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Carta apostólica ‘Traditionis custodes’

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Escrito por Francisco
Publicado: 16 Julio 2021

El Papa publica un motu proprio para redefinir las modalidades de uso del misal preconciliar: las decisiones vuelven a estar a disposición de los pastores de las diócesis

Texto de la Carta apostólica ‘Traditionis custodes’

Custodios de la tradición, los obispos, en comunión con el obispo de Roma, constituyen el visible principio y fundamento de unidad en sus Iglesias particulares[1]. Bajo la guía del Espíritu Santo, mediante el anuncio del Evangelio y por medio de la celebración de la Eucaristía, rigen las Iglesias particulares, a ellos encomendadas[2].

Para promover la concordia y la unidad de la Iglesia, con paterna solicitud hacia los que en algunas regiones se unen a las formas litúrgicas anteriores a la reforma querida por el Concilio Vaticano II, mis Venerados Predecesores, san Juan Pablo II y Benedicto XVI, concedieron y regularon la facultad de utilizar el Misal Romano editado por san Juan XXIII en el año 1962[3]. De ese modo pretendían «facilitar la comunión eclesial a aquellos católicos que se sienten vinculados a algunas precedentes formas litúrgicas» y no a otros[4].

A raíz de la iniciativa de mi Venerable Predecesor Benedicto XVI de invitar a los obispos a verificar la aplicación del Motu Proprio Summorum Pontificum, tres años después de su publicación, la Congregación para la Doctrina de la Fe llevó a cabo una amplia consulta a los obispos en 2020, cuyos resultados se han examinado detenidamente a la luz de la experiencia adquirida en los últimos años.

Ahora, habiendo considerado los deseos formulados por el episcopado y habiendo escuchado la opinión de la Congregación para la Doctrina de la Fe, deseo, con esta Carta Apostólica, continuar aún más en la búsqueda constante de la comunión eclesial. Por lo tanto, he considerado apropiado establecer lo siguiente:

Art. 1. Los libros litúrgicos promulgados por los santos Pontífices Pablo VI y Juan Pablo II, en conformidad a los decretos del Concilio Vaticano II, son la única expresión de la lex orandi del Rito Romano.

Art. 2. Al obispo diocesano, como moderador, promotor y custodio de toda la vida litúrgica en la Iglesia particular a él encomendada[5], corresponde regular las celebraciones litúrgicas en su propia diócesis[6] Por tanto, es de su exclusiva competencia autorizar el uso del Missale Romanum del 1962 en la diócesis, siguiendo las orientaciones de la Sede Apostólica.

Art. 3. El obispo, en las diócesis en las que hasta ahora se da la presencia de uno o más grupos que celebran según el Misal anterior a la reforma del 1970:

  • § 1. asegure que esos grupos no excluyan la validez y legitimidad de la reforma litúrgica, de las pautas del Concilio Vaticano II y del Magisterio de los Sumos Pontífices;
  • § 2. indique uno o más lugares donde los fieles de esos grupos puedan reunirse para la celebración eucarística (pero no en las iglesias parroquiales y sin erigir nuevas parroquias personales);
  • § 3. establezca en el lugar indicado los días en que se permiten las celebraciones eucarísticas con el uso del Misal Romano promulgado por san Juan XXIII en el 1962[7]. En esas celebraciones las lecturas sean proclamadas en lengua vernácula, usando las traducciones de la sagrada Escritura para el uso litúrgico, aprobadas por las respectivas Conferencias Episcopales;
  • § 4. nombre un sacerdote que, como delegado del obispo, se encargue de las celebraciones y de la cura pastoral de dichos grupos de fieles. Que el sacerdote sea idóneo a tal encargo, sea competente en orden al uso del Missale Romanumanterior a la reforma del 1970, tenga un conocimiento de la lengua latina tal que le permita comprender plenamente las rúbricas y los textos litúrgicos, sea animado por una viva caridad pastoral, y por un sentido de comunión eclesial. Pues es necesario que el sacerdote encargado se preocupe no solo la digna celebración de la liturgia, sino de la cura pastoral y espiritual de los fieles.
  • §5. proceda, en las parroquias personales canónicamente erigidas a beneficio de estos fieles, a una congrua verificación en orden a la efectiva utilidad para el crecimiento espiritual, y valore si mantenerlas o no.
  • § 6. se cuidará de no autorizar la constitución de nuevos grupos.

Art. 4. Los presbíteros ordenados tras la publicación del presente Motu proprio, que pretendan celebrar con el Missale Romanum del 1962, deberán presentar una solicitud formal al Obispo diocesano que consultará a la Sede Apostólica antes de otorgar la autorización.

Art. 5. Los sacerdotes que ya celebran según el Missale Romanum de 1962 pedirán autorización al obispo diocesano para seguir utilizando esa facultad.

Art. 6. Los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, a su tiempo erigidos por la Pontificia Comisión Ecclesia Dei pasan a la competencia de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

Art. 7. La Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos y la Congregación para Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, para las materias de su competencia, ejercitarán la autoridad del la Santa Sede, vigilando la observancia de estas disposiciones.

Art. 8. Las normas, instrucciones, concesiones y costumbres anteriores, que resulten no conformes con cuanto dispuesto por el presente Motu Proprio, quedan derogadas.

Todo lo decidido con esta Carta apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier disposición en contra, aun digna de mención particular, y establezco que se promulgue mediante publicación en el diario L'Osservatore Romano, entrando inmediatamente en vigor y, posteriormente, se publique en el Comentario Oficial de la Santa Sede, Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Juan de Letrán, el 16 de julio de 2021, Memoria litúrgica de Nuestra Señora del Carmen, noveno de Nuestro Pontificado.

Francisco 

Fuente: vatican.va / romereports.com

Traducción de Luis Montoya

 

[1] Cfr. Lumen Gentium, 23.

[2] Cfr. Lumen Gentium, 27; Christus Dominus, 11; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 833.

[3] Cfr. Juan Pablo II, Ecclesia Dei; Benedicto XVI, Summorum Pontificum; Ecclesiae unitatem.

[4] Juan Pablo II, Ecclesia Dei, 5.

[5] Cfr. Sacrosanctum Concilium, 41; Caeremoniale Episcoporum, 9; Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos, Redemptionis Sacramentum, 19-25.

[6] Cfr. CIC, can. 375, §1; can. 392.

[7] Cfr. Congregación para la doctrina de la fe, Quo magis, y Cum sanctissima.

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