifü (Const. Gaudium et spes, n. 43).

La Instrucción del Episcopado español de 29 de· junio de. 1966, glosando el segundo párrafo del texto transcrito, se expresa en estos términos: «Por  intensa  y  aún  laudable que sea la adhesión de cada uno a su propia opinión, nadie le atribuya  valor  tan  absoluto que la identifique con la doctrina del Evangelio y de la Iglesia, ni pretenda excluir otras opiniones legítimas con una especie de monopolio de la verdad. Y más adelante: «La fidelidad a la doctrina de la Iglesia obliga a procurar sincera y cordialmente convertirla en realidad en la vida social estudiando fórmulas de aplicación. La misma fidelidad nos veda identificar con ella nuestras fórmulas, aunque estén constituidas con textos fragmentarios de la documentación pontificia y conciliar»  (1, 5); cfr. «Ecclesia», 26 (1966) pág. 976.

El Concilio ha señalado además que la: autonomía de lo temporal se basa en la voluntad de Dios: «Si per terrenarum rerum autonomiam intelligimus res creatas et ipsas societates propriis legibus valoribusque gaudere, ab homine gradatim dignoscendis, adhibendis et ordinandis, eamdem  exigere  omnino  fas est: quod  non solum  postulatur 2b hominibus nostrae aetatis, sed etiam cum Creatoris voluntate congruit. Ex ipsa enim creationis condicione res universae propria firmitate, veritate, bonitate propriisque  legi­ bus ac ordine instruuntur, quae horno revereri debet, propriis singularum scientiarum artiumve methodis agnitis» (Const. Gaudium et spes, n. 36).

Comentando este texto, ha escrito HERVADA: «Desde el punto de vista de  las  relaciones entre sociedad civil e Iglesia este texto tiene una  notable  importancia,  porque hasta ahora estas relaciones se situaban prevalentemente en la línea de la distinción e independencia de poderes; el Concilio en cambio va más lejos  al extender  esa  autonomía a toda la vida y a toda la realidad de la ciudad terrena. La sociedad civil, por responder a la naturaleza humana, tiene una firmeza, una verdad, una bondad, unas leyes propias y un orden otorgado por el mismo Dios. Y son una firmeza, una verdad, una bondad y unas leyes naturales (no de orden  sobrenatural), que existen  y  se  mueven  en  el plano de la naturaleza, común a todos los hombres. Pero  el  Concilio  advierte  algo más: esa autonomía responde a la voluntad de Dios, que así lo ha dispuesto en sus inescrutables designios, y el hombre está obligado a respetarlo» (Diálogo sobre España y  el Catolicismo, en  «Palabra»,  n.0     16, diciembre 1966,  pág. 4).

37.       «Laici vero, qui in tota vita Ecclesiae actuosas partes gerendas habent, non solum mundum spiritu christiano imbuere tenentur, sed etiam ad hoc vocantur ut in omnibus, in media quidem humana consortione, Christi sint testes» (Const. Gaudium et spes, n. 43).