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La ignorancia responsable en Aristóteles

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Escrito por Mario Spangenberg Bolívar
Publicado: 28 Septiembre 2025

l.- Introducción

En la dogmática penal moderna -más allá de los varios matices y en no pocas ocasiones, de las profundas diferencias que tienen cabida en su interior- existe un verdadero consenso respecto a que, la imputación subjetiva dolosa [1], en sus modalidades de dolo directo y de dolo eventual, debe edificarse a partir del concurso del conocimiento. Adicionalmente, en buena parte de los sistemas jurídicos continentales, además de tratarse ésta de una exigencia meramente dogmática, el conocimiento –e incluso la voluntad- como sustrato del dolo, resulta ser un expreso requerimiento legal, por así mandatarlo el Derecho positivo.

Sin embargo, este verdadero acuerdo dogmático, ciertamente inusual en la inabarcable biblioteca penal contemporánea, parece verse conmovido en las últimas décadas por la irrupción, cada vez más frecuente en la práctica forense, de casos en los que la persona ha renunciado, intencionalmente, a conocer las circunstancias y extremos que hacen a su conducta penalmente relevante. A esas hipótesis, denominadas como ignorancia deliberada o ceguera intencional, usualmente se les adscribe el tratamiento propio de la imputación dolosa –generalmente a título de dolo eventual- pese a que en ellas, por definición, se encuentra ausente uno de los pilares del dolo, esto es, el conocimiento.

Ahora bien. Ocurre que, en un  número  muy  relevante  de  casos  prácticos  –quizás  la mayoría- que, a primera vista, pueden juzgarse como de ignorancia  deliberada,  la equiparación al tratamiento del dolo eventual viene justificada, en la medida que existe un conocimiento primario y genérico que es el que conduce al agente, precisamente,  no a no saber, sino a no saber más. En esas situaciones,  este  primer  conocimiento  general,  que induce a la ulterior reticencia cognitiva, aunque endeble y abstracto, permitiría igualmente tener por satisfecha la exigencia dogmática del conocimiento. En otras palabras, estas situaciones resultan abordadas bajo el prisma del dolo eventual, no por equiparación, sino por tratarse, justamente, de casos de dolo eventual, donde concurren conocimiento –aunque rudimentario- y voluntad.

Algo distinto acontece en un número sensiblemente más reducido de casos, pero no por ello menos relevante desde la perspectiva científica, donde el conocimiento  directamente  no existe, ni aún siquiera, en  la  forma  rudimentaria  del  dolo  eventual.  Dicho  en  otros términos, tales hipótesis, a diferencia  de  las  señaladas  en  el  párrafo  anterior,  sí  darían lugar a una especie de rara avis de dolo sin conocimiento [2].

Ante ese escenario, según el esquema dogmático contemporáneo, sólo parecen abrirse dos caminos: o revisar la exigencia del conocimiento en el dolo, de modo  de  dar  cabida  a hipótesis de dolo sin conocimiento, lo que significaría tanto como volver a construir buena parte de la imputación subjetiva; o bien, ratificar la relevancia del requisito cognitivo, descartando la imputación dolosa en aquellos casos donde el conocimiento de los aspectos relevantes del tipo objetivo esté ausente, lo que, con seguridad, conduciría a resultados ostensiblemente injustos [3]. A primera vista, no habría espacio para otros rumbos [4].

Por su parte, y pese a que la atención de la ciencia penal continental respecto de los casos de ignorancia provocada o deliberada parece ser relativamente reciente, en especial bajo el impulso de la inabarcable casuística que suscitan el narcotráfico, el lavado de activos y los delitos contra el patrimonio, en el Derecho anglosajón –bien que bajo otras reglas dogmáticas y por ello, sin convocar mayores reparos científicos- la doctrina de la willful blindness ha cumplido más de cien años [5].

Sin embargo, esta pretendida novedad de la dogmática continental contemporánea dista mucho de ser exacta ni tal, siendo  posible  hallar  relevantes  antecedentes sobre  la cuestión en el pensamiento de Aristóteles, que resultan insoslayables en aras de su reconstrucción histórica -lo que por cierto no carece de atractivo científico-, pero también y sobre todo, en la búsqueda de una solución a la actual encrucijada del asidero o pervivencia de un dolo sin conocimiento.

Desde esta perspectiva  y  ésa es, precisamente,  la hipótesis  que  orienta  al presente  trabajo, el análisis del exacto contenido del vínculo o relación entre el conocimiento y la voluntad –y su contracara, la ignorancia y lo involuntario- tal y como ha sido elaborado por Aristóteles, permite ofrecer una respuesta satisfactoria al aparente callejón sin  salida  en  que  se encuentra atrapada la dogmática continental en los casos  de  ceguera  intencional  o provocada.

En el tránsito a esa conclusión, entiendo conveniente dividir  el  desarrollo  del  presente trabajo en los siguientes sectores, adicionales a esta introducción: el capítulo 2, en el que planteo el estado  de  situación de la ciencia  penal  respecto al dolo eventual  como  categoría de la imputación subjetiva –en especial, en relación a la exigencia del conocimiento- y donde expongo las dificultades que ello puede originar en relación al tema planteado; luego, un capítulo 3, donde analizo el concepto y el estado de situación actual de la dogmática  en relación a la ignorancia deliberada, junto a los problemas prácticos y teóricos  que, la adopción de dicho instituto, suscita al tenor de las consideraciones expuestas en el capítulo anterior; un capítulo 4, en el que expongo los aportes más relevantes de Aristóteles sobre el punto, en especial, en lo que atañe a su distinción entre ignorancia responsable  e irresponsable; y finalmente, un capítulo 5, en el que, a modo de conclusiones, detallo los beneficios que tales aportes pueden convocar respecto al estado actual del problema.

2.- La imputación subjetiva a dolo eventual

2.1.- Introducción a la cuestión

En la dogmática  penal moderna  –y lo mismo  acontece  en las  soluciones legales adoptadas por los sistemas jurídicos continentales [6] -existe un verdadero consenso respecto a que la imputación subjetiva se estructura en torno a dos modalidades principales: el dolo y la imprudencia, que admiten, por su parte, sendas subdivisiones.

Así, mientras que al interior del dolo es posible hallar tres formas diversas de imputación, esto es, el dolo directo de primer grado (o dolo directo, a secas), el dolo directo de segundo grado (indirecto o de consecuencias necesarias) y el dolo eventual, al  interior  de  la imputación imprudente, por su parte, se distingue entre imprudencia consciente e inconsciente [7].

Más concretamente, en la imputación a título de dolo directo de primer grado quedan comprendidas las conductas cuyo resultado fue intencionalmente perseguido, en el dolo directo de segundo grado, aquellas consecuencias  que,  necesaria  o  seguramente,  se producen a partir de una conducta, y bajo el prisma del dolo eventual, aquellas que, pese a no haber sido queridas ni previstas como seguras consecuencias del acto  en  cuestión,  sí  lo han sido, en cambio, como de ocurrencia posible o probable.

Ahora bien. Por encima de las diversas formas concretas en que una conducta dolosa puede manifestarse a partir de esa tripartición, existe acuerdo en que todas ellas han de construirse a partir del concurso del conocimiento y, para un muy amplio sector de la doctrina, también de la voluntad [8]; bien que articulándose, tales componentes intelectuales y volitivos, de forma diversa, según las distintas variantes del dolo.

2.2.- La exigencia del conocimiento en el dolo eventual

En lo que hace más directamente al objeto del presente trabajo, y en el estado actual de la dogmática penal, es posible afirmar que existe dolo eventual en aquellos casos donde si bien el autor no quiere, ni persigue el resultado típico, sí prevé o se representa como posible o probable la realización del mismo y pese a ello, no desiste de su conducta. En ese sentido, si bien y por un lado, el resultado no ha sido querido por el agente, como sí ocurre en el dolo directo, por el otro, ha superado la mera posibilidad de su representación, propia de la imprudencia, para erigirse en una representación efectiva de su eventual acaecimiento.

Claro que, respecto de la imprudencia consciente se suscitan mayores  dificultades conceptuales de distinción; y ello, desde el momento que, en ambas hipótesis (dolo eventual e imprudencia consciente) concurren, simultáneamente, la falta de intención del resultado y la representación, a modo de posibilidad, de su ocurrencia; sin embargo, para la doctrina ampliamente mayoritaria en la actualidad, el criterio de diferenciación radica  en  la prevalencia adicional, en los casos de dolo eventual, de una cierta conciencia  de  la peligrosidad de la conducta junto a una asunción seria o probable de la eventualidad del resultado [9].

Ahora bien, es precisamente en la exigencia de esa efectiva  representación  del  resultado típico –y lo mismo acontece respecto del resto de  los elementos del  injusto  objetivo-,  aún bien que latente como mera eventualidad de posible o probable ocurrencia, que el conocimiento se erige, en esta variante de imputación subjetiva, como  el  verdadero  o principal sustento dogmático del reproche. Es que, en  puridad,  el  otro  elemento característico del dolo para la doctrina mayoritaria [10], esto es, la voluntad, aparece  aquí  - cuanto menos- atenuada, o lo que es similar, reconducida, no  ya  a  la  realización  del resultado, como en el dolo directo, sino a llevar a cabo la conducta pese a la previsión del resultado.

Adicionalmente a ello, no debe pasarse por alto el  hecho  que, esa efectiva  representación, bien puede recaer sobre la eventualidad del resultado típico en sí mismo (por ejemplo, la muerte o lesión de la víctima)  o  sobre  la eventual existencia o  configuración  de  cualquiera de los requisitos del tipo objetivo de que se trate (por ejemplo, el origen ilícito de los fondos en el lavado de activos o la edad de la víctima en algunos delitos sexuales). Se trate pues, ya sea del resultado final o de algún otro requisito de la figura delictiva, debe concurrir el conocimiento, a modo de efectiva representación de una eventualidad de posible o probable ocurrencia.

De allí que, aún para la modalidad menos intensa de las formas dolosas de imputación subjetiva, como es el caso del dolo eventual, existe un verdadero acuerdo doctrinario en reclamar, a modo de conditio sine qua non, un cierto grado de conocimiento respecto de los diversos elementos configurativos del tipo penal.

2.3.- Relación con el problema planteado

En atención a ello, y como adelantara en la introducción de este trabajo, sostener una imputación subjetiva a título de dolo eventual para aquellos casos donde ése conocimiento directamente no existe, ni aún siquiera bajo la frágil corteza de la representación de una eventualidad de posible o probable ocurrencia, exigiría -en el estado actual  de  la  ciencia penal- tanto como volver a edificar buena parte de la dogmática del tipo subjetivo.

Ocurre además, que, esa reconstrucción del tipo  subjetivo  doloso  debería,  o  bien reconfigurar el dolo, despojándolo de los elementos cognitivos [11], lo que se evidencia, a estas alturas, como una tarea de proporciones épicas  y  con  seguridad,  destinada  al  fracaso,  o bien, desandar el camino de la exigencia de una dimensión subjetiva en el injusto, acercándolo a una lógica de fidelidad/infidelidad al Derecho  [12], como sustrato único o principal del reproche penal en concreto, para lo cual –y a efectos de no reedificar nuestro entendimiento de la imputación subjetiva dolosa en los casos de ignorancia deliberada- deberíamos volver a construir nuestra propia concepción de la teoría del delito e incluso, de los fundamentos del Derecho penal. Lo que, a todas luces, no deja de ser un mal negocio.

En adición a ello, y lo que es aún más serio, las dos estrategias que viene ensayando la dogmática penal actual ante el problema -la reconstrucción del dolo y la reconfiguración de las condiciones del reproche- padecen de un mismo error conceptual ab initio, desde el momento que entremezclan, cual si se tratara de una misma dimensión, las cuestiones relativas a la imputación de aquellas vinculadas a la responsabilidad. Ocurre sin embargo que, aún tratándose de aspectos ciertamente vinculados entre sí, la imputación y la responsabilidad son claramente distintas y en consecuencia, también revisten una naturaleza -y obedecen a una lógica- disímil.

En efecto, y como enseña Ronco: “Imputar algo a alguien es reconocer que ese algo le pertenece porque él es su causa moral; hacer responsable es sacar las consecuencias del reconocimiento efectuado mediante la imputación”, de modo que “…la dialéctica entre imputación y responsabilidad transita por dos relaciones categoriales diversas, aunque contiguas. La imputación predica la relación del sujeto con la transformación significativa del mundo producida por su acción. La responsabilidad, la relación entre el sujeto y la comunidad en función de la transformación producida por este con la acción [13]”.

De allí que, todo intento dirigido a solucionar deficiencias propias de la responsabilidad, mediante enmiendas al criterio de imputación, que es – conceptualmente- de dilucidación anterior e independiente, esté condenado, desde el inicio, a  arrojar  resultados invariablemente incorrectos.

Ante este infausto escenario  luce  necesario  revisar  en  profundidad,  las distintas  hipótesis de ceguera intencional o desconocimiento provocado, a efectos de verificar si no es posible hallar allí, elementos que permitan escapar del aparente callejón sin salida en  que  se encuentra atrapada la dogmática penal contemporánea o al menos, e  inicialmente, circunscribir al mínimo posible, los espacios de conflicto. En otras palabras, es preciso, como primer paso, atender a los diversos modos en que tales situaciones se manifiestan concretamente en la práctica, con  la  finalidad  de  distinguir  los  sectores  que verdaderamente evidencian un problema  científico  real, de aquellos otros que  sólo lo hacen de un modo aparente, previo a procurar su solución.

Una vez despejado que sea ese camino, corresponde indagar si efectivamente los verdaderos casos de ignorancia deliberada merecen una imputación distinta a la acordada a aquellas situaciones en las que el individuo previó como posible o probable el resultado; se trata, en definitiva, de un tema de imputación y no de responsabilidad, aunque, como es natural, las conclusiones a que se arribe respecto de la primera cuestión, convoquen consecuencias en la segunda.

3.- La ignorancia deliberada

3.1.- Introducción a la cuestión

La vida cotidiana enseña que, con no poca frecuencia, las personas -voluntaria o deliberadamente- renuncian a adquirir información relevante sobre determinados hechos o circunstancias que atañen a sus actos o destino, escogiendo, en cambio, mantener ciertos espacios de incertidumbre o desconocimiento frente a tales extremos, y que esa inclinación resulta ser, en alguna medida,  propia  de  la  naturaleza  humana.  En  dichas  oportunidades, los sujetos parecen anteponer, a modo de estrategia hedonista, la evitación o incluso el mero aplazamiento de aflicciones o problemas, frente al riesgo de su eventual confirmación cognitiva.

Así, el individuo que solicita no enterarse de los ingredientes que componen el plato que ha de degustar, a efectos de evitar que alguno de ellos le cause rechazo; el estudiante que opta por aplazar hasta el lunes la nota del examen publicada el día viernes, ante la eventualidad de ver afectado su fin de semana; el cónyuge que desiste de saber el verdadero itinerario del otro, por temor a advertir una infidelidad, entre otros variados ejemplos, bien que penalmente intrascendentes, dan cuenta de la asiduidad o frecuencia con que los seres humanos emplean una deliberada reticencia cognitiva en su vida cotidiana [14].

Como es fácilmente predecible, el extenso elenco de situaciones en las que las personas adoptan tal estrategia de reticencia cognitiva o ignorancia deliberada en su accionar, no permanece únicamente aislado en el parquet de lo jurídicamente indiferente y en ciertas ocasiones, cada vez menos aisladas, ingresa al ámbito de lo penalmente relevante.

Tales son los casos, por ejemplo, del administrador de sociedades comerciales que renuncia, completamente, a conocer la concreta actividad comercial de las distintas sociedades que su estudio profesional administra; el del testaferro que figura formalmente –y a cambio de una remuneración- como director de un extenso conjunto de sociedades, sin tener  el  menor interés por conocer su verdadero giro, ni la identidad de sus reales titulares;  o  el  del escribano público que a ningún cliente –independientemente del monto de la operación o de sus circunstancias concretas- solicita información sobre el origen de los  fondos  o  la naturaleza del negocio; e incluso, el de aquellos individuos que, a cambio de una suma de dinero, admiten transportar un equipaje, sin consultar sobre su contenido o destinatario; o, en materia de delitos contra la libertad sexual, el de la persona que, no obstante apreciar la juventud de la otra, se rehúsa a informarse de su verdadera edad.

En estas situaciones, y en otras semejantes, la ausencia de  información  -provocada  o sostenida por la propia reticencia cognitiva del agente- recae, a diferencia de lo que ocurre respecto de los primeros casos planteados, sobre distintos elementos que son, precisamente, esenciales para la configuración del tipo penal. Así, en el  caso  del  administrador  de sociedades y en el del testaferro, bien podrían estar éstos, colaborando en alguna actividad comercial ilícita; el escribano, prestando su ayuda a cierta maniobra de lavado de activos a través de operaciones inmobiliarias; el transportista,  trasladando  estupefacientes  o realizando algún otro tráfico ilícito; y en el último caso, bien podría haberse incurrido en un delito de violación o algún otro delito similar. En todas estas hipótesis pues, el conocimiento o la ignorancia sobre tales aspectos, resultan de singular importancia para formular  el reproche penal en concreto o en su defecto, descartarlo.

3.2.- Las verdaderas hipótesis de ignorancia deliberada

Ahora bien. Ocurre que, al interior de este elenco de casos aparentemente iguales –o al menos, muy semejantes- es posible distinguir, con relativa facilidad, entre aquellas verdaderas hipótesis de ignorancia deliberada, en las que el individuo realmente carece de todo conocimiento sobre las circunstancias de hecho que resultan relevantes para la configuración del tipo objetivo, de aquellas otras situaciones, a primera vista similares, pero en las que sí existe, en cambio, algún rastro de información o conocimiento, aún primarios [15].

En efecto, en un número nada despreciable de casos, la persona ya ha adquirido, con anterioridad a provocar su ignorancia, cierto conocimiento - bien que precario o general- y es, precisamente, a causa o en mérito a él, que no desea saber. En puridad, colocado en tales situaciones, lo que el individuo quiere no es no saber, sino no saber más. Y así, este primer conocimiento que induce a la persona a procurar su ulterior reticencia cognitiva, aún endeble o rudimentariamente, constituye, sin más, conocimiento. Tal es el caso, por ejemplo, de quien sospecha del ilícito contenido del equipaje que habrá de transportar, a cambio de una fuerte suma de dinero, y opta por no indagar sobre su contenido, para no verse enfrentado al dilema de cometer un delito o renunciar al beneficio económico ofrecido; en estas situaciones, parece claro, no se asiste a una verdadera ignorancia deliberada, sino cuanto menos, a una sospecha pendiente de confirmación, que denota, en sí misma, conocimiento [16].

Algo distinto es lo que ocurre en otras situaciones –ciertamente menos frecuentes en la práctica, pero de mayor atractivo científico- donde el conocimiento directamente no existe, ni aún siquiera, en la precaria forma de la sospecha. Y ello es lo que puede acontecer, por ejemplo, en el caso del escribano que nunca ha preguntado a ninguno de sus clientes sobre el origen de los fondos empleados en sus operaciones o el del administrador de sociedades comerciales, al que sólo ha interesado conocer los aspectos formales de las empresas que administra, mas nunca sus concretas actividades, entre otras situaciones.

En estos casos, no puede hablarse con propiedad siquiera de una sospecha  inicial  o abstracta, al modo  de  la concurrente  en las situaciones anteriores, de  manera  que, en ellos, el conocimiento directamente no existe. Así y en puridad, son precisamente éstas, las verdaderas hipótesis de ignorancia deliberada o ceguera intencional,  es  decir,  los  casos donde no concurre, ni aún mínimamente, un conocimiento previo o primario sobre los elementos relevantes para el tipo objetivo.

3.3.- Relación con el problema planteado

Y es justamente en virtud de esta  distinción,  entre  las  situaciones  meramente  aparentes, más no reales, de ceguera intencional respecto del  otro  verdadero  y  más reducido  elenco, que resulta enteramente compartible la afirmación de Ragués i Vallés, acerca de que: “…la figura del dolo eventual permite resolver satisfactoriamente la gran mayoría de casos en los que una persona realiza un comportamiento objetivamente típico habiendo renunciado voluntariamente a conocer con exactitud alguno de los aspectos penalmente relevantes de su conducta [17]”.

Es que en los hechos, las hipótesis meramente aparentes de ignorancia deliberada, al verificarse a su respecto el concurso de elementos cognitivos, no alcanzan –salvo simuladamente- a jaquear la exigencia dogmática del conocimiento en el dolo eventual y en consecuencia, y al menos, en este aspecto, no suscitan un problema científico real; distinta es sin embargo, la conclusión respecto a las hipótesis donde ése conocimiento inicial no existe.

De modo que, aunque referido a circunstancias menos frecuentes en la práctica, lo cierto es que existe un buen número de casos, de indudable atractivo, que provocan un verdadero problema científico, al poner en pugna dos extremos  que,  en  el  estado  actual  de  la dogmática penal, lucen inconciliables: la imputación subjetiva  a dolo  eventual y  la  ausencia de conocimiento.

Adicionalmente, y como adelantara en la introducción a este trabajo, la cuestión no reviste, tan sólo, un interés meramente teórico –el que incluso, justificaría por sí mismo la atención sobre el tema- sino que resulta ser, a un mismo tiempo, un asunto de justicia práctica. En ese sentido, la cuestión bien puede plantearse en los términos siguientes: ¿es justo, que quien ha procurado intencionalmente, desconocer las circunstancias de sus actos, resulte, en definitiva, ganancioso por su propia desidia cognitiva? [18]. Lo que en modo alguno puede llamar la atención, desde el momento que –como enseña Causabón- el jurídico es, principalmente, conocimiento práctico y no especulativo, incluso, y más allá de la ipsa res iusta, cuando se refiere a normas, “pues tiene por fin dirigir el obrar”   [19].

Así y según el esquema dogmático, esbozado en el capítulo anterior, en el que parece encontrarse la ciencia penal, en el que la imputación subjetiva del dolo eventual requiere el conocimiento del agente respecto de las circunstancias que integran el tipo objetivo, la ausencia de dicho conocimiento –aunque fuere deliberada- no podría justificar el reproche doloso, quedando encorsetada pues a limitarse al castigo imprudente y ello incluso, tan sólo respecto de las figuras delictivas que admiten esa modalidad de imputación subjetiva.

Ante esta verdadera encrucijada de la dogmática penal contemporánea, que parece haberse convertido, en este punto, en tierra de nadie y de todos a un mismo tiempo, luce necesario volver la atención al pensamiento de  Aristóteles,  desde  el momento  que, como  con  acierto ha reconocido Köhler, es: “Desde la exposición de Aristóteles en el libro tercero de la Ética a Nicómaco, [que] la imputación subjetiva forma parte del patrimonio cultural europeo como presupuesto para el mérito y el castigo…” [20].

4.- La ignorancia responsable en Aristóteles

4.1.- Introducción

Pese a que, como señala Manrique, la “…atribución de responsabilidad por ignorancia es un tema tradicional en filosofía jurídica y moral” [21], tampoco es menos  cierto  que  las enseñanzas que allí se recogen –y ello ocurre con particular énfasis en algunos sectores mayoritarios de la doctrina penal contemporánea- resultan, con llamativa frecuencia, soslayadas o cuanto más, apenas mencionadas al pasar, a modo de  mero  antecedente histórico. Y es eso, precisamente, lo que viene ocurriendo en la ciencia penal moderna, con la distinción aristotélica entre ignorancia responsable e ignorancia irresponsable.

Ahora bien. Previo a ingresar en el concreto análisis de estas dos modalidades de ignorancia –y fundamentalmente, de su aplicación al ámbito de la ignorancia deliberada penal- parece conveniente comenzar, como lo hace el propio Aristóteles, en el examen de las condiciones de voluntariedad de los actos humanos.

En efecto, es notorio que el filósofo, luego de formular sus consideraciones generales acerca de la virtud ética, ya en la primera cuestión del libro III, de la Ética Nicomáquea, señala la relevancia práctica e incluso jurídica, de indagar acerca de lo voluntario y de lo involuntario. Y ello, como él mismo advierte, “Dado que la virtud se refiere a pasiones y acciones y que, mientras las voluntarias son objeto de alabanzas o reproches, las involuntarias lo son de indulgencia y, a veces, de compasión, es,  quizá, necesario,  para los que reflexionan sobre  la  virtud, definir  lo voluntario y lo  involuntario, y es también útil para los legisladores, con vistas a los honores y castigos” [22].

Lo mismo que en Ética Eudemia, dónde, en términos semejantes, expresa: “Puesto que la virtud y el vicio y las acciones que proceden de ellos son, una veces, alabados y, otras, censurados (pues se censura y alaba no lo que existe por necesidad, suerte o naturaleza, sino todo aquello de lo que somos nosotros la causa, ya que de aquello de lo cual otro es la causa, es él el que recibe la alabanza y la censura), es evidente que la verdad y el vicio están en relación con las acciones de las cuales el hombre mismo es la causa y el principio. Hemos de averiguar, pues, de qué acciones es la causa y el principio” [23].

En este sentido, el análisis que practica el estagirita respecto de lo voluntario y de lo involuntario, constituye el punto de partida para determinar, con posterioridad,  los criterios de imputación general de las actos humanos y en consecuencia, y como no puede ser de otra manera, de la propia imputación jurídico penal [24]; es que, como afirma Rapp: “Se puede leer la investigación de Aristóteles sobre lo voluntario como fundamento de una doctrina de la responsabilidad penal” [25].

4.2.- Sobre lo voluntario y lo involuntario

En la Ética Nicomáquea la cuestión respecto de lo voluntario y lo involuntario, se dilucida principalmente, a partir del  análisis  de  las  causas  de  lo  involuntario,  que  son, precisamente, la fuerza y la ignorancia [26]. En efecto, allí dice  el  filósofo: “cosas involuntarias son las que se hacen por fuerza o por ignorancia…” [27], y, más adelante, en el mismo sentido, que “Siendo involuntario lo que se hace por fuerza y por ignorancia, lo voluntario podría parecer que es aquello cuyo principio está en el mismo agente que conoce las circunstancias concretas en las que radica la acción” [28].

Así pues, la primera categoría de actos involuntarios es, para el estagirita, la de los actos realizados de manera forzada: “…es forzoso aquello cuyo principio es externo y de tal clase que en él no participa ni el agente ni el paciente; por ejemplo, si uno es llevado por el viento o por hombres que nos tienen en su poder” [29]. Y en forma similar: “Parece, entonces, que lo forzoso es aquello cuyo principio es externo, sin que el hombre forzado intervenga  en nada” [30].

En relación a esta primera categoría de actos involuntarios, en los que el agente es forzado a su realización, no parecen suscitarse mayores dificultades; e incluso, los ejemplos escogidos por Aristóteles para ilustrar el punto tampoco admiten, razonablemente, una conclusión diversa a la por él planteada. Distinta es la situación, sin embargo, para ciertas acciones –más complejas- a las que el estagirita denomina mixtas.

Así, y sobre ellas, sostiene el filósofo que: “En cuanto a lo que se hace por temor a mayores males o por alguna causa noble (…), es dudoso si este acto es voluntario o involuntario (…) Tales acciones son, pues, mixtas, pero se parecen más a las voluntarias...” [31]. En los hechos, la solución a que arriba, considerándolas voluntarias, parece ser  la  correcta  desde  la perspectiva de la imputación, en cuyo caso, ésa  conclusión  tampoco  obtura  la  posibilidad que, en el ámbito de la responsabilidad, se le asigne  un  tratamiento  exculpatorio  o benévolo [32]. Se trata, en definitiva –la de la imputación y la de la responsabilidad- de dos cuestiones conceptualmente diversas [33].

En sentido similar, se expresa Meyer, al afirmar que: “…even though Aristotle repeatedly claims that virtue is praiseworthy and vice blameworthy, he never explains this by saying that we are responsible of these states of character. (…) Aristotle thinks character is praiseworthy in virtue of the actions it causes, not because of anything about the process by which it comes into being. Thus the causal relation he finds essential to praiseworthiness and blameworthiness, which is what he  seeks to capture in his account of voluntariness, is the one in which character produces actions” [34]. De allí que, también en lo que sigue, lo voluntario o involuntario, respecto de las acciones, responda a criterios de imputación y no, principal o directamente, a la lógica de la responsabilidad.

4.3.- La ignorancia como causa de involuntario

Ahora bien, como se dijera, las acciones involuntarias –para Aristóteles- no son tales únicamente por haber sido realizadas de manera forzosa, sino que existe, a su lado, una segunda causa de involuntario, a la que el estagirita dedica incluso, mayor atención que a la primera, y que reside en la ignorancia del agente. Y es, precisamente, esta segunda categoría de actos involuntarios, la que reviste mayor interés para el objeto del presente trabajo, en particular, en lo que hace a la distinción entre las dos clases o subespecies de ignorancia: aquellas que, efectivamente, sí causan involuntario y aquellas que no lo hacen.

El punto de partida sobre el que Aristóteles -en su Ética Nicomáquea- edifica  esa diferenciación, reside en el objeto sobre el que recae la  ignorancia.  Así,  advierte que existe, por un lado, una ignorancia de lo universal o general y por el otro, una ignorancia respecto de las circunstancias del acto que se realiza, y a las  que,  como  se  verá,  adjudica consecuencias diversas. En la primera subespecie –la ignorancia sobre lo universal- la ignorancia recae, precisamente, sobre aquello que se debe o no se debe hacer, de un modo general y en función de los principios; mientras que en la segunda, se ignoran, o bien las circunstancias del acto o bien el fin por el que se lleva a cabo [35].

Al respecto, dice el filósofo: “…el término ‘involuntario’ tiende a  ser  usado  no  cuando alguien desconoce lo conveniente, pues la ignorancia en la elección no es causa de lo involuntario sino de la maldad, como tampoco lo es la ignorancia universal (pues ésta es censurada), sino la ignorancia con respecto a las circunstancias concretas y al objeto de la acción. Pues en ellas radica tanto la compasión como el perdón, puesto que el que desconoce alguna de ellas actúa involuntariamente” [36].

Y más adelante, insiste  sobre  el  punto:  “Puesto que uno puede ignorar todas estas cosas en la que está implicada la acción, el que desconoce cualquiera de ellas, especialmente las más importantes, se piensa que ha obrado involuntariamente, y por las más importantes se consideran las circunstancias de la acción y del fin” [37].

De modo que, en el pensamiento aristotélico, la ignorancia sobre lo universal o abstracto, esto es, aquella que no recae sobre las circunstancias de la acción o sobre su fin, sino sobre lo que se debe o no hacer, de un modo general, no causa involuntario [38]. De allí que, en el libro 5, vuelva a afirmar: “Llamo voluntario, como se ha dicho antes, a lo que hace uno estando en su poder hacerlo y sabiendo, y no ignorando, a quién, con qué y para qué lo hace…” [39].

Así pues, y a modo de primer peldaño, la ignorancia que causa involuntario para el filósofo es, únicamente, aquella que recae sobre las circunstancias y el fin del acto, lo que, en  el lenguaje dogmático penal contemporáneo, se expresa como requisitos del tipo objetivo y su resultado típico [40]. Sin embargo, el análisis de Aristóteles sobre la cuestión, no culmina con la mera verificación del objeto sobre el que recae la ignorancia y va un paso más allá [41].

4.4.- La ignorancia responsable

En efecto, para el estagirita, el hecho que una acción haya sido realizada a partir de la ignorancia, no es aún y por sí mismo, condición suficiente para determinar si ése acto es voluntario o involuntario. Es preciso, en su opinión, indagar respecto de otro aspecto, que no es otro, que el origen de esa ignorancia.

Desde esta nueva perspectiva, centrada ahora, en el origen de la ignorancia y su relación con el sujeto que actúa, y no en el objeto sobre  el  que  recae,  es que  Aristóteles distingue entre ignorancia responsable e ignorancia no responsable.

Así lo expresa, en la Ética Nicomáquea, al afirmar que: “Todo ello parece estar confirmado, tanto por los individuos en particular, como por los propios legisladores: efectivamente, ellos castigan y toman represalias de los que han cometido malas acciones sin haber sido llevados por la fuerza o por una ignorancia de la que ellos mismos no son responsables…” [42]. Y más adelante, y de  un  modo  incluso  aún  más enfático:  “Incluso castigan el mismo hecho de ignorar, si el delincuente parece responsable de su ignorancia…” [43].

En ese sentido, es claro que, para el filósofo, un acto por ignorancia, sólo  podrá  ser considerado involuntario, en la medida que la ignorancia no resulte ser responsabilidad del agente, de lo contrario pues, el hecho de ignorar no tendrá consecuencia alguna en la imputación. Y ello es lo que ocurre, precisamente, cuando el sujeto es responsable  de  su propia ignorancia.

Esta solución es ciertamente más sofisticada que aquella centrada únicamente en el objeto de la ignorancia y ofrece -a partir de la categorización entre la ignorancia responsable y la ignorancia no responsable- respuestas, más que satisfactorias, a cuestiones antes problemáticas. Más particularmente, en lo que tiene directa relación con el presente trabajo, a la relevancia, en la imputación, de la ignorancia o el desconocimiento provocado por el propio sujeto.

Por su parte, la conclusión a la que se arriba en la Ética Nicomáquea sobre  la cuestión, nada difiere, sino lo contrario, del tratamiento acordado a los actos forzados. En puridad, el principio rector que aglutina las soluciones, tanto en un caso como en el otro, es exactamente el mismo: si el origen del acto no reside en el sujeto –bien por fuerza, bien por ignorancia- se trata de un acto involuntario. Y viceversa, si el origen está en el sujeto, el acto será voluntario.

Así, el fundamento general que emplea el filósofo para determinar si un acto es imputable o no, a un sujeto, no es otro, que la independencia del agente a su respecto. En la primera de las hipótesis, esto es, la de las acciones involuntarias forzadas, esto parece claro en la medida que el principio del acto no se encuentra, en modo alguno, en el agente; y algo semejante ocurre, también, respecto de los actos involuntarios por ignorancia, en los que, en mérito, justamente, al origen de esa ignorancia, mal puede decirse que el principio del acto está en el sujeto.

En palabras del propio Aristóteles: “…si esto es evidente y no tenemos otros principios para referirnos que los que están en nosotros mismos, entonces las acciones  cuyos  principios están en nosotros dependerán también de nosotros y serán voluntarias” [44].

Con ello, y como lógico derivado de un mismo principio rector, el estagirita establece la categoría de la ignorancia responsable, esto es, de aquella ignorancia que tiene su origen en el propio agente, y le acuerda un tratamiento ciertamente incuestionable, al negarle su condición de involuntaria.

En definitiva, las acciones en las que se ignoran las circunstancias del acto y su finalidad, pero donde ello ocurre por la decisión del propio sujeto involucrado, no plantean ninguna dificultad en lo que atañe a sus posibilidades o condiciones de imputación.

5.- Conclusiones

Recapitulando. Existen ciertos casos -que la doctrina denomina de ignorancia deliberada o ceguera intencional-, en los que la persona ha renunciado, voluntariamente, a conocer las circunstancias y extremos que hacen a su conducta penalmente relevante y a los que, usualmente, se les adscribe el tratamiento propio de la imputación a dolo eventual, pese a que en ellos, por definición se encuentra ausente uno de los pilares del dolo, esto es, el conocimiento.

A efectos de justificar esta especie de rara avis,  de  dolo  sin  conocimiento,  la  dogmática penal contemporánea parece enfrentada a  un  verdadero  atolladero  conceptual,  del  que viene pretendiendo salir, a partir del ensayo de tres estrategias diversas: a)  revisar  la exigencia del conocimiento en el dolo, lo que significa tanto como volver a edificar la imputación subjetiva, b) desandar el camino de la exigencia de una imputación subjetiva, reconduciendo al Derecho penal, a una  mera  lógica  de  fidelidad/infidelidad  al  orden jurídico, o bien, c) ratificar  la relevancia del conocimiento, descartando la imputación dolosa en aquellos casos donde el conocimiento de los aspectos relevantes del tipo objetivo esté ausente, lo que conduce a resultados prácticos injustos.

Ocurre sin embargo, que todas ellas padecen de un mismo error conceptual, desde el momento que entremezclan, cual si se tratara de una misma dimensión, las cuestiones relativas a la imputación de aquellas vinculadas a la responsabilidad. En efecto, si imputar algo a alguien es –como afirma Ronco- “reconocer que ese algo le pertenece porque él es su causa moral” y hacer responsable “es sacar las consecuencias del reconocimiento efectuado mediante la imputación” [45], va de suyo que la cuestión –en qué medida a una persona puede serle atribuido un acto del que ignoraba, por su propia decisión, las circunstancias, es, de principio, una cuestión de imputación y no de responsabilidad. De allí que, todos los intentos dirigidos a solucionar deficiencias propias de la responsabilidad, mediante la reconfiguración de los criterios de imputación, que son –por naturaleza- de dilucidación anterior e independiente, estén condenados, desde el inicio, a no arrojar resultados satisfactorios, ni correctos.

Desde  esta perspectiva, redimensionada  a la imputación,  la distinción  aristotélica  respecto de lo voluntario y de lo involuntario, constituye el punto de partida para determinar, posteriormente, los criterios concretos de imputación de los actos y en consecuencia, y como no puede ser de otra manera, también de la imputación jurídico penal.

En la Ética Nicomáquea la cuestión respecto de lo voluntario y lo involuntario, se dilucida principalmente, a partir del análisis de las causas de lo involuntario, que  son, precisamente, la fuerza y la ignorancia.

Por su parte, y en relación a la ignorancia que causa voluntario y a la que no, el punto de partida sobre el que Aristóteles edifica esa diferenciación, reside en el objeto sobre el que recae la ignorancia. Y así, advierte que existe, por un lado, una ignorancia de lo universal o general y por el otro, una ignorancia respecto de las circunstancias del acto que se realiza. Ahora bien, la ignorancia que causa involuntario para el filósofo es, en esta etapa, únicamente aquella que recae sobre las circunstancias y el fin del acto, lo que, en  el lenguaje dogmático penal contemporáneo, se expresa como requisitos del tipo objetivo y su resultado típico.

Sin embargo, el análisis de Aristóteles sobre la cuestión, no culmina con la mera verificación del objeto sobre el que recae la ignorancia y va un paso más allá, puesto que, en su opinión, el hecho que una acción haya sido realizada a partir de la ignorancia, no es aún y por sí mismo, condición suficiente para determinar si ése acto es voluntario o involuntario.

Un acto por ignorancia, sólo podrá ser considerado involuntario en la medida que  la ignorancia no resulte ser responsabilidad del agente, de lo contrario  pues,  el  hecho  de ignorar no tendrá consecuencia alguna en la imputación. Y ello es  lo  que  ocurre, precisamente, cuando el sujeto es responsable de su propia ignorancia.

La solución que brinda Aristóteles a la cuestión, y que es, ciertamente, más sofisticada que aquella que se centra únicamente en el mero objeto de la ignorancia, ofrece -a partir de la categorización entre la ignorancia responsable y la  ignorancia  no  responsable-  una respuesta, más que satisfactoria, al problema  que  suscitan  los  casos  de  ignorancia deliberada o ceguera intencional en el moderno Derecho penal.

En conclusión, a partir del concepto de ignorancia responsable de Aristóteles, en la Ética Nicomáquea, es posible afirmar que los casos en que un sujeto renuncia, voluntariamente, a conocer las circunstancias de su acto, en tanto voluntarios, no alcanzan a provocar ninguna dificultad dogmática real de imputación.

Mario Spangenberg Bolívar en dialnet.unirioja.es

Notas:

1.      Ello, como es lógico, no resulta trasladable a la imputación subjetiva imprudente.

2.      En sentido similar se pronuncia Ragués i Vallés, al advertir que tales casos, “…son un importante problema para la teoría dominante sobre el concepto de dolo (…) tales supuestos parecen suscitar una necesidad de pena no inferior a la de los hechos dolosos, pero no quedan abarcados por un concepto de dolo que exige en todo caso conocimiento de los elementos del tipo.” Ragués i Vallés, La ignorancia deliberada en Derecho penal, Barcelona, Atelier, 2007, p.17.

3.      Desde el momento que, en la mayoría de las legislaciones comparadas, la imputación subjetiva imprudente sólo es dable de fundar la responsabilidad en un escaso número de infracciones penales e incluso, en los pocos casos que sí admiten ese reproche, la respuesta punitiva es sustantivamente menor a la prevista para las violaciones dolosas a esos mismos preceptos.

4.      De un modo quizás aún más enfático, se pronuncia Ragués i Vallés: “…algunos casos de ignorancia deliberada –aquí denominados de ignorancia ‘en sentido estricto’- son una pequeña grieta que en el sistema continental de imputación subjetiva amenaza la solidez de las bases  de  dicho  sistema.” Ragués i Vallés, “Mejor no saber. Sobre la doctrina  de  la ignorancia deliberada en Derecho  Penal.”, Discusiones, Nº13, 2, Bahía Blanca, Universidad Nacional del Sur, 2013, p.12.

5.      Como señala Robbins: “The correlation between knowledge and deliberate ignorance initially emerged in England in 1861. Regina v. Sleep was the first case in which this equivalence received judicial approval”, Robbins, Ira, “The Ostrich Instruction: Deliberate Ignorance as a Criminal Mens Rea”, Journal of Criminal Law and Criminology, Northwestern University Press, Vol.81, 1990-1991, p.196.

6.      Algo distinto ocurre en el Derecho penal angloamericano, donde se admiten –a partir del Model Penal Code- cuatro formas de imputación subjetiva que no encuentran un paralelo exacto con las subdivisiones del dolo y la imprudencia del Derecho continental.

7.      Por todos, Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general, Madrid, Marcial Pons, 1997; Köhler, Michael, “La imputación subjetiva: estado de la cuestión” en Sobre el estado de la teoría del delito, Madrid, Civitas, 2000; Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general, Buenos Aires, BdF, 2005; Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del delito, Valencia, Tirant lo Blanch, 1989; Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general, Madrid, Civitas, 2008; y Stratenwerth, Günther, Derecho Penal. Parte general, Madrid, Civitas, 2005.

8.      De allí que, como señala Roxin: “Para caracterizar las tres formas de dolo se emplea casi siempre la descripción del dolo como ‘saber y querer (conocimiento y voluntad)’ de todas las circunstancias del tipo legal.”, en: Roxin, Claus, op.cit., p.414. En contra de la exigencia de un elemento volitivo –no así del requisito de conocimiento-, y en posición minoritaria, Frisch, Jakobs y Schmidhäuser, entre otros.

9.      Las disputas doctrinarias que se han originado a partir de esta cuestión, resultan, en  no  pocas ocasiones, más aparentes que reales, pues, como expresa Roxin, respecto al punto: “El que todas las teorías en liza se aproximen entre sí en sus resultados concretos no es una casualidad (…) Mediante la ponderación general y racionalmente controlada de los indicios que apuntan a favor del tomar en serio el peligro o de la confianza en la no producción de la lesión del bien jurídico se sustrae esta doctrina a la arbitrariedad de la que recelan sus críticos, mientras que las concepciones pretendidamente puramente objetivistas, que se limitan a un saber (de la índole que sea), caen con demasiada facilidad en un esquematismo  rígido.”,  en  Roxin,  Claus,  op.cit.,  p.447.  En  igual  sentido, Mir Puig, op.cit.268 y ss. Ver al respecto también, la nota siguiente. En sentido contrario, se expresa Puppe: “Qué elemento subjetivo, más allá de la causación consciente de un peligro no permitido, integra el dolo, a diferencia de la imprudencia, es una cuestión terriblemente discutida en la doctrina penal actual.”, Puppe, Ingeborg, El Derecho penal como ciencia. Método, teoría del delito, tipicidad y justificación, Buenos Aires, BdF, 2014, p.202

10.       Mientras que para la doctrina mayoritaria, en  base  a  la  teoría  del  consentimiento  o  de  la aceptación, resulta exigible, junto al conocimiento,  la  concurrencia  de  un elemento  volitivo, a  efectos de diferenciarlo de la  imprudencia  consciente,  para las  teorías  –minoritarias-  de  la representación o de la posibilidad, alcanza para tener por configurado el dolo eventual la mera representación de la posibilidad o probabilidad del resultado típico, sin necesidad de ninguna exigencia volitiva.

11.       Esta es la orientación a la que se inclinaría Manrique: “La estrategia más directa para resolver este problema es la reformulación de la noción de  dolo.”,  en Manrique, María Laura, “Ignorancia deliberada y responsabilidad penal”, Num.40, 2014, p.167,  aunque, su intención, más temprano que tarde, no se traduce luego en resultados dogmáticamente compartibles. Otro tanto, ocurre con la tesis de Pérez Barberá, quien, luego de su monumental esfuerzo por reconfigurar el dolo, quitándole los elementos cognitivos y volitivos, no deja de reconocer que: “Ello, sin embargo,  no  significa  que voluntad y conocimiento, así como sus ausencias correspondientes, no jueguen papel alguno…”, en Pérez Barberá, Gabriel, “Dolo como reproche. Hacia el abandono de la idea  de  dolo  como  estado mental”, Buenos Aires, Pensar en derecho, 2012, 1, p.171.

12.       Que es, precisamente, lo que parece sugerir Jakobs, al expresar, respecto de su propia postura, que: “…no se coloca un fenómeno psicológico (conocimiento) al lado de otro (enemistad); se argumenta normativamente, a partir de la exigencia de fidelidad jurídica, e incluso el conocimiento constituiría, desde esta perspectiva, únicamente el indicio de la existencia de un déficit, precisamente, de fidelidad jurídica.”, en Jakobs, Günther, “Dolus malus”, Barcelona, InDret, 4, 2009, p.5.

13.       Ronco, Mauro, “La relación entre imputación y responsabilidad” en Prudentia Iuris, Nº78, 2014, p.166. A mayor abundamiento, dice el autor: “Los dos términos, por lo tanto, evocan situaciones contiguas pero distintas. El primero tiene que ver con la esfera del ser. La imputación presupone el reconocimiento ontológico de la modificación observada y su pertenencia a un sujeto determinado, como su ‘causa moral’.”, op.cit., pp.166 y 167.

14.       Algunos de estos ejemplos y otros de naturaleza similar se encuentran en: Ragués i Vallés, “Mejor no saber. Sobre la doctrina de la ignorancia deliberada en Derecho Penal.”, Discusiones, Nº13, 2, Bahía Blanca, Universidad Nacional del Sur, 2013, p.11.

15.       Es claro que, desde una perspectiva eminentemente práctica, debería distinguirse también, entre la mera afirmación, por parte del individuo, de que desconocía determinado extremo, respecto de su efectivo o real desconocimiento sobre él; sin embargo, desde un punto de vista dogmático, ello puede generar más confusión, al entremezclar las distintas dimensiones. El problema planteado, obedece a la lógica teórica y no debe confundirse con las vicisitudes forenses de cuestiones vinculadas a la prueba procesal de los hechos. Otro tanto puede decirse en relación a la variedad de indicios que han de tomarse en cuenta para arribar a la convicción procesal respecto del conocimiento o desconocimiento del agente, tales como, su propia conducta externa, su posición, sus conocimientos técnicos, o la información proporcionada al sujeto por terceros, etc.

16.       En sentido similar se expresa Feijoo, al expresar, respecto de idéntico caso, que allí, el individuo: “…dispone de una representación suficiente de todos los datos relevantes en relación al comportamiento ajeno que convierten su comportamiento en antijurídico. Eventualmente se pueda tratar de dinero, drogas, armas fuera de control legal, material radiactivo, explosivos…”, en Feijoo, Bernardo, “Mejor no saber…más. Sobre la doctrina de la ceguera provocada ante los hechos en Derecho Penal”, Discusiones, Nº13, 2, Bahía Blanca, Universidad Nacional del Sur, 2013, p.106.

17.       Ragúes i Vallés, Ramón, La ignorancia deliberada en Derecho penal, Barcelona, Atelier, 2007, p.21

18.       Similar interrogante se plantea Ragués i Vallés en “Mejor no saber…”, p.12, y el propio Jakobs en “Dolus malus”, en, Barcelona, InDret, 4, 2009, p.5

19.       Causabón, Juan Alfredo, Conocimiento jurídico, Buenos Aires, Educa, 1984, p.9 En igual  sentido, expresa Limodio que  “…el Derecho se ubica como un saber práctico; porque busca el conocimiento de la verdad con miras a la acción, a la obtención de un resultado, a conseguir algo, lo justo.” Limodio, Gabriel, Introducción al saber jurídico, Buenos Aires, Educa, 2006, p.27

20.       Köhler, Michael, “La imputación subjetiva: estado de la cuestión” en Sobre el estado de la teoría del delito, Madrid, Civitas, 2000, p.72.

21.       Manrique, María Laura, “Ignorancia deliberada y …”, p.164.

22.       Aristóteles, Ética Nicomáquea, III, c.1, (BK 1109b 30). En adelante, todas las citas a la Ética Nicomáquea, responden a: Ética Nicomáquea, Madrid, Gredos, 2011, p.55.

23.       Aristóteles, Ética Eudemia, II, c.6, (BK 1223a 8), En adelante, todas las citas a la Ética Eudemia, responden a: Ética Nicomáquea. Ética Eudemia, Madrid, Gredos, 1998, p.446

24.       Adicionalmente, el propio Aristóteles señala, en el libro V, que: “…el acto justo y el injusto se distinguen por su carácter voluntario o involuntario.”, EN, V, c.8, (BK 1135a 19).

25.       Rapp, Cristof, “Voluntariedad, decisión y responsabilidad” en Estudios de Filosofía, Nº38, Medellín, Universidad de Antioquia, 2008, p.222. Al respecto también, y muy extensamente: Loening, Richard, “Die Zurechnungslehre des Aristoteles”, en Geschichte der strafrechtlichen Zurechnungslehre, Jena, 1906.

26.       En la Ética Eudemia, parece emprender un camino diverso, al distinguir, entre lo voluntario y lo involuntario, a partir de las condiciones que debe revestir lo voluntario. EE, II, c.7, c.8 y c.9.

27.       EN, III, c.1. (BK 1110a).

28.       EN, III, c.1, (BK 1111a 23). Más adelante, en el libro V, reitera esa opinión: “Llamo voluntario, como se ha dicho antes, a lo que hace uno estando en su poder hacerlo y sabiendo, y no ignorando…” EN, V, c.8, (BK 1135a 22).

29.       EN, III, c.1, (BK 1110a 2).

30.       EN, III, c.1, (BK 1110b 15).

31.       EN, III, c.1, (BK 1110a), p.55. Aristóteles menciona como ejemplo de esas acciones mixtas: el de quien “arroja el cargamento al mar en las tempestades, [puesto que] nadie sin más lo hace con agrado, sino que por su propia salvación y la de los demás…”

32.       Esa es, por otra parte, la conclusión que se desprende del propio Aristóteles, al señalar que: “A veces los hombres son alabados por tales acciones, cuando soportan algo vergonzoso o penoso por causas grandes y nobles; o bien, al contrario, son censurados (…) En algunos casos, un hombre, si bien no es alabado, es, con todo, perdonado: cuando uno hace lo que no debe por causas que sobrepasan la naturaleza humana y que nadie podría soportar.” EN, III, c.1 (BK 1110a 19). Aquí bien puede yacer el fundamento, del estado de necesidad disculpante penal; aunque ello, como es evidente, excede y con holgura, al tema del presente trabajo.

33.       Como pone de manifiesto Ronco, en “La relación entre imputación y responsabilidad”, Buenos Aires, Prudentia Iuris, 78, 2014, pp.163-178.

34.       Meyer, Susan Sauvé, “Aristotle on the Voluntary” en The Blackwell Guide to Aristotle’s Nicomachean Ethics, Oxford, Blackwell, 2006, p.139.

35.       Aunque el tópico excede al objeto de este trabajo, la distinción aristotélica entre estas dos formas de ignorancia parece revestir cierta similitud a la que, siglos más tarde, realizara la dogmática  penal alemana entre el error de prohibición y el error de tipo, y que,  al  día  de  hoy,  se  encuentra ampliamente arraigada en la ciencia penal, pese a que las conclusiones, que de esa diferenciación se extraen, resultan  disímiles. Al  respecto,  y según  Roxin:  “Se presenta un error de tipo cuando el autor se equivoca sobre una circunstancia que sea necesaria para completar el tipo legal. Así, el tipo de homicidio exige que se mate dolosamente a una persona. Cuando el autor, en  el campo,  mata a balazos a una persona que no reconoce como persona, sino que ha tenido por un espantapájaros, entonces se encuentra en un error de tipo. (…) Por el contrario se da un error de prohibición cuando el autor, al conocer todas las circunstancias que completan en su totalidad el tipo legal, no extrae sin embargo de ellas la conclusión referida a una prohibición legal sino cree que su conducta está permitida.” En Roxin, Claus, La Teoría del Delito en la discusión actual, Lima, Grijley, 2013, p.195

36.       EN, III, c.1 (BK 1110b 31).

37.       EN, III, c.1 (BK 1111ª 27).

38.       Con ello, el filósofo se separa de la posición platónica.  Sobre el punto, expresa Meyer: “…he also devotes considerable attention to identifying precisely the sort of knowledge that is required for voluntariness –once again with a view to resisting the Platonic contention that actions performed in ignorance of the good are involuntary.” Meyer, Susan Sauvé, Aristotle on Moral Responsibility. Character and Cause, Oxford, Oxford University Press, 2011, p.xvii.

39.       EN, V, c.8 (BK 1135a 22).

40.       Según señalara en el apartado 2.2 de este trabajo. Ver también, lo expresado en la nota 35.

41.       Adicionalmente, también distingue, según el sentimiento posterior al acto del agente, entre una ignorancia que causa no voluntario y otra que causa involuntario. Así, mientras que en las últimas exige que dolor y pesar del sujeto por su acción, en las primeras, en cambio, el  agente  no  siente  no siente ese desagrado por la acción. (EN, III, c.1; BK 1110b 18). Esta categorización,  entre  lo  no voluntario y lo involuntario, sin embargo, no arroja resultados trascendentes al objeto del presente trabajo e incluso, parece obedecer a criterios de responsabilidad y no de imputación.

42.       EN, III, c.5 (BK 1113b 23).

43.       EN, III, c.5 (BK 1113b 30).

44.       EN, III, c.5 (BK 1113b 19).

45.       Ronco, Mauro, ob.cit., p.166.

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