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La objeción de conciencia a la Educación para la Ciudadanía no es resistencia civil

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Artículo 27.3 de la Constitución: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” Almudí.org - Constitución Española“¿Puede o no puede el hombre rechazar una obligación legal que se opone a su conciencia?”. Partiendo de lo que habitualmente se entiende por objeción de conciencia, “oposición al cumplimiento de un imperativo legal o de un mandato”, el vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional español, José Gabaldón López, en un artículo publicado en ABC, se pronuncia a favor de la licitud de este recurso para defender el derecho de los padres a la educación moral de sus hijos, si lo entienden amenazado por la asignatura obligatoria de Educación para la Ciudadanía.

Según Gabaldón, la asignatura Educación para la Ciudadanía pretende una clara formación moral de los alumnos. Entonces, prosigue, “la actitud de los padres objetores es coherente con lo que constituye el fundamento de su objeción: se trata de impartir un corpus de educación moral que, por lo visto, es contrario a sus convicciones. Al oponerse ejercitan en un derecho fundamental garantizado en su artículo 27.3 de la Constitución” (“los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”). Este acto de resistencia, además, está amparado en el artículo 16.1 de la Constitución, con el que “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

Podría rebatirse que no existe ninguna ley que regule el derecho de objeción y que, por eso, no forma parte de los derechos constitucionales. Sin embargo “el Tribunal Constitucional, en su sentencia 15/1982, sentó que la objeción de conciencia forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el artículo 16 de la Constitución, “directamente aplicable en materia de derechos fundamentales”.

El uso de este derecho será procedente, como recoge la sentencia 161/1987 del mismo tribunal, cuando provenga “de un sistema de pensamiento coherente y suficientemente orgánico y sincero”. En esta misma línea se pronunció el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo en sentencia de 25 de febrero de 1982 al señalar que, para su ejercicio, son fundamento razonable “aquellas ideologías que merecen el nombre de convicciones o creencias aunque no se apoyen en consideraciones religiosas”.

Por tanto, “no se trata de una posición de resistencia civil, ni, por supuesto, de una actitud de conciencia capaz de relativizar los mandatos jurídicos, como quería evitar el Tribunal (sentencia 160/1987), sino la oposición al cumplimiento de un deber general por un motivo tan arraigado en la esencia de los derechos de libertad como el que el artículo 27.3 de la Constitución reconoce y garantiza a los padres”.

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