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  • El derecho de los laicos a la libertad en lo temporal I

El derecho de los laicos a la libertad en lo temporal I

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Escrito por José Tomás Martín de Agar
Publicado: 11 Abril 2023

I.       Presupuestos fundamentales

1.       Santificación del mundo y misión de la Iglesia

La  misión  de  la  Iglesia  es  la   misma  que  Jesucristo  vino a  cumplir y le confió para realizarla en su nombre a  lo  largo  de  los siglos:  la salvación de las almas (AA 6a; cf.  LG  5).  Misión  que incluye,  como aspecto esencial e  inseparable,  la  restauración  del  orden temporal.  «La obra  redentora  de  Cristo,  aunque  de  suyo  se   refiere  a  la salvación  de los hombres, se propone también  la  restauración  de  todo  el  orden temporal. Por ello, la misión de la  Iglesia  no  es  sólo  ofrecer  a los hombres el mensaje y la gracia de Cristo, sino  también  impregnar y  perfeccionar  todo  el  orden  temporal  con  el  espíritu  evangélico»  (AA  5). Esta instauración de todas las cosas  en  Cristo  que constituye  un aspecto  esencial  de  la   única   misión  de  la   iglesia [1],   tiene como  centro y fuente  de  irradiación  al  hombre,  que  es  el  culmen  de la  creación visible y principal beneficiario de  la  redención.  De  ahí  que la  propagación del reino de Cristo en la tierra  consiste  en  «hacer  a todos  los hombres partícipes de la redención salvadora y, por medio de ellos, ordenar realmente hacia Cristo todo el universo» (AA 2a; cf. GE proemio).

2.       La autonomía de lo temporal y su ordenación a Dios

Iluminar las realidades temporales con la luz del Evangelio, para ordenarlas al Creador y liberarlas del desorden introducido por el pecado, no significa sin embargo que la  Iglesia, como sociedad jurídica de orden espiritual, adquiera un poder sobre esas realidades, ni se proponga la construcción de un modelo concreto de orden  temporal (GS 43c). La misión de la Iglesia es exclusivamente religiosa, sobrenatural; no protende un dominio de carácter político, económico o social (GS 11 y 42), ni «quiere mezclarse de modo alguno en el gobierno de la ciudad terrena» (AG 12c) [2].

El orden temporal goza de una autonomía natural respecto  al orden religioso que no significa independencia del Creador. El recto orden de  lo creado exige, en primer  término, el  respeto  de sus  leyes y principios peculiares, impresos por Dios en él. La restauración cristiana del orden temporal  no consiste en sustituir esas leyes  por  otras de carácter sobrenatural, sino, conociéndolas lo mejor posible, conseguir que el dominio del hombre sobre esas realidades le sirva de me­ dio y camino para alcanzar su propia perfección y no lo aparte de ella (GS 35, 36).

Al igual que la gracia no destruye la naturaleza, sino que la sana y eleva, la santificación de las realidades creadas requiere el respeto de su legítima autonomía, de su verdad y bien propios, que el hombre va conociendo progresivamente, y el uso adecuado de esas realidades según el designio de su Autor.

Además, las cosas temporales adquieren también una dimensión moral en cuanto se relacionan con el hombre, con su fin temporal y eterno. En esta dimensión encuentran ellas a su vez su más alta dignidad (AA 7b). Precisamente sobre estos aspectos morales de lo temporal se proyecta la acción de la Iglesia para elevarlo al plano sobrenatural: «las Bienaventuranzas permiten situar el orden temporal en función de su orden trascendente que, sin quitarle su propia consistencia, le confiere su verdadera medida» [3].

3.       Unidad de misión y diversidad de funciones

La acción de la Iglesia  en  relación  a  las  cosas  terrenas  participa, en el modo de llevarse a cabo, de la estructuración fundamental de la Iglesia, que resume el n. 2 del Decreto Apostolicam actuositatem: «hay en la Iglesia diversidad de ministerios pero unidad de misión»; todos los miembros cooperan igualmente, en cuanto fieles, a su consecución, pero cada uno según su propia condición [4].

Esta participación constituye el aspecto dinámico de la común vocación cristiana a la santidad y al apostolado (AA 2a y 7d). En efecto, como enseña la Constitución dogmática Lumen gentium (40 b): «perspicuum est, omnes fideles cuiuscumque status vel  ordinis  ad vitae christianae plenitudinem et caritatis perfectionem vocari, qua sanctitate, in societate quoque terrena, humanior vivendi modus promovetur».

Pero la unidad de misión y diversidad de funciones que caracterizan la constitución social del Pueblo de Dios, tienen  respecto  de las relaciones Iglesia-mundo una proyección peculiar. Las raíces teológicas son ciertamente las mismas, la fe y los sacramentos (LG 11), pero las consecuencias jurídicas son distintas.

En el ámbito de la Iglesia como sociedad jurídicamente organizada, el sacramento del orden, al configurar a quienes lo reciben con Cristo Cabeza, constituye la jerarquía,  a  la  que corresponde  junto  a la dispensación de los misterios divinos (cf. 1Co 4, 1)  la  potestad de régimen, en virtud de la cual gobierna con poder jurídico a los demás fieles, en todo lo que concierne a la vida y a la misión de la Iglesia (los negotia ecclesiastica).

En esta perspectiva, a los fieles -laicos o no- les corresponde también la posición fundamental de súbditos, posición que no se identifica ni se agota en el hecho de ser meros sujetos pasivos de la actividad ministerial de la jerarquía. La participación en el sacerdocio común que todos han recibido por el bautismo, les confiere derechos, facultades, funciones activas, peculiares y propias en la vida litúrgica, sacramental  y apostólica de la  Iglesia  (LG 10-12) [5]; pero la  ordenación de esas materias corresponde a los pastores (LG 27) [6].

En la edificación de la ciudad terrena las posiciones jurídicas que derivan de la mutua ordenación sacerdocio común-sacerdocio ministerial son diferentes [7]. La misión de la jerarquía no comporta una competencia jurídica para dirigir o coordinar la actividad  de  los  laicos, sino que se extiende a «manifestar claramente los principios sobre el  fin de la creación  y  el uso del  mundo y  prestar  los  auxilios  morales y espirituales para instaurar en Cristo el orden de las realidades temporales». Mientras que a los laicos «les incumbe tamquam proprius munus instaurar el orden temporal y actuar de forma concreta y  directa en dicho orden, guiados por la luz  del  Evangelio y la  mente de la Iglesia y movidos por la caridad» (AA 7d y e).

A lo largo de este trabajo nos hemos de detener sobre estas diversas funciones de la jerarquía y de  los laicos  respecto  al  mundo.  De la relación que se da entre ambas surgen derechos y deberes relativos, entre los que se encuentra la libertad en asuntos temporales: derecho que resume la posición del laico -en cuanto tal- en la sociedad eclesiástica, señala la línea de frontera entre los ordenamientos -canónico y civil- y es punto clave para una renovada visión canónica de la misión de la Iglesia en el mundo.

4.       La vocación específica de los laicos y la santificación del mundo

Al hablar de la vocación específica de los laicos se ha puesto repetidamente   de  relieve   la  necesidad   de  entenderla  sobre  la base común de su previa condición de fieles cristianos. Esta capital observación,  desde  un  plano  puramente  teórico,  puede  hacerse  con igual validez respecto de los clérigos y de los religiosos [8], pero tiene mayor significado respecto de los laicos por el hecho  de que esta  condición no se adquiere por un acto específico concreto distinto del bautismo, que constituye en fieles cristianos a quienes lo  reciben. Tiene,  a  la vez, la intención de resaltar que la condición laical es un modo específico de encarnar y cumplir la común dignidad y vocación cristiana, con un contenido propio, dentro de  la  única  e  igual  condición  de fiel. Es decir, la vocación laical se construye, sobre la base de la unidad de vocación y misión cristianas, en virtud del principio de variedad de ministerios, que vige en la Iglesia (LG 18).

Concretamente, la vocación de los laicos se determina por dos coordenadas fundamentales: a) su condición de fieles iguales a los demás en la dignidad y responsabilidad de miembros del Pueblo de Dios; b) su secularidad; es decir, el hecho de vivir y desenvolverse en las circunstancias y situaciones que derivan de su presencia en el mundo, de su condición de ciudadanos.

Son estos los parámetros que conjuga el Concilio Vaticano II, en la Constitución Lumen gentium (n. 31), al dar la conocida descripción funcional de laico [9]. En un primer momento los define comparativamente, como fieles (con todas las características de  esta  condición) que no han recibido el orden sagrado ni asumido el estado religioso, para añadir luego lo que constituye su característica específica positiva, de la que deriva su vocación: «los fieles que, en cuanto incorporados a Cristo por el bautismo, integrados al Pueblo de Dios y hechos partícipes, a su modo, de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión de todo el  pueblo cristiano en la parte que a ellos corresponde.

«Laicis índoles saecularis propria et peculiaris est (...) A los laicos corresponde, por propia vocación, tratar de obtener el reino de Dios gestionando los asuntos temporales y ordenándolos según Dios. Viven en el siglo, es decir, en todos y cada uno de los deberes y ocupaciones del mundo, y en las condiciones ordinarias de la vida familiar y social, con las que su existencia está como entretejida. Allí están llamados por Dios, para que, desempeñando su propia profesión guiados por el espíritu evangélico, contribuyan a la santificación del mundo  como  desde  dentro,  a  modo  de  fermento».  A ellos -los laicos­ «peculiari modo spectat iluminar y ordenar las  realidades  temporales a las que están estrechamente vinculados, de tal modo  que  sin  cesar se realicen y progresen conforme a Cristo» (ibíd.), les incumbe «como función propia el instaurar el orden temporal y el actuar directamente y de forma concreta en dicho orden» (AA 7d) [10].

De esta definición conciliar de la condición y misión de los laicos se deducen variadas consecuencias, algunas de las cuales hacen referencia a nuestro tema y le sirven de fundamento.

En primer lugar es importante observar que la misión eclesial específica  de  los laicos no  consiste  en  ocupaFSe0  de   las    realidades  temporales, sino en santificarlas ordenándolas según la voluntad divina [11] La secularidad es una característica extra-eclesial, no se adquiere canónicamente. El título por el que un cristiano actúa en  el orden  temporal no es el bautismo, sino su condición de hombre, miembro de la sociedad [12].

El laico es el fiel que vive dedicado a los asuntos temporales, en relación a los cuales debe ejercitar la participación en el sacerdocio de Cristo recibida por el bautismo. Como ciudadano debe gestionar las cosas de la ciudad terrena, como fiel cristiano está llamado -por vocación propia, sin que necesite otro título- a realizar esa gestión según el querer de Dios, que incluye desde luego el respeto de los va­ lores y leyes propios del orden temporal, como medio necesario para su elevación sobrenatural (GS 43b, AA 7e).

De aquí se deduce que la misión de los laicos en el orden temporal es la parte que a ellos toca en la misión única de la Iglesia, pero no es una misión jerárquica, ni de representación de la Iglesia, ni da origen a un estado de vida canónico [13].

Sería un error traducir canónicamente la doctrina del Vaticano II sobre los laicos en el sentido de constituirlos en un estamento eclesiástico [14]. No puede extrañar por tanto que las normas codíciales relativas a los laicos continúen siendo pocas en comparación con los clérigos y religiosos, y muchas veces contengan sólo preceptos morales o exhortaciones, porque los laicos no son personas eclesiásticas. Su vida no es canónica, ni su misión es eclesiástica sino eclesial.

Estas características de la condición laical determinan las  bases  de su específico  estatuto  jurídico-canónico, que,  como dice Viladrich, «constituye  una  modalidad  jurídica  de  la  condición  común  de fiel; ... sus concretos derechos y deberes, que constituyen el estatuto laical, más que fruto de una consideración autónoma del laicado, son matizaciones que la nota de secularidad y el principio de autonomía de lo temporal producen en los derechos fundamentales del fiel» [15].

Articulados en tomo a estas bases se deducen los derechos y deberes propios de los laicos, entre ellos el de libertad en asuntos temporales, que está relacionado con los demás, cuyos perfiles jurídicos pueden deducirse a partir de la definición de laico estudiada.

Al ocuparse de las cosas temporales para elevarlas a Dios, los fieles laicos ejercitan la participación en los munera Christi que han recibido. No es esta una ocupación secundaria, que haya de subordinarse a las funciones y ministerios que los laicos pueden desempeñar en y para la Iglesia, sino su propia misión en la Iglesia y en el mundo (cf. AA 5a), pues en su condición de fieles y de ciudadanos están llamados a armonizar -sin confundirlos- el orden espiritual y el temporal. La promoción del laicado consiste principalmente en fomentar el pleno cumplimiento de su misión eclesial, no en buscar para los laicos un quehacer eclesiástico que les vincule a la organización de la Iglesia asimilándolos a los clérigos [16].

En la correcta inteligencia de los distintos aspectos de la vocación de los laicos, se sitúa el punto de partida de una adecuada atención pastoral, que les impulse a asumirla con plenitud. El problema está claramente planteado en los lineamenta preparatorios del próximo Sínodo de Obispos, cuando se detecta que «in determinate situazioni presenti in alcune chiese locali si registra una tendenza a ridurre l'attivita apostolica (de los laicos) ai soli 'ministeri ecclesiali' e ad interpretarli secondo una 'imagine clericale'. E cio puo comportare il pericolo di una qualche confusione nei giusti rapporti, che devono intercorrere tra il clero e il laicato nella Chiesa, e di un impoverimento della misione salvifica della Chiesa stessa, chiamata com'e -in modo specifico attraverso i laici- ad attuarsi 'nel' e 'per' il mondo delle realta tem­ porali e terrene». Y continúa citando la Exhortación Apostólica de Pablo VI Evangelii nuntiandi (n. 70): «Il loro (dei laici) compito pri­ mario e inmediato non e l'istituzione e lo sviluppo della comunita ecclesiale -che e ruolo specifico dei Pastori- ma e la messa in atto di tutte le possibilita cristiane ed evangeliche nascoste, ma gia presenti e operanti nelle realta del mondo» [17].

De estas consideraciones arranca el derecho a la libertad en lo terreno. Siendo la instauración cristiana del orden creado misión pro­ pia de los laicos -no recibida de la  jerarquía-,  el ministerio  concreto en el que deben realizar su vocación cristiana, y gozando las realidades temporales de una legítima autonomía de principios, valores, leyes y métodos, es lógico que quienes viven esas realidades tengan, de una parte el deber de conocerlas y respetar su orden propio y, a la vez, el correspondiente derecho de libertad para orientarse en ese campo según sus propias opiniones y experiencias, con el criterio de su conciencia cristiana (GS 43b, AA 5), libertad que han de respetar los pastores (LG 37c, PO 9b, c 275 § 2).

Las consecuencias de cuanto llevamos dicho, fundándonos sobre todo en los textos del Concilio, son de muy diversa naturaleza: teológicas, pastorales, ascéticas, etc. Nosotros hemos de ceñirnos sobre todo al propósito de desarrollar la autonomía temporal de los laicos en el derecho canónico (c. 227), que aunque tiene, por así decir, carácter instrumental respecto a otros derechos y deberes de mayor calado sustantivo [18], adquiere cualidad de principio  ordenador  en  relación  a la recta realización de éstos.

Sólo un cabal entendimiento  de  la  autonomía  de  los  laicos  en la vida secular, permitirá orientar adecuadamente los esfuerzos pastorales para impulsarlos a cumplir su misión y sostenerles en ella. Lo contrario podría tal vez presentar el atractivo aparente  de la  actuación social unitaria, compacta y dirigida, pero sería injusto para la Iglesia y para los fieles y, además, ineficaz.

II.      La libertad de los laicos en lo temporal como derecho fundamental

A la hora de analizar los elementos que configuran la libertad en asuntos temporales como derecho integrante del estatuto canónico de los laicos, nos parece asaz sugestiva la síntesis que hace Hervada: «La posición jurídica del laico ante la sociedad eclesiástica y la sociedad civil está configurada por dos derechos fundamentales: el derecho de libertad religiosa ante la sociedad civil, y el derecho de libertad en materias temporales ante la sociedad eclesiástica. En materias religiosas el Estado es incompetente, y en materias temporales lo es la Iglesia» [19].

Esta simetría entre libertad religiosa  y libertad  temporal  señala los trazos maestros de unas relaciones entre orden espiritual y orden temporal que tienen su centro en la persona. Al mismo tiempo nos puede ser muy útil metodológicamente para construir la figura jurídica de la libertad en lo temporal. En efecto, el c. 227 ofrece los elementos fundamentales, en una síntesis de magisterio  conciliar [20], pero el desarrollo y consecuencias de este derecho lo podremos tomar, en buena medida, del tratamiento -no exento de precisas referencias jurídicas- que hace la Declaración Dignitatis humanae de la libertad religiosa civil.

1.       Naturaleza jurídica

La libertad en los asuntos temporales es un derecho fundamental de los llamados derechos de libertad, cuyo contenido jurídico se expresa radicalmente en términos negativos, como inmunidad de coacción. Una esfera de actuación dentro de la que no puede ser  impuesta al fiel un conducta determinada, porque pertenece a su condición de ciudadano [21].

Esta libertad fundamental es configurada en el c. 227 como un derecho subjetivo erga omnes, lo que implica primariamente el correspondiente deber de la jerarquía  y de  los  demás fieles  de respetarla. Se trata de un derecho originario, nativo, que no está fundado en una concesión de la ley por causas coyunturales o de conveniencia táctica, sino que protege un bien que está por encima de  considera­ciones de ese tipo, por  eso, como  bien  expresa  el  tenor  del canon,  ha de ser reconocido [22].

Como hemos visto, el fundamento de este derecho está en la legítima autonomía de las cosas terrenas, respecto de la sociedad eclesiástica, que responde al querer divino. Y en la nota de secularidad que caracteriza a los laicos, que significa  tanto  como el reconocimiento de que su condición ciudadana constituye la base y como la  materia de su peculiar modo de vivir la común vocación de cristianos [23].

Por eso el c. 227, al señalar la extensión de esta libertad, determina con precisión que es ea quae omnibus civibus competit, ya que los laicos son ciudadanos iguales a los demás y su condición de fieles católicos no mediatiza ni restringe en absoluto aquella ciudadanía, al contrario, les obliga a asumirla plenamente. Y, para esto, la Iglesia les proporciona la asistencia pastoral adecuada.

Con esas palabras quae omnibus civibus competit, se está poniendo de manifiesto: a) que esta libertad tiene como titular la persona -el cives-, sea o no fiel; b) que este derecho de la persona no viene a menos porque ésta sea, además, fiel -miembro de la Iglesia-. Es decir: se trata de un derecho de la persona, que ha de ser reconocido en la sociedad eclesiástica [24].

Nos encontramos ante un derecho de libertad que surge en el ámbito canónico, del que los fieles gozan en el fuero eclesiástico, cuyo ejercicio debe ser regulado y garantizado por la  autoridad  de la Iglesia dentro del bien común (c. 223 § 2).

2.       Sujetos

La autonomía temporal, al constituirse como derecho público fundamental engendra situaciones jurídicas subjetivas, activas y pasivas, que afectan de alguna manera a cuantos forman parte de la  Iglesia como sociedad organizada, puesto que define la situación característica del laico entre los demás fieles y ante quienes ejercen funciones públicas. Se hace necesario pues, al  estudiar  los  sujetos,  distinguir las diversas situaciones.

2.a)    Titulares del derecho de libertad en lo temporal

El c. 227 está incluido sistemáticamente en el conjunto de cánones que constituyen el estatuto jurídico de los laicos, su mismo  texto se refiere explícitamente a esta clase de fieles. Esta delimitación subjetiva del derecho corresponde directamente a la situación normal de los distintos grupos de fieles, tal como se describe en el n. 31 de la Const. Lumen gentium [25].

En efecto, todos los cristianos participan  en la misión apostólica de la Iglesia en el inundo y, dentro de esa misión, a los laicos les incumbe «como función propia el instaurar el orden temporal y el actuar directamente y de forma concreta en dicho orden» (AA 7d).

Precisamente porque esa instauración del orden terreno debe llevarse a cabo «de tal forma que, salvando íntegramente sus propias leyes, se ajuste a los principios superiores de la vida cristiana y se mantenga adaptado a las variadas circunstancias de lugar, tiempo y nación» (ibíd.), es por lo que les corresponde  específicamente el  uso de la legítima autonomía de los asuntos terrenos, que incluye el deber de guiarse por su conciencia cristiana (AA 5). Hay que  advertir  que  los laicos gozan de esta libertad por su condición secular, no porque sean portadores de una misión  pública eclesiástica -ya  hemos visto  que no lo es-, sino como personas  privadas, cuyo actuación  no puede nunca atribuirse a la Iglesia, sino a ellos.

Los laicos gozan de esta libertad tanto individualmente como cuando unidos a otros, tratan de afrontar conjuntamente los  problemas de la sociedad civil (profesionales, familiares, económicos, culturales, políticos, etc.) y darles una respuesta conforme al espíritu cristiano (GS 43b). El ejercicio colectivo de la libertad temporal engendra consecuencias interesantes, de que habremos de ocuparnos de propósito más adelante, al hablar del derecho de iniciativa [26].

2.b)    Sujetos pasivos: la jerarquía y los demás fieles

El derecho a la libertad en lo temporal es un derecho público subjetivo erga omnes, cualquier otro sujeto de la sociedad eclesiástica está obligado a respetarlo.

Este respeto implica, primariamente, abstención de todo aquello que pudiera lesionado o menoscabarlo. Pero en un momento posterior la obligación de respetarlo exige además actuaciones positivas, que son diferentes según se trate de los poderes públicos -la jerarquía- o de los demás fieles.

Como portadora de las funciones públicas de la Iglesia, la jerarquía encuentra en el respeto a la libertad temporal de los laicos un límite preciso a su propia competencia jurídica: la necesidad de abstenerse de intervenir directamente en esa esfera de libertad que delimita el derecho. La inmunidad de coacción en que consiste determina, en primer lugar, un ámbito de incompetencia de la  jerarquía,  un espacio al que no alcanza el ministerio pastoral, dentro del cual no caben mandatos ni magisterio.

Como ha escrito Lombardía «Esto lleva consigo unos deberes negativos, de omisión, que pesan sobre la jerarquía  y sobre cuantos con ella cooperan -incluidos los laicos que actúen con mandato jerárquico-, de no incluir en el ejercicio de la misión de  regir  o  enseñar a los fieles cuestiones de índole temporal; es decir, decisiones políticas, sociales, económicas o técnicas u opiniones o conclusiones que sean fruto del cultivo de saberes o de aplicación de métodos que deban considerarse profanos» [27].

En varios lugares de los documentos conciliares aparecen expresados claramente estos límites a la función de los Pastores, quizá  el más expresivo sean estas palabras de la Constitución Gaudium et spes (43b): «De los sacerdotes, los laicos pueden esperar orientación e impulso espiritual. Pero no piensen que sus pastores están siempre en condiciones de poder dar inmediatamente solución  concreta  a  todas las cuestiones, aun graves, que surjan. No es esta su misión: asuman más bien los laicos su propia función ilustrados con la sabiduría cristiana y con la observancia atenta de la doctrina del Magisterio».

Este límite no es sino consecuencia de una adecuada comprensión de la misión exclusivamente religiosa de la Iglesia, y de su misma independencia respecto de las concretas formas de afrontar y resolver los problemas de la ciudad terrena, que exige que la Iglesia se presente ante esos problemas sólo como Iglesia, portadora de un mensaje trascendente del que derivan luz y fuerza para la recta construcción de la vida social, pero que no incluye un modelo social específico ni unas respuestas concretas a aquellos problemas (GS 42).

La Iglesia, como dice Viladrich, «no es el nuevo orden temporal,  ni siquiera el nuevo orden moral de lo temporal» [28], porque la dimensión moral es intrínseca a las cosas creadas y su respeto obliga a todo hombre. La Iglesia conoce y enseña con certeza esas exigencias morales, a la luz de la Revelación, pero no las constituye.

Esta incompetencia postula en primer término el deber de abstenerse de toda acción que coarte la libertad de los fieles en sus opciones temporales. Concretamente, y sin ánimo exhaustivo, pueden señalarse las siguientes exigencias:

a)       No tratar de imponer opciones temporales concretas (ideológicas, económicas, políticas, profesionales, etc.);

b)       ni siquiera emitir opiniones sobre esas materias  libres, pues los fieles podrían confundir esos pronunciamientos con actos de magisterio y sentirse vinculados por ellos: la iglesia no posee un programa o proyecto propio en esas materias [29].

c)       que la jerarquía no se presente como representante de los ciudadanos católicos en asuntos temporales, ni trate de utilizar el peso social de éstos para influir en el gobierno de la comunidad política;

d)       no hacer acepción de personas en la Iglesia en razón de sus ideas en asuntos terrenos, que sería discriminatorio.

Pero junto a este deber primario de abstención, como consecuencia, aparecen también exigencias de actuación positiva, que pueden resumirse diciendo que a la jerarquía corresponde promover y garantizar la verdadera libertad temporal de los fieles, y esto tanto en el ámbito interno de la sociedad eclesiástica como en las relaciones institucionales que, como sociedad jurídica, mantiene la Iglesia con la comunidad civil.

Internamente corresponde a la autoridad eclesiástica delimitar el contenido material y alcance  de este derecho,  promoverlo y otorgarle la protección jurídica conveniente de modo que sea efectivo. Lo cual, en definitiva, corresponde a la misión esencial de los pastores: formar con sus enseñanzas las conciencias de los fieles y sostener su acción apostólica con los auxilios espirituales; y también tutelar jurídicamente, en el seno de la comunidad eclesial, la libertad de los cristianos. Externamente hemos afirmado que la Iglesia no representa a los ciudadanos católicos en asuntos temporales, pero sí los representa (y esta representación compete a la jerarquía) en cuanto sujeto colectivo del derecho civil de libertad religiosa [30].

Desde esta perspectiva la afirmación inicial del c. 227 de que los «laicos tienen derecho a que se les reconozca, en los asuntos de la ciudad terrena, la misma libertad que a todos los demás ciudadanos», adquiere también un significado de Derecho Público Externo, en cuanto la condición de católico no puede ser origen de restricciones o discriminación, -tampoco de privilegios- en la sociedad civil [31]. Los católicos tienen el mismo  derecho  que  los  demás  ciudadanos  a que no se les impongan obligaciones civiles contra su conciencia ni se les impida actuar conforme a ella, dentro del respeto al orden público.

En resumen: toca también a  la  jerarquía  eclesiástica  procurar que sea respetada la libertad religiosa de los cristianos, como parte muy principal de la libertas Ecclesiae. Lo cual implica que al  tratar  de establecer el estatuto jurídico civil de la Iglesia ante un determinado Estado o comunidad política, se entienda por Iglesia (y por misión de la Iglesia) no sólo la jerarquía, ni sólo las entidades jurídicas canónicas (públicas o privadas), sino también todos los fieles laicos, en cuanto su actuación como ciudadanos constituye, al mismo tiempo, inseparablemente, su modo propio de realizar su vocación de cristianos y de cooperar en la misión de la Iglesia. Cualquier traba, discrimen o restricción a su condición  civil,  que  tenga  por  causa la fe que profesan o la finalidad de impedir que la practiquen, es –además de una lesión a un derecho de la persona- un  obstáculo  a  la misión de la Iglesia [32]. Libertas Ecclesiae es un concepto más amplio que el de libertas hierarchiae.

Estos nuevos horizontes en las relaciones Iglesia-Estado, que aporta la comprensión de la común participación de todos los fieles en la misión de la Iglesia, de la principal función que en esas relaciones corresponde a los laicos, de la libertad religiosa, tendrá sin duda manifestaciones jurídicas en el Derecho Público Externo. De hecho los más modernos concordatos -en el sentido amplio del  término- [33] reflejan ya esta apertura cuando no se limitan a asegurar en sus cláusulas la autonomía jurisdiccional de la Iglesia sino, ante todo, el ejercicio libre de las actividades que  exige  su  misión  apostólica,  entre las que, desde luego, se encuentra el ministerio jerárquico, pero también las iniciativas de los católicos en el uso de sus derechos civiles [34] a través del cual tratarán de construir una sociedad cristiana [35].

Un ejemplo de esta sensibilidad constituyen también los ce. 793 y 796-799, qua concretan un aspecto eclesial del derecho natural de los padres sobre la educación de sus hijos (c. 226 § 2). En  efecto, el CIC de 1917 solamente reivindicaba los derechos de la Iglesia-institución (CIC 17 c. 1375); ahora estos mismos derechos se reclaman también, en primer lugar, para los padres, como un derecho civil suyo.

Mas el deber de respetar la libertad temporal de los laicos no incumbe sólo a los Pastores, sino a todos los fieles individualmente o en grupo. El Concilio ha sido claro al respecto [36] y la insistencia del magisterio se ha reflejado en el derecho canónico positivo: el c. 227 termina, en efecto, advirtiendo que nadie puede «proponer como doctrina de la Iglesia su propia opción en materias opinables» [37].

En efecto, si antes hemos visto que los  Pastores  no  representan en lo temporal a los ciudadanos católicos, más motivo hay para que ningún otro fiel trate de aprovechar la unidad de la Iglesia  en  materias de fe y moral o de régimen, para extenderla a las cosas opinables, pretendiendo presentar sus propias opiniones terrenas como las soluciones católicas [38].

De aquí deriva que tampoco puede ningún fiel o grupo de fieles monopolizar determinadas actividades temporales (políticas, familiares, culturales, etc.) pretendiendo que la jerarquía le atribuya la exclusiva sobre ellas. Ni siquiera es lícito al católico pretender que la jerarquía «bendiga» sus posiciones particulares, en los aspectos técnicos o prudenciales, puede sí -y deberá en algunos casos- pedir consejo o juicio a los pastores sobre la moralidad de dichas posturas, para poder decidir personal y responsablemente con mayor certeza de conciencia.

José Tomás Martín de Agar en https://dadun.unav.edu/

Notas:

1.     Sobre  la   unidad   de   misión   de   la   Iglesia   y   sus   diversos   aspectos,   vid. A DEL PORTILLO; Fielesy laicos en la Iglesia, 2." ed., Pamplona 1981, p. 35; P. RO­ DRÍGUEZ, Iglesia y ecumenismo, Madrid 1979, pp. 173-220.

2.     «Las energías que la Iglesia puede infundir a la sociedad humana actual consisten en esa fe y en esa caridad, aplicadas a la vida práctica; no en un dominio exterior ejercido con medios meramente humanos (...) en virtud de su misión y de su naturaleza (la Iglesia) no  está  ligada  a  ninguna  forma  particular de cultura ni sistema político, económico o social» (GS 42cd).

Esta doctrina significa la superación de cualquier planteamiento que traduzca en términos de potestad jurídica o supremacía política, la indudable excelencia de las dimensiones espiritual, eterna y sobrenatural sobre lo meramente terreno, temporal o humano, en sus respectivas manifestaciones institucionales.

3.     Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Libertatis conscientia, 22.III.1986, n. 62.

4.     Cf. LG 13, 32, 46b. Sobre este tema, vid. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos, cit., pp. 33-45.

5.     Y la capacidad de colaborar en el ejercicio del munus hierarchicum.Cf. L. PORTERO SÁNCHEZ, El papel del laicado en la Iglesia, en AA. VV., «Temas fundamentales en el nuevo Código», Salamanca 1984, pp. 169-185.

6.     Cf. J. I. ARRIETA, Jerarquía y laicado, en «lus Canonicum» (1986), p. 123.

7.     «Que los laicos no pertenezcan a la sagrada jerarquía no quiere decir, que su misión eclesial específica consista  en  ejecutar  en  la  ordenación  de  lo temporal los proyectos de la "Ecclesia  regens".  La  razón  es  mucho  más  profunda: los laicos no tienen en la Iglesia una misión de poder, porque su  tarea  específica no tiene un sentido jerárquico, ya que la  Iglesia  no  gobierna  las  estructuras temporales». (P. ·LOMBARDÍA, Los laicos en el Derecho de la Iglesia, en «Escritos de Derecho canónico» II, Pamplona 1973, pp. 170-171).

8.     Así p. e., J. ESCRIVÁ DE BALAGUER, Conversaciones, 14. ed., Madrid 1985, n. 9; A. DEL PORTILLO, voz Laicos (l. Teología), en Gran  Enciclopedia  Rialp,  Madrid 1973, tomo 13, p. 849; P. LOMBARDÍA, Los laicos..., loe. cit., pp. 153-158, 162-166; J. HERRANZ, The juridical Status of  the  Laity: The  Contribution of  the  Conciliar  Documents  and  the  1983  Code  of  Canon   Law,   en   «Communicationes» (1985), p. 294.

9.     El concepto de laico que maneja el Concilio no pretende ser tanto una definición teológica cuanto una descripción tipológica. De  todas  formas,  la  riqueza de  aspectos  y  consecuencias  que  ese  concepto  contiene,  constituyen  la base para construir una definición esencial. Vid. p. e. la valoración de esta tipificación que se hace en los lineamenta del próximo Sínodo de Obispos;  (Vocaizane e missione dei laici nella Chiesa e nel mondo a vent'anni dal Concilio Vaticano JI. Lineamenta, n. 22, Libreria Editrice Vaticana 1985, pp. 20-21. En adelante   Lineamenta).  Cf.   «Communicationes»  (1985),  pp.   168-174;   A.  DEL   PORTILLO, El Obispo diocesano y la vocación de los laicos, en AA.·vv., «Episcopale Munus», Assen 1982, p. 190; G. DALLA TORRE, Il laicato; en <ill Dirittb nel mistero della  Chiesa»  II,   Roma  1981, pp.  183-186.

10.     Por ser esta  la  condición  propia  de  los  laicos,  el  Concilio  establece  en ese mismo punto el contraste con los  clérigos  y  religiosos,  cuya  situación  canónica, de ordinario, no les permite ocuparse -por distintas razones- en los saecularia negotia (cf. LG 46b). Es  claro pues que  la  secularidad  de  la  que  habla aquí el Concilio, distingue a los laicos, tanto de los clérigos  como  de  los religiosos. Cf. AA 2b, 9G 21.

11.     Cf. A. DEL PORTILLO, voz Laicos, loc. cit., p. 850.

12.     Cf. P. J. VILADRICH, Compromiso político, mesianismo y cristiandad medieval, Pamplona 1973, p. 29.

13.     La mayor  parte  de los  aspectos  de  la  vida  de los  laicos  corresponde  a su condición de ciudadanos, por  tanto  las relaciones  de  justicia  que  derivan de ellos se rigen por el derecho civil, no por el derecho canónico. El derecho canónico incide en la vida de los laicos en razón de su condición de fieles (recepción de los medios de santificación: sobre todo munus docendi y munus sactificandi), y también cuando legítima y voluntariamente intervienen en los negotia  ecclesiastisca (cf. A. DEL  PORTILLO,  Fieles y  laicos..., cit., pp. 176-177).

14.     Que conduciría, dice GONZÁLEZ DEL VALLE, a «identificar la elevación de las actividades terrenas al orden sobrenatural con la clericalización del orden temporal»  (La  autonomía  en lo  temporal, en  «lus  Canonicum»  n.º  24,  XII (1972), p. 41). LOMBARDÍA observa que «no deja de ser significativo que sean precisa­ mente los laicos, es decir aquellos miembros del Pueblo de Dios privados de poder eclesiástico, quienes tengan confiada -por el mismo Cristo, no por misión o mandato de la jerarquía  eclesiástica- la tarea de dar un sentido cristiano al orden temporal. Es necesario, por tanto, dejar  sentado  que la edificación de la ciudad terrena no es una labor eclesiástica  -propia  de la  jerarquía-, aunque sea una misión eclesial, relacionada con la participación en el "munus regale" de Cristo del sacerdocio común de los simples fieles. Consideración esta que me parece fundamental para comprender el sentido de la posición del laico en la Iglesia» (El Derecho público eclesiástico según el Vaticano JI, en «Escritos de Derecho canónico» II, Pamplona 1973, p. 396).

15.     Voz Laicos (III. Derecho Canónico), GER, Madrid 1973, tomo 13, p. 857.

16.     La Constitución Gaudium et spes (GS 43b), afirma la preeminencia de esta misión  peculiar  de  los  laicos  sobre  cualquier  otro  tipo  de  cooperación que puedan asumir en la Iglesia, porque es la suya, la que les impone su  condición secular: «a los laicos corresponde propiamente, aunque  no  exclusivamente, saecularia officia et navitates». También la Constitución Lumen gentium (35d) advierte que «si algunos de ellos, cuando  faltan los sagrados  ministros o cuando éstos se ven impedidos por un  régimen  de  persecución,  les  suplen en ciertas funciones sagradas, según sus posibilidades, y si otros muchos agotan todas sus energías en la  acción  apostólica,  es  necesario,  sin  embargo, que todos contribuyan a la dilatación y al crecimiento del reino de Dios en el mundo».

17.     Lineamenta, n. 8, p. 9.

18.     Vid. p.c., los de los ce. 225 y 226.

19.     Comentario al c. 227, en AA. VV., Código de  Derecho  Canónico.  Edición anotada, EUNSA, Pamplona 1984.

20.     Cf. G. FELICIANI, Le basi del diritto canonico, Bologna 1984, pp. 132-133.

21.     Pero tanto la libertad religiosa como la autonomía  en  asuntos  temporales tienen, a nivel ontológico, un  significado  radicalmente  positivo,  que  les sirve de fundamento: el del respeto a la persona en el último  e  infranqueable ámbito de la conciencia  y  en  los  compromisos  que  -por  ser persona-  adquiere en relación a la verdad y a su realización.

Ambas libertades señalan  el derecho  de la  persona  (que es un  deber  moral) a conformar su conducta a la ley de Dios, según los dictados de la propia conciencia, sin que  pueda  ser  suplantada  por  ninguna  potestad.  Es,  en  definitiva, el problema de la libertad, que no excluye la ley pero  tampoco  puede  ser  suplida por ella.

Los nn. 16 y 17 de la Constitución Gaudium et spes son una síntesis muy expresiva de lo que aquí consideramos. Especialmente tienen interés las palabras siguientes: «La conciencia es el núcleo más  secreto y el  sagrario  del hombre, en él éste se siente a solas  con  Dios, cuya  voz  resuena  en  el  recinto más íntimo de aquélla. Es la conciencia la  que  de modo admirable da a conocer esa ley, cuyo cumplimiento consiste en el amor de Dios y del prójimo. La fidelidad a esta conciencia une a los cristianos con  los  demás  hombres  para buscar la verdad y resolver con acierto los numerosos problemas morales que se presentan al  individuo y a la sociedad. Cuanto mayor es  el predominio de la recta conciencia, tanto mayor seguridad tienen las personas  y  las  sociedades para apartarse del ciego capricho y  para  someterse a  las normas objetivas de la moralidad» (n. 16).

22.     Cf. A. DEL PORTILLO, Fieles y laicos..., cit., pp. 66-67.

23.     LOMBARDÍA ha expresado eficazmente esta relación afirmando que «el  reconocimiento  de  la  dignidad  y responsabilidad  de  los laicos  en  la  Iglesia  y el de la libertad  en  el  orden  temporal  son,  sustancialmente,  dos  únicos  aspectos de la cuestión» (Los laicos . en ... , loe. cit., pp. 166-167).

24.     Vid. «Communicationes» (1985), pp. 175-176.

25      Vid. sup. nota 9. Como explica GONZÁLEZ DEL VALLE, esta sistemática responde a  un  planteamiento  tipológico de los derechos  fundamentales,  ligado  a la misión eclesial propia de cada  tipo  de fiel;  (La autonomía  en  lo  temporal, cit., pp. 45-48).

Esto no impide que, en ocasiones, los clérigos y los religiosos puedan ocuparse también de tareas seculares, con licencia de la autoridad. Entonces deberá también reconocérseles la misma autonomía que a los laicos, para desempeñarlas según su carácter propio y bajo su responsabilidad. Pero esa autonomía no constituye un componente característico del estatuto canónico de clérigo o de religioso, por el contrario, esas personas, por su vocación, están llamadas a apartarse -bien que por razones teológicas diversas-  de los negocios seculares (cf. entre otros los ce. 278 §  3, 285,  286, 287,  289,  573,  607 §  3 Y 671). Vid. et. P. J. VILADRICH, La declaración de derechos y deberes de los fieles, en AA.VV., «El proyecto de Ley Fundamental de la Iglesia», Pamplona 1971, p. 157.

26.     Cf. infra, 3.c).

27.     Los laicos en..., loe. cit., pp. 167-168.

28.     Compromiso político..., cit., p. 14.

29.     No nos referimos  aquí  al  derecho-deber  de  la  jerarquía  eclesiástica de emitir juicios morales sobre situaciones o instituciones temporales concretas , valorando su conformidad con el Evangelio, que es parte de la misión de orientar y formar la conciencia de los fieles (cf. infra 5.a), sino a la  toma  de postura en cuestiones opinables.

30.     También los laicos, individualmente o unidos a otros, pueden y deben reivindicar, como ciudadanos, su libertad religiosa ante el Estado.

31.     En este sentido L. SPINELLI-G. DALLA TORRE, Il Diritto Pubblico Ecclesiastico dopo il Concilio Vaticano II, 2ª ed. Milano 1985, p. 60.

32.     Cf. O. FUMAGALLI-CARULLI, Liberta di scelta religiosa: principio fondamentale dello «ius publicum ecclesiasticum» e della revzswne concordataria italiana, en  AA.VV.,  «Les  Droits  Fondamentaux  du  Chrétien  dans  l'Eglise  et dans la Société»; Fribourg (Suise) 1981, pp. 883-884.

33.     Que se entienden como convenciones, no ya entre «dos Poderes», sino entre los representantes de dos órdenes sociales distintos pero inseparables, que se encuentran en el común empeño -deber- de servir al hombre (GS 16c).

34.     En este sentido los Acuerdos con España (1976-1979)  y con  Italia  (1984). Es interesante  contrastar  p. e. el  Art. 11.1. Del Concordato español  de  1953,  con el Art. I.1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos de  1979; y el Art. 1 del  Concordato italiano de 1929, con el Art. 2 del Acuerdo de 1984.

35.     Estas precisiones son importantes pues persisten ideologías y grupos que, mientras proclaman la libertad religiosa, quisieran reducirla a una mera libertad de cultos y de conciencia;  y  consideran  fanatismo  el  legítimo  empeño de los católicos por imbuir en las instituciones y en el ordenamiento civil su visión cristiana.

36.     «Muchas veces sucederá que la propia concepción cristiana de la vida les inclinará en ciertos casos a elegir una determinada solución. Pero podrá suceder, como sucede frecuentemente y con todo derecho, que  otros  fieles, guiados por una no menor sinceridad, juzguen del mismo asunto de distinta manera. En estos casos de soluciones divergentes aun al margen  de  la  intención de  ambas  partes,  muchos  tienden  fácilmente  a  vincular  su  solución  con el mensaje evangélico. Entiendan todos que, en tales casos a nadie le está permitido reivindicar en exclusiva a favor de su parecer la autoridad de la Iglesia» (GS 43c).

37.     A esto se añade la gran cautela y sentido restrictivo con que se regula en el Codex el uso del título «católicos» para llamar a determinadas iniciativas (cf. ce. 216, 300, 803, 808). La autoridad, al permitir u otorgar esta calificación canónica, deberá dejar a salvo la libertad temporal de los fieles, en el sentido de que esas iniciativas que surgen en el campo canónico, no excluyen otras que, sin ese título, pueden promover los cristianos en la  sociedad  civil, bajo su responsabilidad, sin involucrar a la Iglesia

38.     Sería un doble error: vincular a la Iglesia con determinadas soluciones o sistemas y tratar de representarla en esas inexistentes  opciones  temporales. Cf. GS 42d.

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