Juan Luis Lorda

Joseph Ratzinger es uno de los grandes teólogos del siglo XX y, además, un testigo excepcional de la vida de la Iglesia, con sus cuatro etapas como teólogo y profesor, arzobispo de Múnich, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, y Papa

José Gil Llorca

La relación que guardan entre sí la verdad y la caridad ha sido y sigue siendo una cuestión ampliamente debatida. Si la Teología ha de iluminar la vida del cristiano y no quedarse en especulación y teoría, es este un tema en el que se ve de un modo muy claro.

En el terreno pastoral, el Papa Francisco, ha puesto de manifiesto nuevamente la consideración de cómo ha de entenderse el equilibrio que salvaguarda tanto a una como a otra virtud, huyendo del fácil error de acentuar una de ellas en detrimento de la otra.

Equilibrio. Esta es una palabra clave para comprender esa difícil y paradójica relación entre la verdad y la caridad. Decir equilibrio es pensar en vencer la inestabilidad y el riesgo de caer en uno u otro de los extremos. El equilibrio es difícil cuanto más fina es la superficie sobre la que se ha de mantener la estabilidad. Pero esta dificultad, no lo es por sí misma sino por nuestra condición de criaturas, seres imperfectos. En Dios, Amor y Verdad se dan en perfecta unidad ya que Dios es la Verdad y el Amor. Esta unidad perfecta no ha de entenderse como dos realidades yuxtapuestas, pues entonces no sería unidad. En Dios la Verdad y la Caridad son una misma realidad. Para nosotros, seres imperfectos, que carecemos de una perfecta unidad, siempre será una tarea ímproba buscar ser a la vez caritativamente verdaderos y verdaderamente caritativos, o dicho con las palabras de la Encíclica de Benedicto XVI, realizar la Caritas in veritate, esto es, amar en la verdad.

En sus palabras y actitudes, Papa Francisco hace nuevamente insistencia para no caer en dos extremos, ambos equivocados, de vivir tanto la verdad como la caridad.

El peligro de esas dos consideraciones extremas, y por ello mismo insuficientes y erradas, es grande porque la distinción de la caridad y la verdad tiende a ser concebida como yuxtaposición de dos realidades. Y de ese modo la distinción incurre en separación. Y así resulta que, separadas se pretende unirlas en la acción. Pero aceptar tal pretensión es entender la unión de modo extrínseco, es decir, como yuxtaposición. Y de ese modo el problema resulta irresoluble.

Las manifestaciones pastorales de no entender bien la relación caridad-verdad han sido descritas con toda claridad por el Papa Francisco. Cuando se insiste en exceso en el predominio de la verdad, se cae en una dureza que hiere. Se aferra uno entonces a la idea de tal modo que no hace justicia a la realidad. Se cae así en un formalismo que con la buena intención de defender y custodiar la doctrina, los derechos de la verdad, pretende imponer ésta llegando a faltar  a la caridad.

Por el otro lado, un equivocado sentido de la caridad, se convierte en un buenismo destructivo, en sentimentalismo vacío precisamente por pensar que la misericordia y la caridad deben ser antepuestas a la doctrina, a la enseñanza, en definitiva a la verdad.

Ambas concepciones son erróneas por ser insuficientes y parciales; por haber convertido la distinción en separación y ante la necesidad de que vayan unidas hacer el intento de dicha unión como si se trataran de dos realidades yuxtapuestas. Ninguna de las dos concepciones logra comprender que la distinción es solamente una distinción de razón, necesaria por nuestro modo limitado de pensar y entender la realidad.

Que nuestro entendimiento precise distinguir no indica que caridad y verdad estén separadas y su unión sea externa y accidental. Ni siquiera sería exacto, hablando en rigor, la afirmación de que verdad y caridad son inseparables porque tal expresión estaría indicando que se trata de realidades ontológicas distintas.

La verdad y la caridad, la verdad y el amor, la luz de la razón y la luz del corazón son una y la misma luz. La verdad es esencialmente amorosa y el amor necesariamente verdadero. En el entendimiento obra el amor así como el amor, el corazón ve y tiene sus razones que la razón no entiende, como dice Pascal.

La fe ha de estar informada por la caridad. Sin amor no hay fe porque sólo se cree si se ama. Sólo acepto la verdad de algo que me supera o que no veo, de algo de lo que no tengo conocimiento por mí mismo, porque me fío de alguien y me confío a él. Y esto porque sé que me ama y que por ello no puede mentirme. Se hace así patente cómo la fe y la razón son las dos alas del espíritu humano [1], igualmente necesarias y que son ambas el mismo ser que remonta el vuelo. Las alas no son en el ave unas prótesis ensambladas sino que son el ser mismo del ave y la razón de su vuelo.

Hay pues una íntima relación entre fe y razón con la caridad y la verdad. Uno y el mismo ser es la Verdad y el Amor. Logos y ágape. Logos y eros. El eros es bueno cuando es logos. El eros sin logos, sin dirección es una fuerza destructiva, una energía que daña. Bueno y excelente es el eros que ve, que no está ciego. Se necesita ver al otro. Lo único que no podemos ver es nuestro propio rostro. Para verlo tendríamos que cerrarnos en el egoísmo especular. Entre mi rostro y el reflejo no cabe el otro porque entonces no me veo a mí sino al otro. Mirarme a mí mismo es egoísta. Mirar al otro es abrirme a él.

Cuando me veo en un espejo me cierro en mí y tanto el ágape como el eros se curvan sobre sí y se hacen incapaces del éxtasis. Sólo en el éxtasis cabe donarse. La lógica del don vuelve a aparecer como la razón del amor, como la verdad de la caridad. Lógica y don. Recto entendimiento y don amoroso, verdad y caridad. Como señala Benedicto XVI, «no existe la inteligencia y después   el amor: existe el amor rico en inteligencia y la inteligencia llena de amor» [2].

El éxtasis propio del amor solo puede darse cuando veo al otro, cuando contemplo al otro.

En esto consiste lo que colma el ansia y anhelo de plenitud del ser humano: contemplar el rostro de Dios, dejarnos iluminar por la luz del rostro del Señor. Muéstrame, Señor, la luz de tu rostro.

La luz es la verdad. Y el rostro del Otro es el amor. La luz ilumina el amor, un amor que es a su vez luminoso. Tu luz, Señor, nos hace ver la luz (Sal 35). El rostro de Dios se ha manifestado en Cristo. Ver  el  rostro de Cristo es  ver el rostro del Padre. “El que me ha visto a mí, ha visto al Padre” (Jn 14, 9). Cristo es la imagen perfecta del Padre que “ha hecho brillar la luz en nuestros corazones, para irradiar el conocimiento de la gloria de Dios que está en la faz de Cristo” (2Co 4, 6).

La liturgia reza pidiendo: “Señor Dios, salvador nuestro, danos tu ayuda para que siempre deseemos las obras de la luz y realicemos la verdad”. La caridad son las obras de la luz, de la verdad que hay que realizar. La verdad no solo ilumina, no es solo forma intelectual, sino que la verdad tiene sus propias obras, la verdad se actúa por la caridad porque la caridad es madre y forma de todas las virtudes. Somos salvados por la fe que obra por la caridad. Efectivamente, la fe se distingue de las obras, como dice el Apóstol: que el hombre es justificado por la fe, sin las obras de la Ley (Rm 3, 28), y que hay obras que parecen buenas, sin la fe de Cristo, pero no son buenas, porque no están referidas al   fin por el que son buenas. Pues el fin de la Ley es Cristo, para la justificación de todo el que cree (Rm 10, 4). Y «por eso, no quiso distinguir la fe de las obras, sino que dijo que la fe es una obra, porque ésa es la fe que obra por la caridad (cf. Ga 5, 6)» [3].

La interrelación pues entre la Fides et ratio, la Deus caritas y la caritas in veritate resulta bastante clara y sólo en esa interrelación puede darse el esplendor de la verdad, de modo que resulta equivalente hablar tanto de un veritatis splendor como de una caritatis splendor. La verdad y la caridad hacen resplandecer la belleza y la bondad divina. El bien y la verdad son trascendentales, como afirma la filosofía medieval y, por tanto, convertibles, pues son distintos aspectos del ser. Y el bien como trascendental metafísico se identifica con la verdad, como trascendental teológico y antropológico es equivalente al amor. De modo que podemos afirmar que caridad y verdad se convierten, son convertuntur.

Desde la teología y la antropología podemos considerar la caridad, el amor, como trascendental. Más aún, el amor constituye el primer trascendental, pues propiamente decimos de Dios que es Amor. El Amor es el nombre más propio de Dios desde la consideración antropológica por encima de la consideración metafísica del Ser. Desde la metafísica el nombre de Dios es el Ipse esse subsistens. Desde la teología y la antropología podemos afirmar que Dios es el Ipse amor subsistens.

Amor y verdad son inseparables. Es un mal planteamiento pretender establecer cualquier tipo de dicotomía o prevalencia de uno sobre otro. Amor y verdad son una y la misma realidad. Así como podemos decir que no hay una inteligencia sin amor ni un amor sin inteligencia sino que el conocimiento es necesariamente un conocimiento amoroso, de la misma forma hemos de afirmar que no hay, ni puede haberla, una verdad sin amor.

La verdad es siempre amor (unión). De hecho, conocer es unirse (el verbo hebreo “yada” que significa conocer, se usa también para referirse a la unión sexual, es decir, unión personal, esto es, unión de todo el ser y la realidad de  la persona). Desde el punto de vista gnoseológico conocer es hacerse uno con lo conocido. El más perfecto de los conocimientos no es el de las cosas sino   el de las personas. Conocer a una persona es amarla. Sólo cuando amamos a una persona podemos decir en verdad que la conocemos. El amor es lo que corresponde a la persona [4].

Cuando descubrimos y entendemos, estamos conociendo y amando a esa persona porque vemos a Dios en ella. Nadie puede ver a Dios y no amarlo. Los condenados no ven a Dios, por eso no pueden amarlo sino que lo odian. Los limpios de corazón son bienaventurados porque verán a Dios. Y lo verán porque ya lo ven en el hermano y por eso lo aman. Quien no ama a su hermano al que ve, no puede amar a Dios a quien no ve. Solo el amor es luz para ver a Dios  en el hermano. Solo con el amor se puede ver la verdad. Quien está en la verdad es porque ama. Quien no ama está en las tinieblas, no ve, es ciego. Como dice Benedicto XVI, «cerrar los ojos ante el prójimo nos convierte también en ciegos ante Dios» [5], ya que «el amor es en el fondo la única luz que ilumina constantemente a un mundo oscuro y nos da la fuerza para vivir y actuar» [6]. La verdad es luminosa porque es amor. Y el amor es la luz de la verdad. Por eso «cada vez que se nos abren los ojos para reconocer al otro, se nos ilumina más la fe para reconocer a Dios. Una verdad sin amor no es verdad sino mera letra que mata, letra muerta sin espíritu, letra de piedra. No hay verdad sin amor. Una verdad sin amor no es sino el cadáver de la verdad.

Sólo la verdad alimenta la llama del amor y sólo el fuego del amor ilumina y es el esplendor de la Verdad. En las tensiones entre verdad y caridad tenemos una equivocada concepción tanto de la verdad como del amor, cuando llevamos a cabo una equivocada acentuación que introduce la división en la única realidad de la Verdad amorosa y del Amor verdadero. No es posible acentuar uno de los aspectos de esa unidad haciendo depender el uno del otro.

En primer lugar tendríamos que decir que considerar el amor como el punto culminante de esa relación no significa en absoluto rebajar lo verdadero [7]. Las confusiones que han llevado a la pérdida del equilibrio que hemos señalado antes, vienen de haber considerado en ocasiones la verdad como un ídolo, o el amor como una debilidad. Es bien conocido cómo Aristóteles excluía del ser supremo el amor, puesto que lo concibe como deseo (orexis) y, por tanto, como una imperfección puesto que quien lo tiene todo no puede desear nada.

El equilibrio puede perderse tanto del lado de quienes no quieren conocer más que los derechos de la verdad, o por otro lado de quienes sacrifican las exigencias de la verdad en aras de una pretendida caridad. Ambos desequilibrios se manifiestan, por una parte en una intolerancia que puede llevar, en sus casos más extremos, al fanatismo. Por la otra parte el desequilibrio puede llevar a tolerar todo, de modo que se cae, también en sus casos más extremos, en el relativismo y el escepticismo. Debemos insistir, una y otra vez, que la verdad sin caridad no es más que una abstracción irreal. Y la caridad sin verdad no es más que sentimentalismo superficial.

En cambio, el cristianismo se caracteriza precisamente por la unión indisoluble del sentido de la verdad y del sentido de la caridad. Ahora bien, el problema es cómo poder alcanzar esa unión indisoluble. Llevarla a cabo será parecernos cada vez más a Cristo, y eso no se logra sino en el arduo camino de la búsqueda de la santidad que no es otra cosa mas que la identificación con Él.

En el Evangelio Jesús afirma que no ha venido para ser servido sino para servir y dar la vida por todos. Servir y dar la vida son en Cristo una y la misma realidad. ¿En qué consiste ese servicio y ese dar la vida? Ante Pilato, Jesús señala también la razón por la que él ha venido: “para dar testimonio de la verdad” (Jn 18, 37). Podemos afirmar pues que ese servir a los demás del que habla Jesús es el de transmitir la verdad, dar la verdad a los hombres. Y, por tanto,  no hay amor más grande que dar la verdad. Pero Jesús afirma también que no hay amor más grande que el dar la vida por los amigos. Y así descubrimos que servir es a la vez, transmitir la verdad y dar la vida. Otra afirmación de Jesús nos ofrece más luz sobre cuanto estamos diciendo. Jesús afirma de sí mismo: “Yo soy el camino, la verdad y la vida”. Es importante subrayar que Jesús no dice que es un camino, una verdad a una vida, como si pudieran existir otros posibles. Él afirma ser el camino, la verdad y la vida. Lo es por tanto de forma total y absoluta. No hay más camino, más verdad y más vida que Cristo. El camino está para llevar a alguna parte. De ahí que podamos decir que Jesús es el camino que conduce a la verdad y la vida.

No hay amor más grande que transmitir la verdad; ser, como Cristo, testigos de la verdad. Amor y Verdad están pues íntimamente unidos. Siendo esto teóricamente aceptado y compartido tanto por los que ponen más el acento en la verdad como los que acentúan más la caridad, lo cierto es que mantener el equilibrio entre ambas y lograr su unidad supone reconocer por ambas partes precisamente el error de esa acentuación. Y así, quien tiende a acentuar más la verdad suele ser más tendente a una intolerancia doctrinal y a no vivir una auténtica caridad con el que está supuestamente en el error. Y si bien es cierto que el primado es la caridad, existe el riesgo de entender mal la caridad cuando ésta no está en la verdad. Planteado así el problema, su solución es irresoluble.

En dicho planteamiento, existe un error frecuente. Detectarlo es necesario para intentar la solución. Consiste en considerar o entender la verdad como si fuera “algo”, una “cosa”. De ese modo “transmitir” la verdad se identificaría con darla como se da algo a alguien en la mano. Entendida así, “transmitir” la verdad supondría que quien la transmite la “posee”. Uno estaría en posesión  de la verdad. Pero la verdad no es “algo” sino “Alguien”: Cristo. No es posible por eso poseer la verdad sino precisamente lo contrario: “no somos nosotros quienes poseemos la verdad, es ella la que nos posee a nosotros” [8]. Entendido de esta forma se comprende que transmitir la verdad no es principalmente       y esencialmente dar una cosa, transmitir unos conocimientos, una doctrina,  una enseñanza. Sino llevar al encuentro con “Aquel” que es la Verdad; llevar  al encuentro con Cristo [9]. «Se ha mostrado justamente que la pretensión de “poseer” la verdad y una cierta necesidad enfermiza de defenderla y de imponerla son diametralmente opuestas a la espiritualidad auténtica, que es el deseo de ser poseído por la verdad. La verdad para el hombre no es un objeto de posesión definitiva, sino una búsqueda indefinidamente progresiva. Sin duda, en sí misma, la verdad es una y absoluta; pero ponernos nosotros en el lugar del Uno y del Absoluto es propiamente el pecado contra el espíritu» [10].

Es la naturaleza misma de la verdad la que nos exige estar en permanente búsqueda y profundización de la misma para dejarnos poseer más plenamente por ella. Estar en permanente búsqueda no significa que no hayamos encontrado aún la verdad sino que ese encuentro ha de crecer irrestrictamente en una plenitud que nunca se agota. Es el ejemplo que pone San Efrén de la fuente de la que por mucho que bebamos nunca podemos agotarla [11].

Porque todo nuestro conocimiento de la verdad es un conocimiento parcial y limitado se hace necesario adoptar múltiples perspectivas, algo que no pocos pensadores y filósofos afirman [12] y que el Papa Francisco nos recuerda al afirmar que la verdad es poliédrica [13]. «Si la Iglesia tiene necesidad de una variedad de sistemas teológicos, es precisamente para intentar de esta manera ser igual a   la infinita simplicidad de la verdad revelada, manifestar todos sus aspectos y hacerla accesible a la diversidad de los espíritus. Por tanto, no es sólo la caridad, sino la misma naturaleza de la verdad, la que exige imperiosamente esta actitud espiritual que consiste menos en querer imponer nuestro punto de vista a los otros que en expandirnos con su contacto» [14]. En este sentido afirma el Papa Francisco que «las distintas líneas de pensamiento filosófico, teológico y pastoral, si se dejan armonizar por el Espíritu en el respeto y el amor, también pueden hacer crecer a la Iglesia, ya que ayudan a explicitar mejor el riquísimo tesoro de la Palabra» [15].

Todo esto ha de tenerse en cuenta evitando el peligro de caer en un relativismo que consideraría válidas y aceptables todas las visiones y posturas bajo el pretexto de que nadie posee la verdad absoluta. El cristianismo resulta siempre tan paradójico y complicado que por ello mismo nos confirma que no es un producto humano sino divino. Un ser humano hubiera preferido una doctrina más clara y sencilla. El cristianismo se hace difícil porque la realidad es compleja. Una mente humana no hubiera pensado las cosas con tal grado de complejidad. El cristianismo no es una elección entre dos posibles realidades: ésta o aquella. El cristianismo afirma las dos realidades: ésta y ésta. No dice: Hombre o Dios, sino Dios y hombre. No dice: Uno o tres, sino Uno y trino.  No dice: alma o cuerpo, sino alma y cuerpo. No dice: gracia o libertad, sino gracia y libertad [16].

Porque Dios se ha hecho hombre, porque la Palabra se ha encarnado, hemos de ser conscientes de que toda la realidad está marcada y sellada por ese hecho: la Encarnación del Verbo. Y es precisamente ésta la propuesta que hace Benedicto XVI: «La Palabra de Dios nos impulsa a cambiar nuestro concepto de realismo: realista es quien reconoce en el Verbo de Dios el fundamento de todo» [17]. Toda la realidad está atravesada por la “encarnación”. Y toda encarnación supone la inmensa paradoja de un Dios hecho hombre, del Infinito que se hace finito, del Poderoso que se hace débil. De modo especial, tal y como nos recuerda el Concilio Vaticano II, «el misterio del hombre sólo se esclarece en el misterio del Verbo encarnado» (GS, n. 22).

La encarnación supone siempre la dificultad de conjugar el infinito e ilimitado de Dios con lo finito y limitado del hombre. Así, la Palabra de Dios, al hacerse palabra humana queda dentro de los límites del lenguaje humano de modo que la Sagrada Escritura, en cuanto hecha letra, queda confinada dentro de unos límites. Dentro de esos límites se encuentra el dejarnos poseer por la verdad. Nunca lo lograremos plenamente. Pero eso no quiere decir que no seamos capaces de ninguna verdad, sino de una participación limitada de la verdad. Y es en esa condición de límite en donde y por la que debemos llevar a cabo una continua conversión hacia la verdad. Esa conversión implica alcanzar el equilibrio entre la realidad infinita y su concreción finita, entre la letra y el espíritu, pero evitando a la vez tanto destruir la letra para encontrar el espíritu como matar el espíritu identificándolo con la letra.

Es equivocado considerar la verdad como perteneciente al mundo de la abstracción, a lo teórico, mientras a la caridad se le asigna el ámbito de lo concreto y práctico. Esto hace más difícil descubrir su unidad. Como ya hemos dicho antes, la verdad no es una abstracción sino una Persona. Es en el empeño por la identificación con Cristo como nos hacemos verdaderos, como dice la fórmula agustiniana: verum facere se ipsum. Este empeño no es posible sin un verdadero esfuerzo, sin una verdadera lucha ascética. Será tarea de esa lucha evitar confundir, desde el punto de vista psicológico, nuestra percepción de la verdad y la representación que nos hacemos de ella, de la verdad misma. Ambas van indisolublemente unidas pero no se identifican aunque nos sea extremadamente difícil distinguirlas puesto que esa «representación está unida a todo el recorrido de nuestra vida, a nuestra historia entera» de modo que «para mí toda verdad es indisolublemente la verdad y mi verdad» [18]. Por eso indica Lacroix que para comunicar la verdad es necesaria «una verdadera purificación por la que hacemos continuamente el camino entre la verdad y nuestra manera de representárnosla». Sin esa purificación corremos el riesgo de que sea precisamente nuestro modo de ver la verdad lo que impida al otro descubrir la verdad misma. Si bien, al hacerla suya, también el otro lo hará de una forma propia que tiene que ver con su mentalidad y con toda su historia.

Hemos de tener muy en cuenta que «todo lo que pensamos forma un bloque; al transmitir una parte es el conjunto lo que queremos transmitir. Pero en nosotros hay muchas cosas que chocan al otro; al mezclarse con lo verdadero, es eso verdadero lo que volvemos impermeable.

Con demasiada frecuencia la transmisión de la verdad aparece como una discusión, incluso como una lucha; al dejarse convencer se tiene el sentimiento de ser vencido. De ahí el esfuerzo de la persona que resiste a lo verdadero para salvar su independencia. Hacerse verdadero a sí mismo, por el contrario, es extirpar de sí, en lo que depende de nosotros, todo lo que es demasiado humanamente nuestro y mezcla a lo verdadero con nuestros humores, nuestros deseos, nuestros prejuicios y nuestros resentimientos». Ahí se hace precisa la caridad para lograr concretamente que desaparezca lo nuestro y brille la verdad misma. Al mostrar a Cristo se precisa de la humildad del Bautista de modo  que sea Cristo el que crezca y nosotros los que decrecemos haciéndonos a un lado para no ocultarlo a los demás. Esta actitud de humildad solo se alcanza  en el proceso de conversión y resulta del todo necesaria. Quién es humilde no pretenderá imponer la verdad sino exponerla. No buscará tanto convencer como persuadir. Para ello es también necesario ser capaz de posponer nuestras categorías culturales a fin de que la verdad pueda llegar al otro según su mentalidad y cultura. Este es el verdadero sentido de la inculturación del evangelio. Debemos recordar que «la expresión de la verdad puede ser multiforme, y la renovación de las formas de expresión se hace necesaria para transmitir al hombre de hoy el mensaje evangélico en su inmutable significado» [19]. La verdad del cristianismo siendo uno solo, «lleva consigo también el rostro de tantas culturas y de tantos pueblos en que ha sido acogido y arraigado» [20]

Como hemos señalado antes, el concepto de realismo que proviene de la Encarnación —como señalaba Benedicto XVI [21]—, nos lleva a aceptar todos los modos en los que la única verdad se hace concreta con todas sus limitaciones, por lo que también el Papa Francisco afirma que «no haría justicia a la lógica de la encarnación pensar en un cristianismo monocultural y monocorde (…) [pues] el mensaje revelado no se identifica con ninguna de ellas [culturas] y tiene un contenido transcultural» [22].

La humildad en ese continuo proceso de conversión necesaria para la transmisión de la verdad ha de hacernos comprender que «no es indispensable impo- ner una determinada forma cultural, por más bella y antigua que sea, junto con la propuesta del Evangelio», evitando así el peligro de caer en una «vanidosa sacralización de la propia cultura» [23]. Esto resulta siempre costoso puesto que supone «una ascesis dolorosa mediante la que nos alejamos de nuestra propia mentalidad para someternos a la del otro, mediante la cual, de alguna forma, nos alejamos de nuestro propio espíritu para introducirnos en la intimidad de otro. Sin un esfuerzo previo de simpatía, ninguna verdad es íntegramente transmisible» [24]. De ahí, que podamos afirmar que la humildad es condición a la vez de todo conocimiento y de toda caridad. Solo por la humildad se accede a la verdad.

Como ha dicho en alguna parte Gustave Thibon, es abriéndonos al mundo y a los otros como la humildad nos abre primeramente a lo verdadero. En cierto modo —como también señala J. Lacroix— el orgullo es idealista y la humildad realista. En ese sentido podemos entender también el principio del que habla  el Papa Francisco cuando dice que «la realidad es superior a la idea». De ahí que «la idea desconectada de la realidad origina idealismos y nominalismos ineficaces». Este principio es el que viene establecido por el Misterio de la Encarnación del Verbo que «nos impulsa a poner en práctica la Palabra, a realizar obras de justicia y caridad en las que esa Palabra sea fecunda. No poner en práctica, no llevar a realidad la Palabra, es edificar sobre arena, permanecer en la pura idea» [25]. El error del dogmatismo consiste precisamente en su falta de humildad, pues entonces hace un ídolo de la verdad. La caridad es la que permite evitar esa idolatría al enseñar la humildad.

Termino exponiendo la conclusión a la que llega J. Lacroix [26]: «Algunos aman tanto a las personas que olvidan la verdad, mientras que otros aman  tanto la verdad que olvidan a las personas». Esta no es ni puede ser la actitud cristiana. Para el cristiano, tal y como vemos en Jesús, no es posible separar la verdad del amor a las personas. «Por una parte es menester ser extremadamente comprensivo: no se conquista un alma más que comprendiéndola por entero, incluso en sus errores. Pero por otra parte, el error profesado, sin tener en cuenta que puede ser una causa de escándalo para los otros y una disminución de la vida espiritual para sí mismo, corre el riesgo de repeler al alma a la que esperaba alcanzar: la intransigencia dogmática y la perfecta coherencia de la doctrina católica, el sentimiento que se tiene de tocar con ella la roca sólida y estable  de la verdad no transforman menos almas que los movimientos del corazón».

José Gil Llorca, en dialnet.unirioja.es/

Notas:

1    Juan Pablo II, Encíclica Fides et ratio, n. 1.

2    Benedicto XVI, Encíclica Caritas in veritate, n. 30.

3    San Agustín, Homilía In Io. ev. 25, 12.

4    Santo Tomás de Aquino, S. Th. I, q. 37, a. 1. Sobre esta cuestión ver el excelente trabajo de Juan    José Pérez Soba, Amor es nombre de persona, Estudio de la interpersonalidad en el amor en Santo Tomás de Aquino, Roma 2001.

5    Benedicto XVI, Encíclica Deus caritas est, n. 16.

6       Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 272; Benedicto XVI, Encícli- ca Deus caritas est, n. 39.

7       Sigo aquí a Jean Lacroix en su obra Amor y persona, Caparrós editores, Madrid 1996, pp. 98-100.

8       Discurso de Benedicto XVI a la Curia Romana con motivo de las felicitaciones de Navidad (viernes 21 de diciembre de 2012).

9       No se comienza a ser cristiano por una decisión ética o una gran idea, sino por el encuentro con un acontecimiento, con una Persona»: Benedicto XVI, Encíclica Deus caritas est, n. 1.

10    Jean Lacroix, o.c., p. 91.

11    «Aquel, pues, que llegue a alcanzar alguna parte del tesoro de esta palabra no crea  que en ella se halla solamente lo que él ha hallado, sino que ha de pensar que, de las muchas cosas que hay en ella, esto es lo único que ha podido alcanzar. (…) Lo que, por tu debilidad, no puedes recibir en un determinado momento lo podrás recibir en otra ocasión, si perseveras. Ni te esfuerces avaramente por tomar de un solo sorbo lo que no puede ser sorbido de una vez, ni te desmotives por pereza de lo que puedes ir tomando poco a poco». Del Comentario de San Efrén, diácono, sobre el Diatessaron.

12    Decía Emile Boutroux: «La única manera para lo finito de imitar a lo infinito, es diver- sificarse infinitamente». Y Maurice Blondel: «Sólo por la diversidad y la multiplicidad pueden ser imitadas y asimiladas la simplicidad y la unidad perfectas». Citado por Jean Lacroix, p. 92.

13    Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n.236: «El modelo no es la esfera, que no es superior a las partes, donde cada punto es equidistante del centro y no hay diferencias entre unos y otros. El modelo es el poliedro, que refleja la confluencia de todas las parcialidades que en él conservan su originalidad».

14    Jean Lacroix, o.c., p. 92.

15    Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 40.

16    La Revelación lleva al hombre común a asumir dos afirmaciones aparentemente contradictorias. Como señala G.K. Chesterton, el hombre común «si vio dos verdades que se contradecían mutuamente, tomó las verdades y la contradicción junto con ellas. Su vista espi- ritual es estereoscópica, como su vista física. Al mismo tiempo ve dos cosas diferentes, y no obstante, o por lo mismo, las ve mejor»: Ortodoxia, Altafuya, Barcelona 1998, p. 50.

17    Benedicto XVI, Exhortación apostólica Verbum Domine, n. 10.

18    Jean Lacroix, o.c., p. 95.

19    Juan Pablo II, Encíclica Ut unum sint, n. 19.

20    Juan Pablo II, Carta apostólica Novo Millennio ineunte, n. 40.

21    Esta idea expresada en la Exhortación apostólica Verbum Domine, n. 10, tiene es continuada por Francisco cuando afirma que «el criterio de realidad, de una Palabra ya encar- nada y siempre buscando encarnarse, es esencial a la evangelización»: Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 233.

22    Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 117.

23    Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 17.

24    Jean Lacroix, o.c., p. 97.

25    Francisco, Exhortación apostólica Evangelii gaudium, n. 232-2333.

26    Cfr. o.c., p. 100.

Mehmet Ozkan

Introducción

El Oriente Medio siempre ha sido centro de atención debido a sus problemas e importancia económica  para  el  mundo.  Es  además  fuente  de  una considerable  cantidad  de petróleo y gas en el ámbito  mundial  así como    el lugar donde puede ser obtenido a mejor precio.  El  Golfo  Pérsico  y  el Estrecho de Ormuz, en particular,  son cuellos  de botella estratégicos  a través  de los cuales gran parte del petróleo es transferido, por tanto quien  controle  esta región adquiere gran poder de presión política y económica en la mayor parte del mundo. El Oriente Medio  es también el hogar  del islam  radical,  que es considerado como peligroso por los intereses occidentales en la región. Sin embargo, un análisis exhaustivo de tal envergadura, debe también considerar las instituciones existentes a fin de localizar la región en un análisis sistémico más amplio. En la primera parte del artículo se presenta, una definición  geográfica  del Oriente Medio. En la segunda, se explica en detalle por  qué  el  Oriente Medio es importante para el mundo. Por último, el artículo continúa con el análisis de las debilidades y fortalezas de cada una de las organizaciones que existen en la zona.

1.        El Oriente Medio: la definición de un área geográfica indefinida

Para el objetivo de este artículo es necesario definir claramente el alcance de lo que se entiende  por ‘Oriente  Medio’  y como es utilizado  este  término   en la literatura existente y en los círculos académicos. En general, los diversos problemas surgen cuando se busca una definición adecuada de este concepto, principalmente debido a su amplitud, puesto que implica conceptos geográficos, humanos, étnicos, políticos, religiosos y físicos. Esto significa de hecho que, además de la complejidad evidente, hay una variedad de definiciones dependiendo de los intereses, el enfoque o de las consideraciones no científicas.

En este sentido existen tres observaciones que se pueden mencionar antes de empezar a analizar las definiciones. La primera es que el término ‘Oriente Medio’ es eurocéntrico, por lo cual hace referencia a una visión y a un concepto establecido por las potencias occidentales sobre la naturaleza  de la región (Cf. Dursun, 2003). La segunda, hace referencia a que el término proviene de un contexto militar (Cf. Bilgin, 2004, p. 26), por consiguiente, hace referencia tanto a las poblaciones locales como a las potencias occidentales, en particular, durante la Primera Guerra en cuenta las observaciones anteriores, desde el punto de vista descriptivo, el ´Oriente Medio´ no es un término objetivo, como Asia Central, Europa Occidental y África Oriental, sino subjetivo. Así, el término ‘Oriente Medio’ no “es un paradigma-fundador, sino que es un paradigma-dependiente”, y puede modificarse desde diferentes perspectivas y en diferentes coyunturas (Cf. Davutoglu, 2001, p. 129).

En 1902, Alfred T. Mahan empleó por primera vez el término ´Oriente Medio´ para identificar una zona indefinida alrededor del Golfo Pérsico (Cf. Davison, 1960, p. 667). Pero fue a finales de 1930 cuando los  británicos reforzaron la aplicabilidad de esta designación al usar el término ‘Comando Oriente Medio’ para sus fuerzas  militares  en  la  zona,  que  se  extendía  desde el Mediterráneo central hasta el subcontinente Indio. Gradualmente, la aplicabilidad del término fue aceptada después de que la zona quedara bajo     la responsabilidad del Comando Oriente Medio (Cf. Del Río Luelmo, 1997, p. 5).

En la década de 1960, la Sociedad Nacional Geográfica tituló su mapa    de la zona ‘Tierras del Mediterráneo Oriental’ (Llamado el Cercano Oriente u Oriente Medio). Sin embargo, a mediados de la década de los setenta, el mapa de la Sociedad de la región llevó el título de ‘El Oriente Medio’ (Cf. Held, 1994, p. 7). La designación geográfica oficial del Departamento de Estado de  los Estados Unidos, responsable del área, es la Oficina de Asuntos de Oriente Próximo (NEA), por sus siglas en inglés, pero el uso informal favorece el título ‘Oriente Medio’. Los servicios militares estadounidenses y la CIA, sin embargo, han usado desde hace mucho tiempo el término ‘Oriente Medio’ en sus informes públicos.

El término ‘Oriente Medio’ es controversial a los ojos del público que pertenece a la región. Por ejemplo, los nacionalistas árabes consideran el término como una etiqueta diseñada para restarle importancia al carácter ‘árabe’ de la zona, y ‘quebrantar’ la ‘patria árabe’ como una unidad distinta   (Cf. Aly, 1996, pp. 26-27). En consecuencia, estos han visto el razonamiento detrás de la utilización occidental del término ‘Oriente Medio’ con el fin de presentarlo como un mosaico étnico, con lo que se desacredita a la razón detrás de las convocatorias para la ‘unidad árabe’.

En un esfuerzo por evitar la implicación de una perspectiva eurocéntrica, algunos especialistas han buscado una terminología más objetiva tal como el Sudoeste de Asia. Por ejemplo, Cressey (1960) tomó esta cuestión un paso más allá y reclamó el uso de la palabra ‘Swasia’ como abreviatura de ‘el Sudoeste  de Asia’. Sin embargo, parece que (Oriente Medio) es preferido como el más apropiado debido a su uso y su aplicabilidad. Por  otra parte, la connotación    de la palabra (medio) indica la ubicación central y (el eje tricontinental) de la región, lo cual también podría ser otra razón para su uso común (Cf. Del Río Luelmo, 1997, p. 6).

Como Del Río Luelmo argumenta (Cf. 1997, p.  6),  la  delimitación  de esta región es casi tan delicada como  su  consideración  como  una  unidad  real en términos político-estratégicos. Sus límites geográficos son aún más discutibles que su denominación y es común encontrar grandes variaciones    en este sentido de un estudio a otro. Mientras que algunos  incluyen  a  Turquía, Afganistán o Libia, otros, en cambio, no los consideran como parte    de Oriente Medio (Davison, 1960). Pero para algunos de los historiadores del Oriente Medio, no solo Libia sino también Sudán y todo el norte de África también se incluyen en esta definición. Hay una validez apreciable en la inclusión de los países del norte de África, pues estos han estado vinculados      a la región del Oriente Medio de muchas maneras, no solo durante los  primeros años del islam sino también con aspectos lingüísticos, pues hablan     la misma lengua (el árabe), como sucede con la mayoría de los Estados de Oriente Medio. Las conexiones culturales y sociales son bien conocidas.

Aunque el Oriente Medio es el centro del reino islámico, el ‘mundo musulmán’ debe ser claramente diferenciado del  Oriente  Medio.  Sin  embargo, siempre hay que recordar que cuando la mayoría de la gente habla del ‘mundo musulmán’ con ello hacen referencia a “una concepción centrada del Oriente Medio” (Bilgin, 2004, p. 32). Los terrenos en los que la civilización islámica se extiende de manera mucho más dominante que en otras regiones, como África y Asia —Asia Central, con sus famosos centros urbanos islámicos de Samarcanda, Tashkent, Bukhara y Balkh— fueron más estrechamente vinculados a las áreas centrales del Oriente Medio desde el siglo vii hasta el siglo xviii. Sin embargo, la conquista de Asia Central por parte de Rusia a finales del siglo xix rompió virtualmente casi todos los vínculos. En este contexto, los Estados que surgieron después de la caída de la Unión Soviética (Kazajstán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán y Turkmenistán) no han sido categóricamente incluidos en las actuales definiciones del Oriente Medio.

Teniendo en cuenta que existen diferentes definiciones del ‘Oriente Medio’, dependiendo de dónde se sitúe uno política, militar y económicamente, un estudio de estas definiciones revela que el núcleo del Oriente Medio está conformado por Turquía, Irán, Israel, Egipto y los Estados árabes. Al considerar lo anterior, en este artículo se hablará del ‘Oriente Medio’ como: “el área comprendida entre Libia en el oeste y Pakistán en el este, Turquía  en el norte   y la Península Arábiga en el sur” [1]. El área que incluye además los Balcanes,     los Estados Musulmanes de Asia Central recientemente emergidos y el Norte  de África, junto con el Noroeste de África, se pueden definir como el ‘Gran Oriente Medio’.

2.        El Oriente Medio en las políticas globales y las dinámicas regionales

El Oriente Medio es un subsistema de gran importancia estratégica para el resto del mundo. Su significancia geoestratégica para la política mundial es evidente, ya que se encuentra en el centro de tres continentes y, en esta medida, domina el Norte y el litoral mediterráneo oriental. Durante siglos, ha sido considerado importante por las grandes potencias de la época y, por supuesto, por los Estados locales y regionales. Quien cree una plataforma importante de poder político, económico y militar en la región bien sea en forma de imperio, poder sustituto o de hegemonía política de largo alcance influye no solo en el Oriente Medio, sino también en las zonas contiguas al mismo. Además de su importancia estratégica, el magnetismo cultural de Oriente Medio ha atraído grandes potencias extrarregionales a la zona durante siglos. Prestigio y estatus han estado asociados con la extensión de la protección y la influencia sobre      la “cuna de la civilización”, así como la fuente y lugar de encuentro de las grandes religiones del mundo (judaísmo, islamismo y cristianismo).

Dada su posición estratégica, el Oriente Medio ha sido un cruce de caminos de importancia histórica y sigue siéndolo hasta hoy.  Gran parte  de los movimientos de ida y vuelta tanto de personas como de bienes e información entre el este y el oeste deben transitar a través o sobre el Oriente Medio. Históricamente, la construcción del Canal de Suez en 1869 acortó miles de kilómetros y mucho del tiempo necesario para los viajes de comercio desde Europa hacia el Oriente. Hoy en día, un gran volumen de mercancías transita a través del canal y sigue siendo una importante ruta de salida de los buques de guerra del Mediterráneo hacia el Océano Índico y viceversa.

Otra importante ubicación marítima es el Estrecho de Ormuz, donde el Golfo Pérsico y el Golfo de Omán se encuentran. La mayoría de los buques de los Estados productores de petróleo del Golfo Pérsico debe buscar salida a través del Estrecho de Ormuz, pues no hay una ruta marítima alternativa para salir del Golfo Pérsico. Más de un centenar de buques petroleros pasan por el Estrecho cada día, y la interrupción a mediano o largo plazo para estos suministros  de petróleo podría generar perturbaciones económicas considerables para los Estados Unidos, Europa Occidental y los Estados industriales del este de Asia (Cf. Wyllie, 2000, p. 192).

El Oriente Medio es de enorme importancia estratégica para las grandes potencias y sus aliados como fuente de producción del petróleo. La región disfruta de los más ricos recursos de petróleo, aunque muchas nuevas reservas se han descubierto en Asia Central y el Mar Caspio, el Oriente Medio aún conserva su vitalidad e importancia estratégica en el mercado petrolero. El Oriente Medio posee casi dos tercios  de las reservas de petróleo  mundial  (65,3%)  y más de  un tercio de las reservas mundiales de gas natural (36,1%) (Cf. Bal, 2004a, p. 349). La industria del petróleo es hoy el centro de los intereses económicos occidentales en el Oriente Medio. Los recursos petroleros son explotados principalmente por Occidente y se comercializan en gran medida en los países de Europa Occidental y Japón. Estas dos últimas regiones son más dependientes del petróleo del Oriente Medio que los Estados Unidos. Ya que el bienestar económico de estos países está estrechamente vinculado con el Oriente Medio, el control de los recursos de la región también está directamente relacionado con el control del crecimiento de los países que dependen del petróleo del Oriente Medio (Cf. Izzeti, 2005, p. 179). Por lo tanto, el Oriente Medio ha sido el escenario que las superpotencias han buscado dominar con el fin de controlar sus rivales potenciales desde varios ámbitos, no solo económicamente.

Como se puede ver, políticamente, el Oriente Medio es la región menos democrática del mundo. Excluyendo Turquía, Israel y, tal vez, Líbano y Palestina, ningún  Estado  del  Oriente  Medio  posee  un  sistema  democrático  que  siga  un modelo pluralista y liberal. Excepto el Líbano y Palestina, ningún jefe  de  Estado árabe ha instaurado medios democráticos durante la última generación. Este carácter antidemocrático ha sido victimizado con fines estratégicos para intervenir en la región. Ya sea con el lema de llevar la democracia o por razones sistémicas necesarias para proteger el statu quo, las grandes potencias se han involucrado en los asuntos domésticos del Oriente Medio, a lo largo de  la  historia moderna.

La inestabilidad se inició en el Oriente Medio con el final del control Otomano, fue entonces cuando varias potencias intentaron traer estabilidad, pero todas han fallado. El Oriente Medio, principalmente debido a su posición estratégica, los recursos naturales, la estructura social, política y cultural han sido testigos de la gran competencia y los juegos de poder.

Durante  la  guerra  fría  la  región  era  inestable,  principalmente  a  causa del conflicto árabe-israelí, la intervención exterior de las potencias mundiales y la guerra entre Irán e Irak. Con el fin de la guerra fría, nuevos problemas surgieron. La ocupación de Kuwait por Saddam y las subsecuentes intervenciones de los Estados Unidos han creado más problemas en la región sin que se haya dado resolución a los ya existentes. Debido a la inestabilidad  del Oriente Medio, la región se ha convertido en un refugio seguro para los grupos terroristas. Muchos han considerado a estos grupos en el Oriente  Medio como un instrumento para la ejecución de su política exterior (Cf. Bal, 2004b, p. 131). Esta situación, a su vez, trajo más inestabilidad a la región, al generase una especie de círculo vicioso en el que el terrorismo alimenta a la inestabilidad y esta, a su vez, alimenta las actividades terroristas en el Oriente Medio.

El Oriente Medio al ser entendido como un subsistema tiene también su propia dinámica  que  es  crucial  para  comprender  su  desarrollo  político y económico. Por ejemplo, Davutoglu argumenta que los tres triángulos superpuestos pueden determinar el equilibrio internacional en el Oriente Medio (Cf. 2001, p. 357): Egipto - Turquía - Irán, entendidos como el “triángulo externo”, Siria- Iraq-Arabia Saudita, entendidos como el “triángulo interno”, y Jordania- Líbano-Palestina, entendidos como el “triángulo dependiente”. Mientras el triángulo exterior esté en equilibrio la política de Oriente Medio estará en equilibrio. En este triángulo, cada vez que los tres unan la influencia de las potencias extranjeras en los asuntos del Oriente Medio será limitada. Por lo tanto, en este triángulo uno de los tres países está siempre alienado mientras que los otros dos son siempre compatibles. Así, mientras que en 1960 Egipto fue enajenado por la defensa de Nasser, que representaba el nacionalismo árabe, Turquía e Irán fueron apoyados por el oeste a través del Pacto de Bagdad; después de la Revolución, Irán ha estado enajenado, mientras Turquía y Egipto se han apoyado entre sí (Cf. Davutoglu, 2001, p. 354). El balance del poder en el Oriente Medio muestra que la exclusión de los dos Estados del triángulo exterior no es una opción sostenible en la región, pues probablemente crearía una alianza fuera del equilibrio de poder y sería considerado como una fuente de amenaza (Cf. Davutoglu, 2001, p. 354). Debe señalarse además que tampoco ha habido siempre un equilibrio entre los tres triángulos. Así mismo, ninguno de los Estados que constituyen el triángulo exterior soportaría o actuaría neutralmente en el caso de crearse una alianza entre uno y/o   los otros dos miembros del triángulo exterior y los miembros del triángulo interior. En esta condición, es común ver una coalición dos a uno, y uno a dos en contracoalición. Por ejemplo, cuando los Estados, dos del triángulo exterior y uno del triángulo interior, establecieron el Pacto de Bagdad (coalición 2 + 1, Turquía, Irán e Irak), el Oriente Medio fue testigo de la existencia inmediata de la lucha contra la coalición de Egipto, Siria y Arabia Saudita (coalición 1 + 2) (Cf. Davutoglu, 2001, p. 356). Los pequeños triángulos dependientes toman forma usualmente en las relaciones con los otros triángulos, las cuales son relativamente ineficaces en comparación con otras relaciones. Sin embargo, esto no significa que deba subestimarse este pequeño triángulo. En algunos casos, el triángulo dependiente, sobre todo a través del caso de Palestina, podría tener un impacto en la creación, remodelación o redefinición de los otros dos.

2.        Las dinámicas institucionales en el Oriente Medio y la política global

En Oriente Medio hay varias instituciones que  conectan  a  la  región  con el mundo. Estas instituciones tienen un cierto grado de influencia en la conformación de la política regional. Esta estructura institucional es importante en la localización del Oriente  Medio  en  la  política  mundial,  porque  cada  uno de ellos tiene diferente agenda, inclinación y prioridades. Entender la diversidad de las organizaciones regionales también mostrará que el Oriente Medio no es una sola unidad, sino que tiene varios centros de poder.

2.1     La Organización de la Conferencia Islámica (OCI): ¿el islam como una fuente de unidad?

En el escenario internacional actual, la mayor organización explícitamente islámica es la OCI. Como Voll lo explica, no es una organización islámica “fundamentalista”, sino que es claramente una de las instituciones significativas de la política islámica en el mundo (1997, p. 239). Esta organización fue establecida en 1969 por un grupo de Estados musulmanes a raíz de un ataque realizado por un incendiario en Jerusalén en la mezquita Al-Aqsa, la cual, en ese momento, acababa de quedar bajo control israelí. La OCI es una organización interestatal que pretende movilizar los esfuerzos de los musulmanes en todo el mundo y se ha ocupado de muchos temas políticos, en los cuales ha resultado algunas veces exitosa y en otras no.

Los cincuenta y siete países que constituyen la OCI tienen estructuras políticas y sociales muy diferentes y varían mucho en su población, tamaño, posición económica y, para agregar, en la inclinación geopolítica. Como un conglomerado político, económico y cultural de Estados musulmanes repartidos en los cuatro continentes la OCI no puede considerarse como una organización regional (Cf. Landau, 1990, p. 290) y menos aún como una asociación universal de los Estados por su desinterés en atraer a miembros del Tercer Mundo indiscriminadamente (Cf. Sheikh, 2002, p. 45). Ideológicamente hablando, ser un Estado musulmán, es el principal criterio para la adhesión como miembro. Sin embargo, dado que representa una religión universal y a sus seguidores podría ser considerada como una organización mundial con una ideología orientada. Como una organización islámica internacional importante, la OCI mantiene una orientación de Estado-nación mientras persigue una mayor cooperación islámica, creando una brecha entre la visión normativa y la realidad política (Cf. Esposito, 1984, p. 233).

Después de la guerra fría, la mayoría de las instituciones internacionales se han adaptado al nuevo orden internacional. La OCI se ha convertido en una de las que no han sabido adaptarse y transformarse al nuevo entorno. Históricamente, la OCI ha sido limitada  por el carácter sagrado  de la soberanía  estatal.  Desde  su período de formación, la OCI ha funcionado siempre con una mentalidad defensiva [2]. Lejos de iniciar proyectos, su enfoque de la política a los temas globales ha sido ad hoc en su naturaleza y temporal en los resultados.  A pesar de su larga historia, la OCI tenía un historial decepcionante, sobre todo afectado por luchas internas de poder y por la falta de articulación de políticas claras y coherentes. La OCI constituye más un lugar de encuentro simbólico que un cuerpo político dinámico.

Desde  el  principio,  la  OCI  se  centró  en  el  sentimiento  antiisraelí   (Cf. Landau, 1990, p. 288), el apoyo a la causa palestina y el desarrollo de la unidad entre los musulmanes. Aunque en teoría estas son las causas justas para los países islámicos, en la práctica, la OCI no ha podido hacer ninguna contribución real. Por otra parte, dada la diversidad de la membresía, no es de extrañar que la OCI en el pasado haya sido el escenario de la competencia entre los dos Estados con aspiraciones de liderazgo: Irán y Arabia Saudita. Por lo tanto, algunos se refieren a la OCI como un hijo de la “guerra fría árabe” que bifurcó el sistema regional del Oriente Medio en la década de 1960 (Cf. Sheikh, 2002, p. 47).

Hoy la pregunta sigue siendo cómo una organización de  cincuenta  y siete Estados miembros, que representan miles de millones de personas, que tienen gran cantidad de recursos naturales y una proporción significativa de las minas terrestres mundiales, puede continuamente fracasar al resolver la situación política que dio el impulso para su creación  hace  más de cuarenta años.  Hoy  en día la OCI ha tomado  una posición que o bien  dará  lugar  a que continúe    su supervivencia adaptándose por sí misma o a que quede en las páginas de la historia como una organización ineficaz. En este sentido, el principal problema que la OCI enfrenta es un cisma entre los ideales declarados y la realidad.

Como lo describió el Ministro de Relaciones Exteriores de Malasia  y entonces Presidente de la OCI,  Syed  Hamid  Albar,  en  junio  de  2005  (Cf. 2005), el verdadero problema de la OCI es que es solo “una organización de conferencia de países”, un “movimiento suelto”. Él admite que la OCI “no puede afrontar los retos actuales”. En cuanto a la reforma de la OCI, prosigue diciendo que la OCI “debe tener una secretaría muy fuerte que sea capaz de mejorar la imagen de los países islámicos”.

Teniendo en cuenta el hecho de que constituye un “movimiento suelto”  y “una organización de conferencia de países”, la OCI debería ser entendida    en términos de “escenario” más que de un “agente”. Esta claridad conceptual podría ayudar a comprender el problema principal subyacente de inactividad de la OCI en términos de su función y su acción. Por lo tanto, los recientes intentos de transformar la OCI son en realidad un intento por definir lo que   ella es y lo que representa. Esto es tan importante como el comienzo de una nueva organización, porque los problemas de la OCI no son exclusivamente burocráticos, sino también ideológicos.

En retrospectiva, la disputa entre los Estados miembros de la OCI siempre ha impedido que la OCI desempeñe un papel internacional creíble y sea respetada, a pesar de que la mayoría de los miembros de la OCI han desempeñado un papel crítico en el suministro de petróleo para el mercado mundial. Tales desacuerdos y disputas entre los miembros de la OCI han emanado de problemas intrarreligiosos (por ejemplo, entre sunitas y chiítas)     o de la competencia en el liderazgo. Especialmente los Estados fuertes dentro de la OCI, como son Irán, Arabia Saudita, Pakistán e incluso Egipto, han convertido a la OCI en un campo en el que buscan el apoyo a su propia causa    y no el desarrollo de la búsqueda de una causa común a la umma (la nación musulmana).

Al respecto, Sheikh (2002, p. 50) sostiene que Arabia Saudita utilizó la  OCI para despolitizar el islamismo mundial en 1970 al defender y apoyar la causa islámica a través de la OCI. Por aquella época, los movimientos islámicos estaban al borde del abismo y el panarabismo estaba en la cima de su apogeo. La OCI patrocinada  por  Arabia,  alegaba  ser  la  representante  suprema  de  los musulmanes en el mundo, esta no solo despolitizó el islamismo global,    sino que también fue usada para instaurar el equilibrio en el panarabismo. Curiosamente, después de la Revolución Iraní  en  1979,  Arabia  Saudita recurrió al panarabismo con el fin de prevenir (y en cierta medida instaurar      el equilibrio en la política mundial) la exportación de la revolución islámica  iraní (Cf. Sheikh, 2003, p. 64). Tal inclinación del liderazgo saudita se deriva principalmente de la búsqueda o supervivencia del rol de liderazgo de Arabia Saudita obtenido a través de la OCI, especialmente después de la desaparición del panarabismo, más que a partir de su interés en los problemas de la umma islámica en general. Desde el establecimiento de la OCI, Arabia Saudita ha servido como un catalizador en la dirección de la OCI (Cf. Esposito, 1984,

p. 108). La mayoría de los subórganos de la OCI tienen su sede en Arabia Saudita y reciben fondos importantes del reino. Esto ha creado un liderazgo de hecho o una dominación de Arabia Saudita en el proceso de toma de decisiones de la OCI, convirtiendo a la OCI en una institución a través de la cual los saudíes pueden expresar sus puntos de vista y su influyente papel en el mundo islámico (Cf. Piscatori, 1983, p. 41).

Mundialmente, Irán se ha convertido en el tema del a islamiento internacional, especialmente después de la Revolución islámica en 1979. Por tanto, para Irán la OCI se ha convertido en el campo donde puede obtener el estatus de legitimidad para su revolución contra la exclusión global de la comunidad internacional (Cf. Sheikh, 2003, p. 82). Por otra parte, Irán ve la OCI como una oportunidad para presentar su revolución a los Estados musulmanes, la cual no ha sido bienvenida por la mayoría de los Estados musulmanes a causa de su origen chiita. En ciertosentido, como lo hace Sheikh (Cf. 2003, p. 67), se puede argumentar que Teherán siempre ha visto la OCI como un foro multilateral en el que se pueden adoptar posturas unilaterales promovidas bien sea por intereses o ideologías.

Egipto, otro país musulmán influyente, presenta una historia diferente a la de Irán y Arabia Saudita. Mientras que Egipto fue el líder del panarabismo, bajo la dirección de Jamal Abdul Nasser, después de hacer la paz con Israel en 1978, con el Acuerdo de Camp David, Egipto se ha convertido en el paria del mundo islámico en general, en particular en el mundo árabe. Su influencia en la política internacional islámica disminuyó y fue excluido incluso de la OCI y de la Liga Árabe. A partir de ese momento (1978), el papel de Egipto como Estado clave fue minimizado y aún continúa siéndolo. Por eso, la reincorporación de Egipto a la OCI en la Cumbre de Casablanca, en enero de 1984, fue vista más como parte de una estrategia de Arabia Saudita para contener a Irán que como el verdadero regreso de Egipto a su “respetuoso y fuerte” lugar en la OCI y en el mundo Islámico. Como muestra de esto, se presume que Irán habría boicoteado la cumbre en la que Egipto fue readmitido debido a la parcialidad política percibida dentro de la OCI (Cf. Sheikh, 2003, p. 64).

En general, la falta de instituciones, ideologías e intereses comunes han proporcionado limitaciones estructurales a  la  eficacia  de  la  OCI  en  términos de movilizar sus medios económicos y políticos. La ausencia de un solo motor benigno ha llevado tanto a enfrentamientos como a la competencia entre los Estados miembros relativamente fuertes. La política principal de la OCI es la “impolítica”, como argumenta Sheikh (2002, p. 56), y esta ha reforzado de  manera directa la penetración a un tercer partido político a la  organización. Como resultado de ello, los países que han liderado la OCI han sido manipulados por Occidente a lo largo de la historia (Cf. Woodward, 1997, p. 103).

Sin embargo, desde la trigésima primera sesión de la Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores de  la  OCI  en  mayo  de  2004  ha  habido  un intento por dar especial importancia a la organización, y países como Turquía están tratando de lograr que la OCI ocupe el lugar que se merece en el escenario internacional, así como transformarla en una estructura más eficaz y dinámica. Con este objetivo, desde la elección del profesor turco Ekmeleddin Ihsanoglu como el Secretario General de la OCI en la reunión de 2004, inició   un proceso de reconstrucción dentro de la organización para transformarla de su irrelevancia organizada a una institución más eficaz y dinámica.

En cuanto a la transformación de la OCI, el nuevo Secretario General nombró un grupo de expertos en 2005 para proponer recomendaciones sobre cómo transformar y reconstruir la organización en el mundo globalizado con el fin de hacer frente a los nuevos desafíos que enfrenta el mundo musulmán. El grupo de expertos recomendó, entre otras cosas, que la Carta Constitucional debía ser modificada, que el poder del Secretario General fuera incrementado dentro de la organización y que la OCI fuera activa en los asuntos mundiales. Estas recomendaciones fueron presentadas en la Cumbre de la OCI en 2005 y fueron aceptadas por los jefes de Estado. Este proceso dio lugar al cambio de la Carta Constitucional y actualmente la OCI está tratando de hacer que su voz sea escuchada en el ámbito internacional.

2.2     El       ¿El desarrollo económico y la aparición del Sur islámico?

El Developing-8 (D-8) fue fundado entre ocho países musulmanes prominentes, a saber, Turquía, Indonesia, Malasia, Pakistán, Bangladesh, Irán, Egipto y Nigeria, el 15 de junio de 1997. El arquitecto principal del D-8 fue Necmettin Erbakan, quien fue primer ministro de Turquía entre 1996-1997. La idea de establecer una organización que reuniera los países “clave” del mundo islámico fue fomentada por Erbakan a partir de sus las visitas a algunos países musulmanes de África y Asia como primer ministro en 1996. Los miembros del D-8 tiene dos características principales: son parte del mundo en desarrollo       y el Islam constituye la religión profesada por la abrumadora mayoría de su población (Cf. Aral, 2005, p. 89).

Se puede argumentar que la agrupación del D-8 fue una respuesta de los países musulmanes en contra de la exclusión global y una iniciativa para elevar su voz contra la marginación económica y política de la comunidad internacional. El D-8 trató de desarrollar las relaciones económicas entre los principales Estados musulmanes. Con el fin de no quedar marginados económicamente, los países del D-8 pensaron en la necesidad de cooperar ampliamente en los ámbitos económicos, comerciales y financieros. Los países del D-8 de una u otra manera representan el “núcleo” de los países islámicos. A excepción de Arabia Saudita, todos los países del D-8 son el motor del mundo islámico. Como Aral indica (2005, p. 91), los datos muestran que cuando el D-8 fue fundado en 1997, sus miembros tenían una cuota del 54% de las exportaciones totales y el 55% del total de las importaciones realizadas por los países musulmanes. El total del PIB de los Estados miembros del D-8 constituyen casi el 60% del total del PIB de los países de la OCI en el momento. La población total de los países del D-8, en ese entonces, era cercana a los ochocientos millones de personas, lo que significa que representaban alrededor del 65% de la población total en el mundo islámico. Esto corresponde a 13,5% de   la población mundial. Debido, principalmente, al rápido crecimiento de su población en el pasado, gran parte de ésta es y seguirá siendo joven para el futuro previsible, lo que constituye un factor de dinamismo en el D-8.

También puede decirse que hay dos características principales que en ese momento afectaron el carácter de la agrupación del D-8. La primera es la “urgencia” para responder al deterioro  de  la  situación  mundial  contra  los  musulmanes,  esta característica, en particular, ejerció un papel crucial en la “fijación de los procesos”. Esto causó la debilidad en la fase posterior, porque la planeación estratégica y política necesaria no se hizo correctamente. Esta característica también se puede encontrar en el enfoque de la política exterior del Partido Refah (Bienestar) hacia el mundo islámico. Aunque el Refah estuvo en el poder solo por once meses, con su líder Erbakan inició y organizó grandes proyectos tales como el D-8. La segunda característica que ejerció un papel crucial  en el establecimiento  del D-8 fue la  disminución  o  eliminación  de  la  burocracia.  Como  Aral  señala  (Cf. 2005, p. 91), los fundadores  del D-8 eran conscientes  de los obstáculos  para  el buen funcionamiento de las  organizaciones  islámicas,  principalmente  de  la OCI, los cuales provenían de un exceso de burocracia e intervención externa. La agrupación D-8 quería superar estos obstáculos, al revitalizar un grupo pequeño pero fuerte de países islámicos. En un análisis más amplio, eso fue lo que  sirvió para revitalizar al mundo musulmán y con ello que participara en las políticas globales, tanto económica como políticamente.

Después de la cumbre inaugural del grupo D-8 el 15 de junio  de 1997, la Declaración de Estambul estableció los principios en que debía basarse esta cooperación. Los líderes del D-8 “declararon que el objetivo principal del D-8 es el desarrollo socioeconómico en conformidad con los siguientes principios: la paz en lugar del conflicto, el diálogo en lugar de la confrontación, la cooperación en lugar de la explotación, la justicia en lugar de leyes dobles, la igualdad en vez de la discriminación, la democracia en lugar de la opresión” (Alan, 2001, p. 211). En la misma declaración, los países del D-8 también identificaron los principales objetivos y las principales áreas de cooperación entre los miembros: “el comercio, la industria, las finanzas, la banca y la privatización, el desarrollo de la energía rural, la agricultura, la ciencia y la tecnología” (Alan, 2001, pp. 211-212).

Las prioridades de los miembros que participan en  cualquier organización son tan críticas como el objetivo común de la organización. Si las motivaciones de cada miembro provienen de diferentes consideraciones y esas consideraciones no se pueden articular a través de un “canal común”  las posibilidades de éxito de tales organizaciones son menores. En otros mundos, los medios deben ser acordes a los fines. Desde el principio, el D-8 enfrentó un dilema que hizo a la agrupación “ineficaz”. Como Aral sostiene acertadamente (2005, p. 97), en el momento que el D-8 llegó a la existencia las motivaciones y objetivos de cada miembro no representaban un frente unido con objetivos claros, bien definidos y unificados. Más que representar    la opinión general de los miembros fundadores, cada uno tenía  su  propia razón doméstica para participar en este grupo. Esto se explica por un par de razones. De las más importantes son que cada uno de los Estados miembros tenían diferentes razones para unirse al grupo y que a través del D-8, esperaban lograr diferentes objetivos. Para mencionar unos pocos, Nigeria e Irán estaban tratando de romper el aislamiento en su contra en foros internacionales. Nigeria era entonces regida por un gobierno militar y fue sutilmente condenada al ostracismo por la comunidad internacional. De la misma manera, Irán, debido  a la política de “doble contención” de Estados Unidos también fue condenado  al ostracismo. Ambos países, guardaban la esperanza de que el D-8 pudiera darles un mínimo de reconocimiento a ambos regímenes, al menos en relación con el mundo islámico.

En este contexto, a pesar de que posiblemente el D-8 era considerado por muchos como el modelo incipiente de un futuro “mercado común islámico”, a causa del objetivo declarado de la cooperación económica y la profundización de los lazos comerciales, Aral sostiene acertadamente que el D-8 no fue diseñado específicamente para constituir el núcleo de un futuro “mercado común islámico” o una “unión aduanera  musulmana”,  sino  que  más bien estaba encaminado a mejorar las relaciones económicas entre los países musulmanes en desarrollo (Cf. 2005, p. 98). Desde el comienzo, los fundadores del D-8 evitaron recurrir a la terminología de un bloque emergente que pudiera desafiar las normas e instituciones internacionales vigentes. En cambio, dirigieron su atención a la economía y el  comercio  entre  ellos.  Debido a esta naturaleza, algunos tienden a argumentar que el D-8 se parece   al Movimiento de Países No Alineados debido a su énfasis en  el  comercio justo, la cooperación económica entre los Estados miembros, la justicia y la libertad (Aral, 2005, p. 98).

En las cumbres celebradas desde 1997, los líderes han discutido más los fracasos que los éxitos. Estos han discutido la economía mundial, el sistema financiero y comercial, y criticado su naturaleza injusta; sin embargo, no tuvieron en cuenta las necesidades especiales del desarrollo mundial. Esto se debe a que algunos círculos en Occidente y, en particular en los Estados Unidos, expresaron su abierta hostilidad hacia el D-8 que, en su opinión, era inaceptablemente antagónico hacia Occidente. De este modo, culparon al grupo D-8 por albergar ambiciones “fundamentalistas y anti-occidentales” (Cf. Makovsky, 1997). Este entorno mundial existente hacia el D-8 hizo  a la agrupación más cautelosa  en sus críticas hacia el sistema económico y financiero vigente y el llamado a la acción no fue redactado en el lenguaje de confrontación, porque cualquier lenguaje que fuera utilizado por el D-8 contra el orden económico vigente era visto por Occidente como un golpe antioccidentalista. Bajo  esta  condición,  el D-8 considera hasta ahora que no puede cumplir sus promesas.

En retrospectiva, la posición actual del grupo D-8 en el Oriente Medio muestra que este nunca fue (y aún no ha sido) racionalizado como  un  proyecto de desarrollo, aunque sí ha sido victimizado emocionalmente en el contexto político nacional e internacional debido a su debate sobre la cultura antioccidentalista cul de sac.

2.3     La Liga Árabe

La Liga Árabe es una asociación voluntaria de países independientes cuyos pueblos son principalmente de habla árabe. Sus objetivos declarados   son fortalecer los vínculos entre los Estados miembros, coordinar sus políticas y promover sus intereses comunes. Fue fundada en El Cairo en 1945 por Egipto, Irak, Líbano, Arabia Saudita, Siria, Transjordania  (Jordania, a partir de 1950),      y el Yemen. Muchos países árabes se sumaron en su último período y ahora consta de veintidós miembros, entre ellos, Palestina. La membrecía de Egipto fue suspendida en 1979 después de haber firmado un tratado de paz  con Israel, la sede de la Liga se trasladó desde El Cairo, Egipto, a la ciudad de    Túnez en Túnez. En 1987 los líderes árabes decidieron reanudar las relaciones diplomáticas con Egipto y este fue readmitido en la liga en 1989 y la sede nuevamente se trasladó a El Cairo.

La Liga Árabe está involucrada en los programas políticos, económicos, culturales y sociales destinados a promover los intereses de los Estados miembros. La Liga ha servido como un foro para que los Estados miembros coordinen sus posiciones políticas y deliberen sobre asuntos de interés común, resuelvan algunos conflictos árabes y limiten conflictos, tal como sucedió con la guerra civil libanesa de 1958.

La Liga Árabe ha servido como plataforma para la elaboración y conclusión de algunos documentos fundamentales para promover la integración económica entre los Estados miembros, tales como la creación de la Carta de Acción Económica Conjunta Árabe, que establece los principios para las actividades económicas de La Liga. Esto ha desempeñado un papel importante en la formación de los programas escolares, la preservación de los manuscritos y el patrimonio cultural árabe. También ha fomentado el intercambio cultural entre los Estados miembros, alentado a los jóvenes y organizado programas deportivos; así mismo ayudó a impulsar el papel de la mujer en las sociedades árabes y a promover actividades de bienestar infantil.

La efectividad de la Liga Árabe se ha visto gravemente obstaculizada    por las divisiones entre los Estados miembros. Por ejemplo, durante la guerra fría, algunos miembros estaban orientados hacia la Unión Soviética, mientras que otros cayeron en el campo occidental. Había rivalidad por el liderazgo, en particular entre Egipto e Irak. Por tanto ha habido hostilidades entre las monarquías tradicionales —como Arabia Saudita, Jordania y Marruecos— y las nuevas repúblicas o Estados “revolucionarios” como Egipto, gobernado por Gamal Abdel Nasser, Siria e Irak, gobernado por Baazista, y Libia, gobernado por Muammar Gaddafi. Más recientemente, la Liga fue sometida a una dura prueba durante la guerra de Irak liderada por Estados Unidos en 2003, en la que algunos miembros apoyaron la guerra, otros se opusieron y otros simplemente se quedaron al margen.

Cuando los miembros se ponen de acuerdo sobre una posición común, como el apoyo a los palestinos bajo la ocupación israelí, esto rara vez va más allá de la emisión de declaraciones. Quizás la única excepción ha sido el boicot económico a Israel, que entre 1948 y 1993 fue aislado casi por completo. Sin embargo, se debe resaltar que la Liga Árabe ha sido un poco más eficaz en los niveles inferiores tales como la creación de los planes de estudio de los colegios, la preservación de los manuscritos y la traducción de la terminología técnica moderna. También ha contribuido a crear una unión regional de telecomunicaciones.

2.4     El Consejo de Cooperación del Golfo: ¿club de ricos?

El Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) se estableció en un acuerdo celebrado el 25 de mayo de 1981 en Riad, Arabia Saudita, entre Bahréin, Kuwait, Omán, Qatar, Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos. Estos países declararon que el CCG se establece teniendo en cuenta las relaciones especiales entre ellos, sus sistemas políticos similares basados en las creencias islámicas, su destino y objetivos comunes. El CCG es un mercado común regional con un consejo de defensa. La proximidad geográfica de estos países y su adopción general de las políticas económicas de libre comercio son algunos de los factores que les animó a establecer la CCG.

No todos los países vecinos del Golfo Pérsico son  miembros  del  consejo. Irán e Irak están actualmente excluidos, aunque ambas naciones tienen costa sobre el Golfo Arábigo. Esto se debe a que la unión es mayoritariamente regional y no se basa en la geografía. Yemen se encuentra en negociaciones para ser miembro del CCG, y espera unirse en el año 2016. El CCG ya ha aprobado la adhesión de Yemen a varios de los órganos del CCG.

El mercado común del CCG se inició el 1º de enero de  2008  y eliminó todas las barreras para la inversión entre los países y el comercio de servicios. La unión aduanera fue declarada en 2003, pero su aplicación práctica se ha retrasado. De hecho, poco después, Bahréin cerró un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, lo cual cortó el acuerdo del CCG y causó mucha fricción.

Los principales objetivos de los países del CCG están formulando  regulaciones similares en varios campos, tales  como  economía,  finanzas, comercio, aduanas, turismo, legislación y administración, mientras se fomenta el progreso científico y técnico en la industria, la minería, la agricultura, el agua y los recursos animales. También tienen como  objetivo  el establecimiento  de centros de investigación científica, la creación de empresas conjuntas y la presencia militar unificada, entre otros.

Esta área tiene una de las economías de crecimiento más rápido en el mundo, debido principalmente al auge en los ingresos del petróleo y del gas natural junto con la construcción y la inversión respaldada por décadas en los ingresos ahorrados que provienen del petróleo. El área del CCG es una de las  más ricas en el mundo. En 2006, su PIB (nominal) fue de 717,8 mil millones

dólares. Qatar espera superar la cima de la lista de clasificación de Luxemburgo en el PIB (nominal) per cápita de los próximos años. Sin embargo, recientemente, los dirigentes del Consejo han recibido críticas por hacer muy  poco  para combatir la crisis económica. Si bien los países del CCG fueron los primeros en responder a la crisis, sus programas han sido propensos a las desigualdades,  y han puesto a la región al borde de una crisis aún más profunda. Los planes de recuperación han sido criticados por desplazar al sector privado, en lugar de establecer prioridades claras para el crecimiento y restaurar  la débil confianza del consumidor y los inversores, lo cual ha socavado la estabilidad a largo plazo.

La seguridad es un tema importante para los países del CCG, pero encontrar la fórmula colectiva que satisfaga a todos los Estados miembros es un reto. El CCG busca reducir su dependencia de los Estados Unidos por seguridad, pero no hay consenso sobre los mecanismos alternativos. Los miembros  están divididos  sobre el papel de Irak, Irán y Yemen en posibles futuros acuerdos de seguridad. Las diferencias también han surgido con respecto al alcance y el ritmo de la reforma política y por la invasión liderada por Estados Unidos a Irak. Mientras que algunos Estados del CCG se opusieron a la acción, otros sirvieron como plataformas de lanzamiento de la campaña militar. Las conversaciones con la Unión  Europea  sobre  un acuerdo  de libre  comercio  comenzaron  en la década  de   1990,  pero  a finales de 2010 se habían estancado en el tema de los derechos de exportación.

Las relaciones del CCG con Irán desde hace algunos años  han  sido  tensas a causa del programa nuclear de Teherán; sin embargo, han preferido comprometerse con Irán en lugar de adoptar una postura de confrontación. Irán tiene ya amplias relaciones comerciales con la mayoría de Estados miembros del CCG de forma independiente y en 2008 la organización accedió a iniciar conversaciones sobre un acuerdo de libre comercio con dicho país.

En términos de estabilidad interna, los conflictos laborales en trece países del CCG han aumentado fuertemente en los últimos años,  especialmente  entre millones de trabajadores migrantes. A pesar de que los sindicatos están prohibidos en los países del CCG, los trabajadores, muchos de los cuales provienen de Asia meridional y oriental, han organizado huelgas y protestas  por los bajos salarios y las malas condiciones laborales.

Conclusión

Actualmente existen dos procesos en funcionamiento en el Oriente Medio. El primero es la participación externa a través de las potencias occidentales para remodelar su objetivo, el segundo es que los Estados del Oriente Medio han empezado a considerar que ellos necesitan tomar su propia responsabilidad sobre sus propios problemas. La comunicación interna es la clave para el éxito del segundo esfuerzo.

Después de la invasión de Irak, la reconstrucción de Oriente Medio se ha abierto al debate y una nueva visión se está tratando de revelar. Especialmente con los esfuerzos de Turquía, Irán y Qatar, esta nueva visión está en marcha. El papel conciliador de Turquía  entre los diferentes grupos en Irak, entre Israel     y Siria, entre Siria e Irak, entre Irán y la comunidad internacional sobre el problema nuclear son los signos más significativos de este nuevo desarrollo. Sin embargo, la reacción a la participación de Turquía es muy variada. Mientras  que algunos países árabes están apoyando activamente a Turquía, incluso emulándolo, otros no están contentos con su participación activa.

Lo que podría suceder en el futuro no constituye el interés principal de este artículo, el punto a tratar aquí son las visiones fundamentales que  están en juego en el Oriente Medio desde 2003. El debate nuclear de Irán, la reconstrucción de Egipto, la paz entre Israel y Palestina y,  el más importante,   la evolución en Irak, son todos asuntos que hacen que el tema Oriente Medio sea propenso a un futuro desconocido, debido a que todos ellos no solo necesitan un esfuerzo concentrado por parte de los países, sino que también requieren mucho tiempo para su resolución. Las instituciones en el Oriente Medio están influenciadas con estos nuevos desarrollos y se remodelarán en los próximos años como consecuencia de los mismos.

Mehmet Ozkan, en scielo.org.co/

Notas:

1   Esta es la definición del ex Secretario de Estado estadounidense, Dulles. Como reconoce Davision, se trata de “una definición bastante exacta del Oriente Medio” (1960, p. 665).

2   La formación de la OCI fue en respuesta a un ataque incendiario a la  Mezquita  Al-Aqsa  en Al-Quds (Jerusalén). Se podría decir que incluso la formación fue defensiva (Cf. Akbarzadeh y Connor, 2005, p. 80).

Andrés Üllero Tassara

«El término 'derechos humanos' habla de una exigencia de síntesis entre moral y derecho. El sustantivo 'derecho' expresa la iflea de que los derechos humanos se sitúan entre las exigencias éticas y los derechos positivos mediante unq pretensión de necesidad de incorporación al ordenamiento jurídico concreto». J.M. Rojo Sanz: Los derechos morales en el pensamiento angloamericano (1)

El alcance del derecho a la vida se sometió a examen del Tribunal Constitucional español, al cabo de tres años, con ocasión de diversos conflictos relativos al aborto. En primer lugar, el conocido como caso del «Aborto en Londres», que había llevado,  al Tribunal Supremo a condenar lo que consideró delito cometido contra un español en el extranjero (2). Más tarde, el recurso previo de inconstitucionalidad presentado contra el originario proyecto socialista de despenalización del aborto en determindos supuestos, cuando había sido aprobado ya por el Parlamento (3). Por último, el conocido como caso de las «Abortistas de Bilbao», que había dado al Tribunal Supremo ocasión de pronunciarse sobre el posible juego del «estado de necesidad» en estos supuestos (4).

Sentada una doctrina inicial en estas tres sentencias, de diverso alcance y dictadas a lo largo de un año, habrá que esperar -como veremos- un lustro para que el Tribunal Constitucional vuelva a pronunciarse sobre el particular, con ocasión de problemas bien distintos. Lo que se debatirá entonces será la posible existencia de un derecho a la muerte, fundado en el libre e incondicional dominio  sobre la vida propia. De su  posible aceptación o rechazo no dejarían, sin embargo, de derivarse -siquiera indirectamente­ consecuencias sobre la posible existencia de un derecho a causar la muerte ajena, fundado en esa misma capacidad de autodeterminación.

1.        La protección constitucional de la vida del No Nacido

Una primera cuestión, clásica en las polémicas sobre el aborto, parece resuelta sin particulares discrepancias. En efecto, «no es posible resolver constitucionalmente» estos problemas «sin partir de una noción de la vida que sirva de base para determinar el alcance del mencionado precepto» (5) de nuestra norma suprema. Sólo ello permitiría, por ejemplo, resolver desde cuándo merecería protección jurídica el  no nacido, extremo sobre el que ya se había pronunciado, entre otras, la jurisprudencia constitucional alemana (6).

Para el Tribunal español, la vida se presenta como un proceso «continuo», sometido a «cambios cualitativos», que influirán «en el status jurídico público y privado del sujeto vital» (7). Se descarta, pues, que el no nacido sea sólo una parte del cuerpo de una mujer, que podría indiscutiblemente disponer en consecuencia de él con toda libertad; se reconoce, por el contrario, que «la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta» (8).

Menos preciso parece el alcance de otras alusiones. Así cuando -tras reconocerse inequívocamente que «la vida es una realidad desde el inicio de la gestación»- se resalta la relevancia del nacimiento, como «paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad». Se alude implícitamente a la frontera actualmente establecida para el reconocimiento jurídico-civil de la personalidad, sin llegar a sugerir que ese contacto con la sociedad pueda ser considerado relevante a la hora de calibrar el grado (¿cabe tal graduación?) de humanidad de esa vida indiscutiblemente existente.

Aun más enigmática resulta la réferencia al «momento a  partir del cual el  nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es de adquirir plena individualidad humana» (9). La individuación se ha producido, desde el punto de vista biológico; muy poco después de la fecundación, al producirse  una segunda  división  que da paso a tres células, antes de continuar duplicándose sucesivamente. Suele atribuirse relevancia práctica al  momento  de  la anidación,  en la medida en que permíte constatar  que la posibilidad de un desarrollo plural del fruto de la gestación, que nos situaría ante individuos diversos, puede darse por descartado. La alusión a  una vida independiénte  suscita, sin embargo, la duda de si se refiere a la ya apuntada temprana diversidad genética réspecto a la madre o, más bien, al momento muy posterior de relevancia -práctica no precisada- en que el feto a alcanzado una previsible " viabilidad, de precipitarse su nacimiento.

Se observa en la argumentación del Tribunal -pese a sus dificultades para compaginar las poco disimulables discrepancias existentes en su seno- un loable afán de rigor. No siempre la polémica sobre el derecho a la vida -de modo proverbial en lo relativo al aborto, pero también cuando ahora arranca el debate en tomo a la eutanasia- circula por derroteros exquisitamente racionales. Baste recordar escarceos científicamente insostenibles, como, los intentos de cuestionar el momento en que comienza de modo efectivo la vida (10) o las propuestas para llegar a establecer alguna frontera posterior, a partir de la cual la vida merecería ser al fin considerada «humana», como si el continuado proceso de gestación permitiera constatar saltos substanciales.

La postura de los votos discrepantes resulta poco detallada, sin que pueda siquiera en algunos casos (11) justificarse por la restrictiva relevancia «negativa» que suele atribuirse a la jurisprudencia constitucional. La sentencia, por el contrario, parece más dispuesta a afrontar el debate, renunciando a camuflar el conflicto ético-jurídico básico: la contraposición entre la vida del no nacido y la posible capacidad de la madre para disponer incondicionadamente sobre ella, en la medida en que afecte a su propia libertad.

2.        Como defender juridicamente a quien no tiene derecho a ello

Descartada por el Tribunal -al menos tácitamente- la inexistencia de vida humana antes del nacimiento, el debate girará en tomo a dos cuestiones: si el no nacido ha de ser considerado como persona y en qué medida personalidad jurídica y titularidad de derechos resultan inseparables.

Se perfilaban tres posibles soluciones: 1. el no nacido es persona y, por ello, titular de derechos constitucionalmente protegidos; 2. el no nacido no es persona ni titular de derechos, lo que le priva de toda protección constitucional; 3. el no nacido, aun no siendo persona, es titular de derechos constitucionalmente protegidos.

El caso del «Aborto en Londres» brinda ya oportunidad para abordar la cuestión, al fundar el Tribunal Supremo su fallo en el aserto de que «el feto ha de ser considerado español», lo que suponía reconocerle (contara o no con personalidad jurídico-civil) como titular de derechos (12).

Como es bien sabido, el debate constituyente había prestado especial atención al problema. El Tribunal Constitucional no deja de admitir, en primer lugar, que el ya clásico criterio hermenéutico «histórico» cobra en este caso particular relevancia, ya que la «cercanía en el tiempo» -menos de siete años...- del aludido debate «justifica su utilización como criterio interpretativo».     

Constata, en segundo lugar, la dimensión teleológica de la enmienda -aprobada en su día- «que proponía utilizar el término 'todos' en sustitución de la expresión 'todas las personas' (13) -como sujeto del derecho a la vida- «con la finalidad de incluir al 'nasciturus'», reconociendo que «constituía una fórmula abierta que se estimaba suficiente para basar en ella la defensa del nasciturus».

Concluye, en fin, salomónicarnente (quizá en el sentido menos metafórico de la expresión...) que «el sentido objetivo del debate parlamentario corrobora que el nasciturus está protegido por el art. 15 de la Constitución, aun cuando no permite afirmar que sea titular de derecho fundamental» (14).

Se opta, pues, -con un inevitable aire de reformulación retroactiva- por una cuarta solución aparentemente imprevista: sin pronunciarse expresamente sobre si el no nacido es o no persona, se combinan de modo imprevisto la segunda y tercera hipótesis: no es titular de derechos, pero goza -a pesar de ello- de protección constitucional. En el transfondo flota un drástico pasaje  -no se sabe si muy meditado- del debate constituyente:

«Desengáñense Sus Señorías. Todos saben que el problema del derecho es el problema de la fuerza que está detrás del poder político y de la interpretación. Y si hay un Tribunal Constitucional y una mayoría proabortista, "todos" permitirá una ley de aborto; y si hay un Tribunal Constitucional y una mayoría antiabortista, la "persona" impide una ley de aborto» [Gregorio Peces-Barba Martínez] (15).

La verdad es que -al margen del juego que los términos en liza pudieran ofrecer en abstracto (16)- tras la deliberada eliminación de toda referencia a la personalidad jurídica, para evitar indisimuladamente que su posible interpretación jurídico-civil pudiera perjudicar al «nasciturus» (17), la consolidación del «todos» parecía garantizar otra interpretación, mucho más favorable para él: admitir que el ser humano es titular de derechos antes incluso de ser reconocido a efectos civiles como persona. Ello implicaba replantear el concepto mismo de persona -inseparable de la titularidad de derechos-, y dejar de respetar celosamente la ancestral frontera cronológica que el Código Civil le señala como punto de partida. Tendremos que volver sobre ello...

3.        Objetos con valor y sujetos sin derecho

El precedente alemán seguirá gravitando a la hora de.garantizar protección constitucional a quien no se le reconoce la titularidad de derechos. Ello exige retrotraer el problema a un nivel aparentemente pre-jurídico al que, paradójicamente, se acabará reconociendo relevancia jurídica. Se da paso, en efecto, a una doble afirmación: los derechos fundamentales aparecen como «la expresión jurídica de un sistema de valores»; en consecuencia, «la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado». Este tendría «la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano» (18).

La polémica se desbordará, en los votos particulares a la sentencia por la vía que nos parece menos acertada: la presunta existencia de derechos no fundados en valores. A nuestro modo de ver, el auténtico enigma radicaría, por el contrario, en la obligada existencia alternativa de una de estas curiosas figuras: o existen valores que siendo pre-jurídicos exigen protección jurídica, o lo que existen son derechos (eso serían a fuer de expresar «jurídicamente» valores...) sin titular. El Tribunal opta por lo segundo, ya que es la de estos inconfesados derechos (y no la de los valores) la vigencia a garantizar por el Estado y la efectividad a la que primariamente debería contribuir.

Si antes era el conceptode persona el que se veía condenado a lo indescifrable -por haberse renunciado a abordar su dimensión constitucional-, ahora es el concepto de derecho subjetivo el que -privado del asiento en algún sujeto conocido- se convierte en alma en pena. Por otra parte, la opción alternativa (existencia de valores pre-jurídicos, pero de obligada protección jurídica) iría más allá, al situar en lo enigmático no ya al derecho subjetivo sino al concepto de derecho en toda su amplitud.

Las reticencias, sin embargo, surge  sintomáticamente ante el emparentamiento de derechos y valores, en el que se adivinaba el riesgo de «peligrosas jerarquizaciones axiológicas» (19). Se sugiere, incluso, que ello llevaría a razonar no «con las categorías propias del derecho (en primer lugar, y naturalmente, con el concepto mismo del derecho subjetivo) sino con las de la ética» (20).

Que el derecho enraiza en un sistema de valores nos parece tan poco dudoso como que su operatividad práctica tiene más que ver con juicios de valor que con presuntos resortes técnicos. Pretender que la propuesta de una interpretación restrictiva del artículo 1.1 de la Constitución -capaz de negar a la vida humana, nacida o no, el carácter de valor superior del ordenamiento- es un mero razonamiento técnico, ajeno a juicios de valor, invita al escepticismo. Casi tanto como atribuir similar alcance meramente técnico a la exclusión de la vida del no nacido a la hora de repasar los derechos fundamentales efectivamente implicados en la sanción penal del aborto, para incluir otros de inequívoco transfondo individualista.

Sin duda, no todo valor ético exige una protección jurídica, pero no es menos cierto que la delimitación de la frontera de lo jurídicamente exigible es siempre resultado de un juicio de valor. Difícilmente podrá fijarla taxativamente el texto normativo, ya que la interpretación de su letra (su lectura) resulta imposible sin que se reabra inevitablemente el proceso de valoración ética.

El error radica más bien, a nuestro juicio, en el intento de refugiarse en los valores para poder -obviando consecuencias inhumanas- desvincular protección jurídica y personalidad. Para que la vida del no nacido no aparezca como un derecho sin titular conocido se la presenta como un valor de obligada protección constitucional. Pero ¿por qué es esa vida la valiosa y no cualquier otra muestra de las diversísimas realidades biológicas? Indudablemente porque se considera al no nacido como un sujeto particularmente valioso. Intentar convencemos de que esa relevancia jurídica derivaría de las características específicas de un peculiar objeto vivo nos llevaría a rozar lo totémico (21).

Lo que está en juego es nada menos que la vigencia de un imperativo categórico, que se ha convertido en resumen del legado ético de la Modernidad: el rechazo de que un sujeto humano puede ser tratado como un objeto . El problema real -que la sentencia no se atreve a abordar- es si se está dispuesto a regatear carácter humano a un ser a quien la biología se lo reconoce (22), asumiendo la carga de establecer una distinta frontera de «humanidad». Querer rendir al no nacido honores de sujeto, sin reconocerle a la vez la condición jurídico-constitucional de persona, lleva por esta vía a la paradoja final de situarnos ante un objeto tan valioso como para justificar la existencia de pintorescos derechos sin sujeto.

Los valores no sirven como coartada para despersonalizar los derechos. Estos surgen vinculados a sujetos humanos. La progresión expansiva de la obligada protección de los sujetos fue tal que llevó a reconocer ficticiamente -por resultar beneficioso para su libre despliegue- personalidad jurídica incluso a conjuntos que incluían realidades materiales. Surgen así «personas jurídicas» que no son sujetos humanos, precisamente por el decidido propósito de facilitar a éstos el logro de sus fines. Todo ello hace más llamativo el afán de mantener la posible existencia de sujetos humanos que no sean personas.

Esa tensión progresista, que dilataba el ámbito de abdución de la personalidad, se aplicó posteriormente al logro de una efectiva igualdad de derechos entre los nacidos, descartando discriminaciones por razón de sexo, color o incluso credo religioso. La abolición de la esclavitud constituyó un hito en la historia de la humanidad, precisamente porque parecía poner fin a la posibilidad de que un sujeto fuera tratado como un objeto, una persona como una cosa (23). La persistencia soterrada de la tortura y la abierta apología del aborto continúan marcando hoy un contrapunto de indiscutible frustración en este positivo proceso.

Cuando se pretende consolidar el conformismo ante la supuesta existencia de seres humanos que no son personas se nos sitúa, pues, en una dinámica de retroceso reaccionario. Se sacrifica al hombre a categorías jurídicas originariamente concebidas para su defensa, condenándolo a acabar siendo tratado como una cosa. La misma era que se ufana de haber logrado el universal reconocimiento de que todos los nacidos son iguales en derechos, contempla impasible la más drástica discriminación de los no nacidos, a los que se niega incluso la mera titularidad de cualquiera de ellos.

Es este debate valorativo, y no el manejo de asépticas categorías técnicas, el auténtico transfondo del problema planteado. Pero, si se admite la relevancia ética de toda opción jurídica, resulta ahora obligado preguntarse quién será competente para asumir el inevitable juicio de valor. En este contexto, la relativización que el Tribunal Constitucional suscribe de los antecedentes parlamentarios -tan cercanos...- del artículo 15, descubre todo su alcance.

El Tribunal, como hemos visto, no muestra dudas a la hora de decantar el «sentido objetivo» del texto definitivamente aprobado. Los constituyentes sabían lo que pretendían al establecer que «todos tienen» (son, por tanto, sus titulares...) derecho a la vida; temían que la expresión sustitutiva -«la persona»- se prestara a una interpretación jurídico­civil capaz de marginar a los no nacidos. Este recelo les llevó, sin embargo, a no abordar la solución radical: articular con detalle la conexión que, en el plano constitucional, habría que entender existente entre personalidad jurídica y titularidad de derechos; omisión que acabaría cobrando notable relevancia (24) . Al Tribunal competía, en tales circunstancias, explicitar tal conexión, respetando fielmente la actitud valorativa de los constituyentes -sobre la que no expresa duda alguna- y haciéndola respetar por quienes desarrollaran por vía legislativa o judicial tal precepto.

4.        «Bien jurídico»: La voluntariosa protección de un objeto humano

Se pretende, pues, garantizar el derecho a la vida a todos, incluídos los no nacidos; aunque a éstos se les regatea a la vez la condición de sujetos (titulares) de tal derecho.

Habrían de beneficiarse de dicha garantía amparándose en un valor del que tal qerecho sería expresión; pero el valor, a su vez, sólo aparece como tal por su conexión con un sujeto tan valioso que convierte a su vida en un objeto de dignidad superior a la de cualquier otra objetiva realidad biológica.

Para evitar reconocer tan indispensable presupuesto, se opta por proteger al no nacido -negándole condición de sujeto- en su calidad de valioso objeto. Al no reconocérsele la condición jurídica de persona, habrá que tratarlo como cosa  jurídicamente  protegida,  o  sea -para evitar  términos  menos  dignos-  como  «bien»...  El Tribunal  constata que «en todo caso, y ello es lo decisivo para la cuestión objeto del presente recurso, debemos afirmar que la vida del 'nasciturus' es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el art. 15 de nuestra Norma fundamental» (25).

En apariencia el problema ha sido hábilmente resuelto, pero no deja de resultar sintomático que desde las dos bases argumentales enfrentadas en el debate se planteen notables dudas al respecto. Acostumbrados a distinguir entre sujetos y objetos, ¿cabe entender como sinónimos o equivalentes a bienes y derechos?

No falta un Magistrado discrepante que apunte que «cualquier jurista conoce la compatibilidad y la enorme diferencia entre ambos conceptos» (26); la vida del no nacido merecería menor protección que un derecho con el que entrara en conflicto, porque un bien jurídico tendría siempre una relevancia práctica inferior a la de cualquier derecho. No parece tampoco muy diversa la actitud de los recurrentes cuyas pretensiones se rechazan; también a ellos un bien les parece menos que un derecho, por lo que «la vida, existente desde la concepción, es algo más que un bien jurídico» (27). Por una vez hay acuerdo: un bien parece reducido equipaje para abrigar a una realidad tan valiosa como para merecer protección jurídica.

El Tribunal acabará suscribiendo una postura tácitamente diversa de la de ambas partes: entre ambas categorías no habría a priori diferencia de rango; caso por caso,  «el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado» (28). El buen deseo resulta encomiable, pero las consecuéncias prácticas invitan al escepticismo. Por mucha relevancia que se conceda a los bienes, a la hora del conflicto el «otro» ha desaparecido; los derechos de un sujeto se verán contrapuestos a un objeto -todo lo valioso que se quiera-, o a una cosa -por muchas vueltas que se le dé, no se la tratará nunca como a una persona...- que fácilmente acabará llevando las de perder.

LLegamos así al núcleo central de uno de las más polémicos fallos de nuestro Tribunal Constitucional. El ponente designado terminará firmando un voto particular, tras solicitar al Presidente -cuyo voto de calidad acaba decidiendo el parecer mayoritario­ que le dispense de redactar la sentencia (29). No es difícil, por otra parte, barruntar que los seis votos que configuran la mayoría aúnan dos posturas diversas: una más inclinada a reducir al mínimo toda posible excepción a la hora de proteger la vida del no nacido y otra más proclive a admitir un juego ponderador, sin límites definidos, al entrar en conflicto con otros bienes o derechos.

Los recurrentes entendían que la inclusión  del término «todos» durante el debate constitucional perseguía, en efecto, la protección incondicionada de la vida del no nacído. Así se había afirmado desde el Gobierno, por otra parte, al abordar ante la opinión pública las cuestiones de niayor impacto conflictivo en las decisivas vísperas del refrendo popular al texto constitucional: el aborto parecía quedar en todo caso excluído, mientras que la vía libre al divorcio -otro gran debate social del momento- dependería de la mayoría parlamentaria que respáldara al Gobierno de turno. No es, pues, extraño que insistan en que la vida del no nacido «es un valor absoluto que no puede ser objeto de limitación», por lo que «debe ceder aquel de los derechos que sea limitable» (30).

La sentencia establece, por el contrario, que la protección de la vida del no nacido, como la de «todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones» (31), lo que deja entrever una obligada cesión de los Magistrados más decididamente defensores de la vida, para lograr reunir al menos la mitad de los votos (incluído el cualificado del Presidente), evitando un fallo menos favorable.

El Tribunal no deja de añadir una afirmación destinada a cobrar relevancia ante cualquier futuro intento de dar paso a una despenalización indiscriminada del aborto durante determinado plazo de la gestación. Tampoco «los derechos de la mujer pueden tener primacía absoluta sobre la vida del 'nasciturus', dado que dicha prevalencia supone la desaparición, en todo caso, de un bien no sólo constitucionalmente protegido, sino que encama un valor central del ordenamiento jurídico» (32).

5.        Conflictos entre bienes y derechos

El proyecto originariamente aprobado en el Parlamento contemplaba algunos de los más graves conflictos de derechos habitualmente presentes en supuestos de aborto (33).

No hay duda para el Tribunal de que, en caso de conflicto entre dos vidas, «resulta constitucional la prevalencia de la vida de la madre» (34).

Más compleja es la situación planteada al entrar en conflicto con la vida del no nacido la salud de la madre. Se descarta, en cualquier caso, que haya de considerarse rechazable cualquier despenalización de este supuesto, como pretendían los recurrentes (35), ya que se considera que «el supuesto de "grave peligro" para la salud de la embarazada afecta seriamente a su derecho a la vida». No obstante, se precisa que el juego del término «necesario» reviste particular relevancia: «sólo puede interpretarse en el sentido de que se produce una colisión entre la vida del "nasciturus" y la vida o salud de la embarazada que no puede solucionarse de ninguna otra forma» (36). El recurso efectivo a dicha interpretación se convierte en cuestión decisiva si se tiene en cuenta que el 98% de los abortos legales producidos desde la entrada en vigor de tal despenalización se ha acogido a este supuesto (37).

Pasando a otro previsible conflicto, hay que registrar que en ninguno de los casos analizados por el Tribunal se llega a plantear de modo frontal la posible colisión entre la vida del no nacido y el derecho de la madre a actuar sin cortapisas en el ámbito de su intimidad -aunque no falten pasajeras alusiones al respecto - (38), ni menos aún a la posibilidad de una libre autodeterminación de la madre respecto a la vida del no nacido (39).

El establecimiento de la prevalencia de la libre autodeterminación personal sóbre la vida no nacida es el contenido básico de lo que se ha dado en llamar una actitud «progresista» en relación aborto, que apuntaría siempre al reconocimiento del aborto como derecho de la mujer, aunque admita postergar o mitigar tal objetivo por razones estratégicas. Un cierto aire de debate aplazado queda flotando en el ambiente (40).

6.        La problemática frontera entre lo despenalizado y lo legalizado

Es bien sabido que el ordenamiento jurídico penal reviste características peculiares, dada su condición de instrumento de defensa particularmente contundente y, por ello, de uso obligadamente restrictivo. Esto lleva a plantear si un bien jurídico como la vida del no nacido merecería o no tan drástica defensa. La respuesta del Tribunal será afirmativa: entre las obligaciones del Estado para con el «nasciturus» está «la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales» (41). Las posibles excepciones a este principio y la vía jurídicamente más adecuada para darles cauce se convierten ahora en centro del debate.

Dos elementos estarán inevitablemente presentes. Por una parte, hay que tener en cuenta la genérica dimensión pedagógica o «normalizadora» que acompaña espontáneamente a la norma penal. Su pretendida función disuasoria resulta prácticamente más eficaz en la medida en que logre descalificar socialmente determinadas conductas, haciendo innecesario el ejercicio efectivo de la sanción, con lo que ésta lleva aparejado de inevitable desgaste.

Ha de considerarse, por otra parte, la incidencia personal práctica de la sanción sobre el concreto infractor. Mientras el objetivo anterior aconsejaría, en la duda, el mantenimiento de normas penales, éste segundo invita a garantizar al máximo la apreciación de excepciones. Cabe, por tanto, que se considere razonable una norma penal y a la vez se estimen obligadas determinadas salvedades.

Una vía particularmente ajustada para el logro de ese doble objetivo aconsejaría: residenciar en el texto legal las normas que deben conformar socialmente ese «mínimo ético» que el ordenamiento jurídico estima tan imprescindible como para respaldarlo con las drásticas sanciones penales; dejar a la actividad judicial -mediante el juego, de eximentes, atenuantes y agravantes- la apreciación de las oportunas excepciones, a la hora de aplicar las normas a circunstancias y personas concretas.

El conflicto más extremo se plasmaría, dentro de esta vía, en la apreciación del llamado estado de necesidad como circunstancia eximente (42). Su aplicación a los casos de aborto puede verse obstaculizada por la exigencia de doctrinal de que el bien protegido por la norma sea de rango inferior al que justifica la excepción, o por el grado de necesidad de la conducta realizada para salvaguardarlo (43). No suscribiría tales dificultades el Tribunal, ya que -si bien no se pronuncia sobre su existencia en el caso examinado, por ser ello competencia de la jurisdicción ordinaria (44)- no duda en calificar como «específicas situaciones de estado de necesidad» a los supuestos despenalizadores que había considerado constitucionales.

La opción alternativa entiende, por el contrario, que la excepción debe cobrar rango normativo, aun asumiendo el negativo coste social que su dimensión «pedagógica» llevará inevitablemente consigo. El Tribunal, que no se muestra explícitamente sensible a tal costo, opta por esta línea, vinculándola a la doctrina de la no exigibilidad  penal de determinadas conductas: «el Legislador, que ha de tener siempre presente la razonable exigibilidad de una conducta y la proporcionalidad de la pena en caso de incumplimiento, puede también renunciar a la sanción penal de una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable, sin perjuicio de que, en su caso, siga subsistiendo el deber de protección del Estado respecto del bien jurídico en otros ámbitos» (45).

En el dilema entre dejar fuera de toda duda -a efectos «pedagógicos»- cuál es el mínimo ético considerado «normal» por una sociedad, penalmente por ello exigible, y apreciar por adelantado posibles circunstancias individuales excepcionales, el Tribunal opta por la segunda. No ignora que «las leyes humanas contienen patrones de conducta», pero se muestra más preocupado por garantizar por vía legal las excepciones que por evitar el peligro de que se conviertan, con ayuda del patrón legal, socialmente en norma. Al final la despenalización puede acabar resultando muy poco «neutral» (46), en la medida en que contribuye eficazmente a «neutralizar» los patrones morales socialmente vigentes.

El argumento de que la sanción debe tener por objeto los «casos normales» muestra su doble filo. Por una parte, sería preciso excluir de ella casos anormales: «situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la ley resultaría totalmente inadecuado» (47). Por otra, es obvio -aunque la sentencia no aluda a ello- que la tipificación de una excepción, incluyéndola entre los contenidos de una norma, la reviste del carácter de caso «normal», lo que inevitablemente acabará normalizando socialmente tal conducta.

Desde esta perspectiva, resulta demasiado simplista un presunto dilema al que se recurre con notable frecuencia. Se subraya, con acierto, que es más ventajoso y humano promover condiciones sociales que hagan más remota la posibilidad del delito, que insistir en la represión penal de los delitos ya consumados. Como ya hemos señalado, la norma penal -junto a su capacidad represiva, no pocas veces problemática- genera o refuerza (o debilita...) la repulsa social en relación a determinadas conductas. Este rechazo valorativo empuja en la práctica al ciudadano a excluir tal proceder de entre las alternativas por las que le resultaría concebible optar en caso de conflicto. La penalización, por tanto, cumple no pocas veces con particular eficacia esa tarea de promoción de condiciones sociales que disminuyen la posibilidad del delito, que se tiende a contraponerle como alternativa.

Ello explica que, en la práctica -al margen de que el control judicial de las circunstancias excepcionales contempladas en la norma se haga con mayor o menor rigor (48)­ un sistema de indicaciones excepcionalmente despenalizadoras (que sigue considerando anormal y rechazable la conducta genérica contemplada), acabe traduciéndose en un menor número de abortos que un sistem a de plazos (que presenta abiertamente la conducta como normal y no rechazable, si se realiza durante determinado espacio de tiempo).

En el caso español las peticiones hoy minoritarias en favor de una «ley de plazos», aseguran aspirar a la eliminación de determinadas trabas legales que impedirían la realización del número de abortos que -de modo implícito- parece considerarse estadísticamente razonable. No sería exagerado sug rir que el efecto práctico de tal medida acabaría consistie ndo, más bien, en una debilitación de la repulsa social aún vigente, que actúa de modo más eficaz como freno de un posible incremento de abortos, ya realizables de hecho sin práctico obstáculo legal. Lo que con ello se conseguiría, en realidad , es ver en mayor medida considerado socialmente como normal lo que ya no ya no resulta jurídicamente impedido; o sea, utilizar el ordenamiento penal para provocar un cambio en los valores socialmente vigentes; en perjuicio, por cierto, de ese valor al que el Tribunal considera digno de una particular protección constitucional.

Limitémonos ahora a esbozar estas observaciones, sin perjuicio de abordar en diverso texto (49) el análisis de otro significativo aspecto de la cuestión: en qué medida lo que se presenta como una mera despenalización excepcional de determinadas conductas no acaba confiriendo en la práctica a éstas carácter de derecho, e incluso de derecho fundamental. Prueba de ello sería que la despenalización -aunque presuntamente no legaliza conductas ni confiere derechos- llega a atribuir a terceros (los médicos) deberes específicos; y de tal alcance que les obligaría a refugiarse en lo excepcional (la objeción de conciencia) si quieren negarse a realizar una conducta -en teoría- excepcionalmente despenalizada, que -en la práctica- se les acaba presentando normalmente como obligatoria.

Este problema, por lo demás, vuelve a enlazarse con el anterior. Si, por una parte, el personal sanitario se ve obligado -desde el punto de vista jurídico- a acogerse a una excepcional objeción de conciencia, por otra, las pautas vigentes -aún no modificadas en el ámbito social por la despenalización- hacen que se produzcan «posturas de rechazo abierto no sólo entre especialistas de ginecología y anestesiología, sino también entre personal de enfermería» (50), con lo que el recurso a la jurídicamente excepcional objeción se convierte en la práctica socialmente en norma.

7.        Línea doctrinal refrendada

El Tribunal se mostró consciente de que con frecuencia los presupuestos y en ocasiones los argumentos explícitos del debate social sobre el aborto parecen situar ante un curioso dilema: o se opta por preceptos morales de signo confesional o por una filosofía de la historia «progresista», vinculada a un laicismo no menos confesional. De ahí su deliberado esfuerzo por mantenerse al margen de tan inoportuna guerra de religión.

Rechazando alegaciones de este tipo en contra de la penalización.del aborto, des­ carta la insinuación de que -con el actual tratamiento penal del aborto- «un grupo ideológico o religioso imponga particulares concepcines al resto de la sociedad» (51). Con ello pretendía, sin duda, facilitar la consolidación de la línea doctrinal que iniciaba.

A disipar cualquier duda sobre la permanencia de la doctrina sentada en estas tres primeras sentencias, todas ellas relativas al aborto, contribuirán significativamente las que posteriormente abordarán la posibilidad de proceder a la alimentación forzosa de los reclusos de la organización terrorista GRAPO, en huelga de hambre, cuando su vida se halle en peligro (52).

El Tribunal Constitucional, con composición muy diversa a la de un lustro antes, vuelve así a pronunciarse -en muy distinto contexto- sobre la protección de la vida humana. De los doce Magistrados que fallaron la segunda y más discutida de las sentencias iniciales continuaban por entonces en sus cargos tres, uno sólo de los cuales la había respaldado; esto ofrecía una interesante oportunidad para calibrar el grado de consolidación de la línea jurisprudencial apuntada.

Por otra parte, el contenido de estos tres nuevos pronunciamientos cobra inusitada relevancia por un hecho circunstancial: dado el contexto de actividad terrorista en que los fallos se producen (se había atentado contra uno de los médicos...), para evitar represalias individualizadas, los casos -aun tratándose de recursos de amparo- no acaban siendo analizados por una de las Salas sino por el Pleno del Tribunal; tampoco se designa -como es habitual- un Magistrado ponente sino tres, aunque de esta cautela se prescinde ya en la tercera de las sentencias.

No faltan significativos paralelismos con la doctrina sentada en las tres sentencias sobre el aborto:

-      Se vuelve ahora a plantear la inevitable conexión entre el derecho y otras instancias valorativas (53), aunque se pretende resolver el problema recurriendo sólo a «criterios jurídicos constitucionales».

-      A semejanza de la del no nacido, la vida de los reclusos en huelga de hambre podría también justificar una intervención protectora de tal derecho por parte del Estado, al margen de la voluntad de sus titulares. De ahí que la asistencia médica obligatoria viniera justificada por la preservación del bien de la vida, considerado corno un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional (54).

-      Los derechos esgrimidos por los GRAPO -que no llegan a ser considerados merecedores de amparo- son, por otra parte, idénticos a los que sirven de fundamento a las propuestas «progresistas» liberalizadoras del aborto: el valor superior de la libertad, la libertad ideológica y los derechos a la intimidad o privacidad (55).

-      Se mantiene la ya aludida distinción entre bienes y derechos, a la que se añade ahora la relación entre derechos subjetivos y fundamentales y la de ambos con los meros actos no prohibidos (56).

-      Novedosa es la invitación a tener en cuenta, en la delimitación del actuar lícito del sujeto, «la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de libertad» (57). Volviendo, en efecto, al paralelismo analizado, parece claro que el sistema de indicaciones viene a establecer finalidades lícitas vinculadas a determinados bienes o derechos, capaces por ello de justificar excepcionalmente el sacrificio de la vida del no nacido. Por el contrario, un sistema de plazos desligaría a la libertad de cualquier referencia finalista dando rienda suelta al mero arbitrio.

Excluído por estas recientes sentencias el reconocimiento de un derecho a la propia muerte, ¿cabría plantear, sin salir del marco constitucional, la existencia de un ejercicio legítimo de la libertad que incluya el derecho a la muerte ajena?. Podríamos preguntarnos, incluso, si se trataría de un derecho subjetivo capaz de movilizar el apoyo del poder público para vencer resistencias (económicas, por ejemplo) a su ejercicio; o, incluso, de un derecho fundamental que impediría al legislador penalizar su ejercicio, al menos durante determinado plazo...

Si  el ejercicio de  potestades  legítimas por  parte de la Administración acaba, en estos casos, prevaleciendo sobre la libertad de (que no derecho a...) morir de los reclusos, ¿tendría menos fuerza la vida del no nacido a la hora de condicionar a la madre en una problemática libertad de (que no derecho a...) desembarazarse de él?

8.        Hacia un concepto constitucional de «persona»

Como ya hemos visto, el mayor obstáculo para el efectivo reconocimiento jurídico de la dignidad del ser humano no nacido deriva de la negativa a reconocerle el status de persona, con la consiguiente imposibilidad de ser titular de derechos.

Nuestro ordenamiento civil continúa ofreciendo una arcaica delimitación del concepto de persona, diseñada fundamentalmente para satisfacer exigencias de seguridad en el tráfico jurídico. Con ello mantiene anacrónicamente la prioridad atribuída a determinadas circunstancias en un contexto ya lejano, caracterizado por una situación social y un grado de evolución de los conocimientos científicos hoy absolutamente superados. La exigencia, por ejemplo, de que para constatar la existencia de una persona haya que observar si tiene «figura humana» puede hoy, gracias a los avances tecnológicos, verse ya cumplida mucho antes del nacimiento; esa configuración humana básica se completó biológicamente a los dos meses de existencia, dando pie a que se pasara a calificar como «feto» a quien hasta entonces se trataba como «embrión».

La búsqueda de la certeza a la hora de dictaminar cuándo un nuevo actor había entrado en la escena jurídica exigía recurrir a la ficción de que aún no era tal veintitrés horas después de nacido. Conscientes de ello, se intentaban evitar las posibles consecuencias negativas para el no nacido que pudieran derivar de tan ficticia frontera. Ello explica que se estableciera la tutela protectora de un «curator ventris», o se formulara la sabia y bienintencionada previsión de que al concebido se le tenga por nacido para todo aquello que le resulte favorable.

Hoy no es tanto el afán de conocer con certeza el elenco de los actores jurídicos lo que provoca riesgos de indefensión para el no nacido. Más significativa parece la presión de un planteamiento individualista que niega protección a esa vida, en la medida en que pueda comprometer la libertad de otro más allá de lo que se considere soportable. En tales circunstancias, resulta ya imposible garantizar al no nacido el acceso a lo que le resulta más favorable, a menos que se le reconozca el status de persona y -con él- la titularidad de su derecho más elemental: seguir vivo.

Peripecia elocuente  al respecto resulta la ineficiencia del cambio  de la expresión «la persona» por «todos». Ha dejado fuera de toda duda que la vía adecuada para proteger con eficacia la vida humana desde sus comienzos no pasa por aparcar el concepto jurídico de persona, para intentarlo al margen de él, sino -muy al contrario- por extenderlo al no nacido.

Abordar las dificultades de este replanteamiento -lo que rara vez se ha hecho en las apasionadas polémicas sobre el aborto- sería empeño razonable. Se ha argüido con frecuencia que la propia penalización del aborto ha servido para constatar históricamente una infravaloración de la vida del no nacido, protegido con sanciones más leves que las previstas para el resto de las personas. Esto -más que un  argumento  contundente contra su reconocimiento como tal- parece más bien un síntoma esclarecedor de que el reconocimiento de la dignidad del no nacido no apunta tanto a una restauración de logros humanos pretéritos como al progreso en una utopía aún inacabada.

Aprestarse a ella supone plantear un objetivo cuyo logro revestiría una transcendencia histórica superior incluso a la abolición  de la esclavitud  (58). También entonces  se negaba personalidad jurídica a una categoría de seres humanos, pretendiendo no rara vez liberarlos con ello de calamidades sin cuento... En buena medida se actuaba así por una inconfesada convicción: su reconocimiento como seres humanos obligaría, a los que sí estaban en condiciones de ejercer la libertad, a asumir compromisos en su «modus vivendi» que no se mostraban dispuestos a soportar. La insolidaridad individualista se diluía al final dentro del anónimo funcionamiento de un sistema consolidado, que pocos se atrevían a poner en cuestión.

Si se reconociera hoy al no nacido la condición de persona humana, serían  también  a él aplicables afirmaciones como ésta: «la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre (...), constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar,  de  modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona» (59).

El problema no ha    dejado de plantearse en otros ordenamientos  jurídicos, al surgir situaciones hace poco tiempo impensables provocadas por las técnicas de fecundación in vitro y de criogenización. Ello lleva a encontrar sentencias como la que afirma solemnemente que «los embriones humanos no son objeto de propiedad» o se recuerda que «la vida humana comienza en la concepción», para afirmar que «en materia de derecho de la familia, ningún principio establecido supone obstáculo a que la Common Law se extienda y se aplique a los siete seres humanos que existen en forma de embriones in vitro»; no resulta extraño tampoco que, en tal contexto, se presentara en el Senado norteamericano una Proposición de Ley sobre la Salud de la Persona Humana, cuyo primer artículo afirmaba que «ante la ley, todo ser humano es una persona, desde la fecundación hasta la muerte» (60).

La propuesta resulta, también entre nosotros, menos insólita de lo que puede parecer. No sería la primera vez que se abordara el replanteamiento de conceptos que hasta ahora habían venido marcados de modo exclusivo por la dogmática jurídica propia del derecho privado. Se apuntó ya, en pleno debate constituyente, por un prestigioso especialista que mantener el término «persona» (61), en vez de sustituirlo por «todos», «permitía después a la inevitable jurisprudencia, que va a aclarar la Constitución, decir cualquier significado de «persona» . De hecho, en nuestro ordenamiento jurídico se ha venido atribuyendo ya la calidad de «persona» al no nacido.

Así viene ocurriendo en el «Código Penal que castiga el aborto como delito contra las personas, lo que indica que una es la personalidad en sentido jurídico penal y otra la contemplada en la esfera iusprivatista, y asimismo en el orden constitucional» (62): La circunstancia no ha pasado inadvertida a los mentores del último nonato proyecto de Código Penal, que se propusieron eliminar el citado rótulo de delitos «contra las personas», para situar al aborto como ambigua frontera entre el homicidio, que protege la vida de una persona, y los delitos de lesiones, que defienden de cualquier ataque la integridad de su cuerpo.        

Más pertinente aún al respecto resulta el replanteamiento del concepto iusprivatista del «domicilio», llevado a cabo por el propio Tribunal Constitucional. Este ha sentado que «la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado». Mientras éste lo reduce a «punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones», la Constitución exigiría pasar a entenderlo como «una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona», o sea «la defensa y garantía del ámbito de privacidad», con rango de derecho fundamental. En consecuencia, es preciso «mantener un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo» (63).

9.        La polemica frontera de lo humano

Dificultades técnicas al margen, son sin duda sus consecuencias prácticas las que bloquean hoy el reconocimiento al no nacido de su condición de persona humana.

La pregunta que sigue en pie, despejado cualquier tapujo, es si existe un derecho a desembarazarse de otro. El conflicto básico latente en la polémica del aborto es el que enfrenta a la libertad de la madre con la vida del no nacido. Un ulterior análisis de la jurisprudencia constitucional examinada (64) nos permitirá comprobar en qué circunstancias estima que debe considerarse existente un compromiso capaz de gravar a la libertad, obligándola a aceptar verse limitada en beneficio de una nueva vida humana.

La  polémica  afecta inevitablemente al concepto  mismo de derecho.  Al  alcance que se confiere a los derechos reconocibles a un sujeto, en primer lugar. Cabe entender por derecho subjetivo un resto de arbitraria individualidad que se nos tolera, por no afectar a la estabilidad del sistema de convivencia  imperante. Desde esta perspectiva, la  libertad  autorizará en  todo  caso a expulsar  a cualquier  «otro»,  que allane nuestra «privacidad», tratándolo como a un invasor. No habría por qué admitir que todo embarazo haya hecho surgir un ser humano digno de incondicionada protección; su dignidad y consiguiente protección se las acabará confiriendo la eventual acogida voluntaria por parte del afectado. El individualismo -desafiando incluso a la fisiología­ garantiza que nadie podrá verse embarazado en su libre hacer, si no se cuenta con su previo consentimiento.

El concepto de derecho subjetivo que se suscriba acabará afectando al concepto mismo de derecho, desprovisto de cualquier adjetivo. Este derecho subjetivo, entendido como arbitrariedad residual tolerable, implica lógicamente un entendimiento general del derecho como recorte represivo de una libertad inevitablemente individualista, insolidaria y conflictiva; la alusión a Hobbes resulta ociosa.

Cuando, por el contrario, se entiende en general por derecho una dimensión del actuar humano, que lo hace capaz de ajustar el ejercicio de su libertad con el de sus iguales, el concepto de derecho subjetivo cambia radicalmente. El despliegue de una libertad sociable, solidaria y pacífica -éticamente costoso sin duda- es lo que permite establecer relaciones que merezcan el calificativo de «personales». El derecho como legítimo despliegue subjetivo sólo es reconocible en la medida en que la libertad del uno va acopañada de la disposición a acoger al otro. La condición de persona no se actualiza en su plenitud cuando se alcanza la capacidad de ser consciente de la propia dignidad, sino que se ejerce cuando se es capaz de reconocerla en el otro. El derecho subjetivo deja así de considerarse como un reducto defensivo, blindado a toda sociabilidad, para convertirse en la expresión más elemental de una realidad: que el hombre no comienza a ser humano cuando se ve aceptado por sus iguales, sino que deja de serlo cuando se niega a aceptar como igual a uno sólo de ellos.

Andrés Üllero Tassara, en tribunalconstitucional.es/es/

Notas:

1.   "Anuario de derechos humanos" (Madrid) 1988-89 (5) pág. 232.

2.   Fallo que sería anulado por la STC 75/1984 de 27 de junio -"BJC" 1984 (39) págs. 959-967.

3.   Fallado por la STC 53/1985 de 11 de abril -"BJC" 1985 (49) págs. 515-542.

4.   Examinado por la STC 70/1985 de 31 de mayo -"BJC" 1985 (50) págs. 697-703.

5.   STC 53/1985 de 11 de abril, F.5 -"BJC" 1985 (49) pág. 532.

6.   Los recurrentes contra el proyecto despenalizador aluden a "la Sentencia del Tribunal Cons­ titucional Federal Alemán de 25 de febrero de 1975, en el cual se admite que el derecho a la vida proclamado en el art, 2 de la Ley Fundamental de Bonn se extiende a la vida del em­ brión, en tanto que 'interés jurídico independiente', añadiéndose que, según los conoc unien­ tos biológicos y fisiológicos establecidos, la vida humana existe al menos desde el decimocuarto día siguiente a la concepción" -STC 53/1985 de 11 abril, A.l ,C) -"BJC" 1985 (49) pág. 522. Como podrá verse más abajo, en este plazo de dos semanas, en que suele producir­ se la anidación, no se aporta biológicamente novedad alguna; se ha utilizado jurídicamente, sin embargo, para fijar una artificial frontera entre el embrión (biológicamenfe, la forma más joven de un ser individuado) y un supuesto pre-embrión, buscando así facilitar vía libre a procedimientos de fecundación in vitro.

7.   STC 53/1985 de 11 de abril, F.5,a) -"BJC" 1985 (49) pág. 532.

8.   STC 53/1985 de 11 de abril, F.5,b) -"BJC" 1985 (49) pág. 532.

9.   STC 53/1985 de 11 de abril, F.5,c) -"BJC" 1985 (49) pág. 532.

10.    Así afirmaciones del tipo de: "quienes se oponen a la despenalización del aborto lo hacen arguyendo a la vida, lo que reconduce al problema de si el feto tiene o no vida"(?); o intentos de patentar un concepto " biológico" de persona -"es evidente que el 'nasciturus' no es, ni desde el punto de vista biológico ni, desde luego jurídico, una persona"- rubricados luego con esta rotunda apostilla: "es evidente de toda evidencia que el 'nasciturus' no es ni puede ser sujeto de los derechos que la Constitución reconoce a 'todos'" -El  régimen constitucional español de J. ESTEBAN y L. LOPEZ GUERRA, hoy Magistrado constitucional, aunque la responsabilidad de estas afirmaciones corresponde a su colaborador J. GARCIA MORILLO; Barcelona, Labor, 1980, t. 1, pág. 142.

11.    Quizá exigía justificación más explícita la tenaz insistencia de Francisco TOMAS Y VALIENTE en "la muy dudosa constitucionalidad del artículo 411 del Código Penal" - y sus votos particulares a la STC 75/1984 de 27 de junio -"BJC" 1984 (39), pág.966- y a la STC 53/1985 de 11 de abril, 52 -"BJC" 1985 (49) pág. 539. Se anima, al fin, a desvelarla posteriormente, al afirmar que "el Tribunal no sólo puede, sino que debe declarar la inconstitucionalidad del 411 del Código Penal", porque su texto "no tiene en cuenta la existencia de aquellos derechos de la mujer embarazada derivados de los artículos 15 y 10 CE" -voto particular a la STC 70/1985 de 31 de mayo, 2 -"BJC" 1985 (50) pág. 703- aunque no llega a mostrarse partidario de atribuirles en todos los casos carácter preferente.

12.    El Tribunal Constitucional muestra un tácito despego ante tal planteamiento, aunque es en el voto particular del Magistrado Francisco TOMAS Y VALIENTE donde la discrepancia se marca drásticamente: el no nacido no es persona, sino mera "spes hominis", y "quien no es persona no puede ser, no es, titular de derechos" -STC 75/1984 de 27 de junio, F.6 y voto particular citado -"BJC" 1984 (39) págs. 965 y 966.

13.    El tribunal se confunde. La expresión introducida por el Informe de la Ponencia fue, en realidad, "La persona tiene derecho a la vida", partiendo de la enmienda n2 467 presentada por R. MORODO LEONCIO como Portavoz del grupo Parlamentario Mixto, que se refería a "E l derecho de la persona a !a  vida" como "invisible'  Constitución  Española. Trabajos parlamentarios Madrid, Cortes Generales, 1989 (2ª edición) t. I, págs. 319 y 603.

14.    STC 53/1985 de 11 de abril,-F.5 -"BJC" 1985 (49), págs. 532-533. Se rechaza así la interpretación de que 'todos' equivale a 'todas las personas‘, que había defendido el Magistrado Francisco TOMAS Y VALIENTE en su voto particular a la anterior STC 75/1984 de 27 de junio -"BJC" 1984 (39) pág. 960. Sobre los primeros comentarios en tomo al alcance del texto constitucional cfr. el trabajo de J.A. GARCIA GONZALEZ anterior a cualquier pronunciamiento del Tribunal Constitucional -Constitución, vida y aborto, su formulación progresiva en el Estado Social y Democrático de Derecho "Revista de Estudios Políticos" 1984 (38) págs. 239-259, en especial 240-243.

15.    Intervención del ponente socialista Gregorio PECES-BARBA MARTINEZ ante el Pleno del Congreso en la sesión del 6 de julio de 1978 -en La Constitución española. Trabajos Parlamentarios (cit. en nota 13), t. II, pág. 2038. Desde planteamientos indisimuladamente favorables a la protección de la vida del no nacido, se pronosticó bien pronto de modo más sereno, con el apoyo del derecho constitucional comparado, que la inclusión de la palabra "todos" "no tiene, desde la perspectiva de una interpretación puramente literalista del precepto, el efecto de resolver definitivamente el problema interpretativo en cuestión", aunque se adelanta que, sea o no el "nasciturus" titular de derechos fundamentales, "de este precepto constitucional se deduce una norma objetiva, que impide al Estado permanecer impasible ante el hecho de que se mate a los 'nasciturus'" - 0. ALZAGA VILLAAMIL Comentario sistemático a la Constitución española de 1978 Madrid, Ediciones el Foro, 1978, pág. 185.

16.    G. RODRIGUEZ MOURULLO, antes de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, considera que "ni la presencia del término 'todos' en el artículo 15 supone la prohibición absoluta de la despenalización del aborto, ni la introducción de la palabra ' persona' hubiera significado necesariamente plena libertad para tal despenalización" -Derecho a la vida en Comentarios a las Leyes Políticas (ed. por O. ALZAGA VILLAAMIL) Madrid, EDERSA, 1984, t. II, pág. 302.

17.    Así lo reconoce el propio Tribunal, al considerar que el término "todos" se propuso "con la finalidad de incluir al 'nasciturus' y de evitar, por otra parte, que con l palabra ' persona' se entendiera incorporado el concepto de la misma elaborado en otras disciplinas jurídicas específicas, como la civil y la penal, que, de otra forma, podría entenderse asumido por la Constitución" -STC 53/1985 de 11 de abril, F.5; " BJC" 1985 (49) pág. 533.

18.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.4 -"BJC" 1985 (49) pág. 532

19.    Por parte del Magistrado Francisco TOMAS Y VALIENTE, tras confesar: "nunca he sido un entusiasta de la filosofía de los valores". No encuentra "fundamento jurídico constitucional" para afirmar que la vida humana "es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional", quizá por no admitir otros valores con relevancia jurídica que los expresamente aludidos como tales por el texto de la Constitución. A la vez reafirma "que el concepto de persona es el soporte y el prius lógico de todo derecho". Todo ello en el punto 42 de su voto particular a la STC 53/1985 de 11 de abril, -1985 (49) pág. 538. Sí serían, por el contrario, "derechos fundamentales que efectivamente están implicados en este difícil tema" los relativos "al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, a la integridad física y moral -art.15-, a la libertad de ideas y creencias -art. 16-, a la intimidad personal y familiar -art. 18-", según el Magistrado Francisco RUBIO LLORENTE, en su voto particular a la STC 53/1985 de 11 de abril -"BJC" 1895 (49) pág. 541.

20.    No se supera tal estadio cuando se considera que "la vida humana en formación es sentida en la comunidad como un valor positivo a cuya destrucción se opone resistencia", lo que la convertiría en un bien jurídico, pero de la comunidad, por lo que no cabría atribuir su titularidad ni al nasciturus ni a la madre -L. ARROYO ZAPATERO Prohibición del aborto y Constitución en La despenalización del aborto (ed. por S. MIR) Bellaterra (Barcelona), Universidad Autónoma, 1983, págs. 55-82, especialmente 70-71 y 73. Queda la duda de qué habrá llevado a la comunidad a encariñarse de modo tan profundo como irracional con tal objeto.

21.    G. RODRIGUEZ MOURULLO se muestra rotundo al respecto; el concepto constitucional de vida equivale a "ser humano vivo" y "se determina conforme a criterios científico-naturalísticos", por lo que "la existencia o inexistencia de vida no se puede hacer depender de valoraciones sociales", aunque éstas puedan condicionar fases con diversa protección del Derecho a la vida (cit. en nota 16), pág. 300.

22.    Sobre el rechazo por parte del Consejo de Estado francés de la posibilidad de que el embrión sea tratado como una cosa cfr. A. SERIAUX Entre justice et droits de l' homme: la condition juridique del' embryon humain "Persona y Derecho" 1990 (23) págs. 68 y 73.

23.    Algunos bienintencionados intentos no andaron sobrados de rigor técnico. El Diputado de UCD Eugenio ALES PEREZ presentó la enmienda n2 776, proponiendo para el artículo 15.1 un texto del siguiente tenor: "Todo ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad física; en consecuencia se declara abolida.la pena de muerte y anticonstitucional cualquier disposición, sea del rango que fuere, que atente contra la vida y la integridad física de la persona humana y del nasciturus". La motivación, tras aludir a la probada ineficacia intimidatoria de la pena de muerte, proponía "adecuar a esta materia nuestra Constitución y nuestra Legislación Penal a los principios morales, filosóficos y sociales impuestos por el Mandato Divino y la Ley Natural"... Rechazada por el Informe de la Ponencia, no fue mantenida para su debate en Comisión Constitución Española. Trabajos  parlamentarios (cit. en nota 13), t. I, págs. 480 y 514. Más tarde el Senador de UCD Carlos CALATAYUD MALDONADO presentaría la enmienda n1 831, en la que proponía encabezar el entonces artículo 14 con la expresión "Todos los seres humanos tienen derecho a la vida...", con la siguiente justificación: "precisar el sujeto del que se predica el derecho. Eliminar una discriminación de los españoles ante la Ley". En los debates posteriores no queda rastro alguno de su posible defensa -ibídem, t. III, pág. 3015; cfr. también págs. 3386 y ss.  y  t. I V, pág. 4416.

24.    Tras negar que "los argumentos aducidos por los recurrentes" permitan fundamentar que le corresponda la  titularidad del derecho a la vida -STC 53/1985 de 11 abril, F.7; " BJC" 1985 (49) pág. 533-. Incluso para la,  muy diversa, parte recurrente que da  pie a la  posterior STC 70/1985 de 31 de mayo " no es discutible que la vida intrauterina es un bien que constitucionalmente merece protección" -F.5; "BJG ' 1985 (50) pág. 701.

25.    Francisco TOMAS Y VALIENTE en su voto particular a la STC 53/1985 de 11 de abril, número 32 -"BJC"  1985 (49) pág. 538-" pues  sólo  es  titular de derechos quien es  persona y el 'nasciturus' no es persona".

26.    STC 53/1985 de 11 de abril, A, l, F), 1º -"BJC" 1985 (49) pág. 523.

27.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.9 -"BJC" 1985 (49) pág. 534.

28.    Se trataba del Magistrado Jerónimo AROZAMENA SIERRA -STC 53/1985 de 11 de abril, A.7 -"BJC" 1985 (pág. 531.

29.    "El objetivo específico que se proponía la enmienda solicitando la introducción del término 'todos' era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario" -STC 53/1985 de 11 de abril, A, L, F),12 y A,L ,A) -"BJC" 1985 (49) págs. 523 y 522.

30.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.7 in fine -"BJC" 1985 (49) pág. 533. El Abogado del Estado había recordado, en favor de lo primero, el  tratamiento  penal del llamado  aborto " honoris causa", para concluir que "si para la protección del derecho al honor se minimiza la pena hasta ese grado, mal se puede reprochar la destipificación del delito cuando entran en consideración otros derechos confluentes que revelan un conflicto más grave" -ibídem, A.3,E) y F), 4ª -pág. 530.

31.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.9 -"BJC" 1985 (49) pág. 534. G. RODRIGUEZ MOURULLO, cuyo comentario (publicado un año antes) coincide notablemente con el tenor de la sentencia, tras admitir la constitucionalidad de posibles " indicaciones", rechaza (polemizando con L. ARROYO ZAPATERO) la del sistema de plazo del Derecho a la vida (cit. en nota 16), págs. 306-308.

32.    Su texto, como es bien sabido, decía: " Artículo único.- El artículo 417 bis del Código Penal­ queda redactado de la siguiente manera: El aborto no será punible si se practica por un médico, con el consentimiento de la mujer, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.  Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud de la embarazada.

2.  Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiere sido denunciado.

3.  Que sea probable que el feto habrá de nace r con graves taras físicas .p' psíquicas siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de  gestación y  que el pronóstico desfavorable conste en un dictamen emitido por sus médicos especialistas distintos del que intervenga a la embarazada"

Ya que "si la vida del ' nasciturus' se protegiera incondicionalmente, se protegería más a la vida del no nacido que a la del nacido y se penalizaría a la mujer por defender su derecho a la vida" -STC 53/1985 de 11 de abril, F.11,a) -"BJC" 1985 (49) pág. 534.

33.    Entendían que sería "inconstitucional al dar prevalencia al bien jurídico de menor entidad". Consideran además rechazable el proyecto "por no exigir que no haya otro medio para preservar la salud de la madre, por no fijar el requisito de un examen pericial judicializado y por no tener en cuenta el consentimiento del padre" -STC 53/1985 de 11 de abril, A.1, r), 1º; "BJC" 1985 (49) pág. 523.

34.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.11,a) y F.10-"BJC" 1985 (49) pág. 534.

35.    Así lo hace constar el Gobierno en su "Informe al Congreso de los Diputados, en cumplimiento de la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Socialista: " instando al Gobierno a que realice y remita a la Cámara un estudio  sobre las circunstancias concurrentes en  la aplicación de la legislación vigente en materia de interrupción voluntaria del embarazo  y su incidencia en la realidad social, que integre asimismo el análisis de las acciones relativas a la planificación familiar, de forma que sea posible una valoración más completa del estado de la cuestión y, en consecuencia, la adopción en su caso de las adecuadas decisiones normativas o de gestión", julio de 1991, págs. 9 y 29.

36.    Así el Abogado del Estado alude a los derechos de la madre, entre los que "merece una especial consideración el derecho a la intimidad", en la STC 53/1985 de 11 de abril -A.3,E) y F),2 ; "BJC" 1985 (49) pág. 529.

37.    Excluida por el Fiscal, al resaltar que un "absoluto derecho a decidir" "enfrenta a la vida intrauterina no con el posible derecho de la mujer gestante a salvaguardar otros bienes o valores puestos en peligro por aquélla, sino simplemente con el supuesto derecho de la mujer a destruir según su firme voluntad dicha vida" -STC 70/1985 de 31 de mayo, A.Segundo - "BJC" 1985 (50) pág. 700. El Tribunal constata, en efecto, que "no se trata hasta ahora de que la afirmación y reconocimiento de los derechos de libertad e intimidad de la mujer lleven consigo la absoluta negación del bien constitucional que se les opone, con la desaparición de éste por la simple voluntad de aquélla, a lo que no llega la parte recurrente" -ibídem, F.5 in fine; "BJC" 1985 (49) pág. 702.

38.    El Magistrado Francisco TOMAS Y VALIENTE no deja de señalar que no encuentra en la "sentencia afirmación alguna que permita suponer que esos y sólo esos tres supuestos o indicaciones son los únicos que el legislador podría declarar no punibles", para añadir que "frente a las abstractas consideraciones sobre la vida como valor, llama la atención que en la Sentencia no se formule ninguna sobre el primero de los que la Constitución denomina valores superiores: la libertad", de donde "deriva quizá la escasa atención que se presta a los derechos de libertad de la mujer embarazada" -STC 53/1985 de 11 de abril, voto particular, números 22 y 42 in fine; "BJC" 1985 (49) pág. 538.

39.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.7 -"BJC " 1985 (49) pág. 533.

40.    Así, en la STC 53/1985 de 11 de abril, los recurrentes consideran que el conflicto entre las vidas de madre e hijo "cabe dentro de la eximente general del estado de necesidad" - A.1,F),12; "BJC" 1985 (49) pág. 523- y lo mismo ocurriría en los supuestos de "no exigibilidad", como vendría demostrado por el hecho de que "ni un solo caso de condena se ha dado en la jurisprudencia española por las causas que pretende recoger la indicación primera" - ibídem, A.2,C); pág. 526.

41.    P. LAURENZO COPELLO ha estudiado el parentesco histórico entre estado de necesidad y sistema de indicaciones, que tendrían en común la existencia de un conflicto entre bienes jurídicos; cuando se contrapone al no nacido un bien de menor alcance que la vida de la madre, o se quiere eludir la exigencia de que el aborto resulte "necesario", el estado.de necesidad resulta insuficiente. La evolución dogmática del estado de necesidad con motivo del aborto terapéutico en La evolución del derecho en los diez últimos años Madrid, Tecnos­ Universidad de Málaga; 1992, págs. 331-356, especialmente 331 , 355 y 356. D.M. LUZON PEÑA, tras recordar cómo la doctrina buscaba en el estado de necesidad justificación para el aborto terapéutico, entiende que las indicaciones aprobadas no tratan "de restringir, sino pre­ cisamente de ampliar las eximentes aplicables al aborto", por lo que no descarta que la (completa o incom pleta) de estado de necesidad pueda seguir jugando más allá de ellas. Indicaciones y causas de justificación en el aborto "Poder Judicial" 1989 (13) págs. 27-55, especialmente 27 y 28.

42.    En la STC 70/1985 de 31 de mayo, F.5 -"BJC" 1985 (50) pág. 702- evitando dirimir la discrepancia entre la sentencia de la primera instancia, que aprecia dicho estado, y la del Tribunal Supremo, que lo descarta.

43.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.9 in fine -"BJC" 1985 (49) pág. 534. Ejemplo de ello sería el caso en que, por existir peligro para la madre, "la exigencia del sacrificio importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal puede estimarse inadecuada" - ibídem, F.11 a) in fine.

44.    STC 53/1985 de 11 de abril, F.9 -"B JC" 1985 (49) pág. 534. Sobre la eficaz dimensión "paternalista" de esta presunta inhibición estatal, cfr. nuestro trabajo citado más abajo en nota 49.

45.    "El legislador no puede emplear la máxima constricción -la sanción penal- para imponer en estos casos la conducta que normalmente sería exigible pero no lo es en ciertos supuestos concretos" -STC 53/1985 de 11 de abril, F.9 in fine; "BJC" 1985 (49) pág. 534.

46.    Discrepando del Abogado del Estado señala, para quien sólo se está procediendo a despenalizar algunos supuestos de aborto excepcionales, los recurrentes consideran que el proyecto "puede originar un incremento considerable de ellos" e incluso llevar a "legalizar en la práctica cualquier tipo de aborto" -STC 53/1985 de 11 de abril, A.3,A) y A.2,A); "BJC" 1985 (49) págs. 526 y 525.

47.    El de la ponencia Derecho a la vida, ¿derecho a la muerte? La libre autodeterminación personal y las imprecisas fronteras del derecho, dentro del ciclo sobre "El libre desarrollo  de la personalidad en el ordenamiento jurídico español", organizado por la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá de Henares, en la primavera de 1993.

48.    Informe... del Gobierno (cit. en nota 37), pág. 13, que añade que "esto ha dado lugar a que, en algunos centros públicos sean escasos los profesionales que realizan estas intervenciones, con los consiguientes problemas que ello ocasiona, no siendo el menor de ellos la marginación a que se han visto sometidos”.

49.    Considera "difícil atribuir" a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la Constitución "entronque alguno" con " una normativa promulgada antes del actual ordenamiento constitucional, mantenida tras éste, todo ello  pese  a las  mutaciones  operadas  respecto de las libertades ideológicas y religiosas, e incluso al margen de que el actual Estado se halle desvinculado de toda adscripción en esos aspectos" -STC 70/1985 de 31 de mayo, -"BJC" 1985 (50) pág. 702. También los recurrentes contra el proyecto despenalizador habían evitado cuidadosamente revestir sus alegaciones de un preciso significado confesional, apoyándolas -entre otras fuentes- en una declaración de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas o en manifestaciones de la Conferencia Episcopal Española, la Asociación Musulmana en España, la Iglesia Anglicana en España y la Iglesia Ortodoxa Griega en España -STC 53/1985 de' 11 de abril, A.2,A) -"BJC" 1985 (49) pág. 525. lntere­ sante la postura d F. D 'AGOSTINO, para quien el aborto, lejos de constituir un problema confesional, se convierte en piedra de toque de una cultura " laica" que, tras haber ofrecido un horizonte " vital ista " liberado de Dios, se ve amenazada por una absolutización de la subjetividad, incapaz.de acoger la vida ajena -Accoglienza ali vita in un'epoca di seco­ larizzazione en Diritto e secolarizzazione Milano, Giuffre, 1982, págs. 305-310, especial­ mente págs. 307-308.


50.    Se ocupa de estos casos la STC 120/1990 de·27 de junio, así como la STC 137/1,990 de  19  de julio, de contenido prácticamente idéntico, y la STC 11/1991 de 17 de enero, que analiza desde una distinta perspectiva un problema similar, declarando explícitamente el Tribunal que se mantiene la misma línea doctrinal. Pueden encontrarse en "BJC" 1990·(111) págs.148-162 y págs. 233-244, así como 1991 (11) págs. 86-95.

51.    Se ocupa de estos casos la STC 120/1990 de 27 de junio, así como la STC 137/1,990 de  19  de julio, de contenido prácticamente idéntico, y la STC 11/1991 de 17 de enero, que analiza desde una distinta perspectiva un problema similar, declarando explícitamente el Tribunal que se mantiene la misma línea doctrinal. Pueden encontrarse en "BJC" 1990 (111) págs.148-162 y págs. 233-244, así como 1991 (11) págs. 86-95.

52.    El Tribunal reconoce que la cuestión "transciende del campo de lo jurídico para internarse en el mundo de la axiología"

53.    -STC 120/1990 de 27 de junio, F.5; "BJC" 1990 (111) pág.156. El voto particular del Magistrado M. RODRIGUEZ PIÑERO, hoy Presidente del Tribunal, tras señalar que "el fondo del asunto (...) es un caso límite", cita textualmente la STC 53/1985 para afirmar que en él "inciden con más profundidad que en ningún otro ideas, creencias y convicciones morales, culturales y sociales" -ibídem, pág. 160.

54.    STC 120/1990 de 27 de junio, F.7 y 8, remitiendo en ambos casos a la STC 53/1985 - "BJC" 1990 (111) págs. 157 y 158. Afirmaciones reiteradas luego por la STC 137/90 de 19 de julio, F.5 -ibídem, pág. 240- y la STC 11/91 de 17 de enero, F.2 -" BJC" 1991 (118) pág. 93.

55.    STC 120/1990 de 27 de junio, A.5 y F.12 -"BJC" 1990 (111) págs. 151 y 160. Alegación y respuesta reiteradas en la STC 137/1990 de 19 de julio, A.5 y F.10 -ibídem, págs. 235 y 243.

56.    Cfr. STC 120/1990 de 27 de junio, F.7 -"BJC" 1990 (l 11) pág. 157, reiterada en el F.5 de la STC 137/1990 de 19 de julio -ibídem, pág. 240- y en el F.2 de la STC 11/1991 de 17 de enero -"BJC" 1991 (118) pág.93.

57.    ibídem.

58.    R. WERTHEIMER resalta la analogía entre las actitudes ante el aborto y la esclavitud, al in­ tentar Comprender la cuestión del aborto -en Debate sobre el aborto (Princeton 1974) Madrid, Cátedra, 1992, págs. 33-68, especialmente 53 y ss. Tras plantear la polémica entre "conservadores" y "liberales" como un enfrentamiento de fideísmos sin fácil solución racional, concluye con una profesión de fe individualista que decide sobre la carga de la prueba: toda restricción estatal de la libertad es ilegítima salvo que se justifique racionalmente; de ahí que las restricciones a la libertad de abortar sean ilegítimas, dada la incapacidad del Estado para demostrar que el feto es un ser humano -ibídem, pág. 67.

59.    STC 120/1990 de 27 de junio, F.4 -"BJC" 1990 (111) pág. 156.

60.    Se trata de la Sentencia del Juez Dale Young de Maryville (Tennessee) en el caso Davis ver­ sus Davis, hecha pública el 21 de septiembre de 1989, y de la Proposición de Ley presentada por el Senador Berbard Seillier el 22 de mayo de 1990 -ambas incluidas con otros documentos de interés- en J. LEJEUNE ¿Qué es el embrión humano? Madrid, Rialp, 1993, págs. 100- 101 y 129.

61.    E. TIERNO GALVAN, interviniendo como portavoz del Grupo Mixto ante el Pleno del Congreso de los Diputados en la sesión del 6 de julio de 1978 Constitución Española. Trabajos parlamentarios (cit. en nota 13) t. II, pág. 2031-, antes de añadir: "queda abierto el horizonte a la interpretación de los juristas en una Constitución que es interpretativa", por lo que al futuro Tribunal Constitucional le habría de "costar una batalla definir lo que quiere decir ' persona'; porque no basta, como “se ha dicho, el Código Civil” -ibidem, pág. 2032.

62.    Tal afirmación la incluye el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 1983; la STC 75/1984 de 25 de junio levantará acta de dicha argumentación -A.2; "BJC" 1984 (39) pág. 962.

63.    STC 22/1984 de 17 de febrero, F.2 -"BJC" 1984 (35) pág.402.

64.    Abordado en la ponencia a la que aludimos en la nota 49.

 


Carlo Caffarra

La reflexión sobre la corporeidad de la persona humana desde Platón en adelante, ha constituido un nudo central en la reflexión antropológica. Este nudo está constituido fundamentalmente por una pregunta: ¿qué relación existe entre mi YO, y mi cuerpo? Si surge, como ha surgido una tal pregunta quiere decir que cada uno de nosotros vive en su corporiedad, experimenta su corporiedad de un modo inevitablemente problemático. De hecho, si nos interrogamos sobre la relación entre cuerpo y persona, quiere decir que no nos sentimos plenamente idénticos con el propio cuerpo. En este contexto, cuando Agustín en sus escritos usa la expresión «Ego seu mens mea» (yo o sea, mi espíritu) no usa una expresión incorrecta. No obstante, es asimismo verdad que cuando realizamos acciones que exigen la puesta en acto del dinamismo o facultades corpóreas, como por ejemplo el ver, tenemos la conciencia de ser nosotros mismos los que cumplimos tal acción. Una conciencia no menos cierta (de ser nosotros mismos... ) de aquella que vivimos cuando realizamos acciones puramente espirituales, como una libre elección. Entonces, la pregunta: ¿Qué relación existe entre mi YO, y mi cuerpo? Tiene sus raíces en una experiencia bastante compleja que cada uno de nosotros vive continuamente. La tarea que nos proponemos con esta reflexión es la de crear un poco de luz sobre esta materia. El modo con el cual el tema ha sido orientado nos lleva a una suerte de «concentración» en nuestra reflexión sobre la libertad humana como punto de encuentro de las dos realidades en cuestión, la persona y su cuerpo. Esta «concentración» sobre la libertad  es legítima.  ¿Diría  que lo es en el contexto de la cultura en la cual vivimos y en el contexto de una antropo­ logía tanto filosófica como teológica? En el contexto de la cultura contemporánea, el problema de la libertad se plantea como problema de primera instancia, de liberación (superación de los condicionamientos de la libertad misma). Así planteado el problema de la libertad se convierte en el problema de la relación libertad-naturaleza, entendida precisamente como todo lo que en el hombre y en el mundo se coloca fuera de la libertad. En primer lugar, naturaleza significa cuerpo. En esta perspectiva, la relación persona-cuerpo estaba mediada exclusivamente por la libertad pero prescindiendo de este modo de plantear el problema, muy discutible como veremos, una filosofía y teología del hombre no puede no considerar atentamente la relación entre persona y cuerpo, en cuanto constituido, puesto en el ser por la libertad de la persona. Más sencillamente, la pregunta sobre la relación persona-cuerpo no puede no ser también esta pregunta: la persona humana en cuanto libre, ¿qué relación tiene con su cuerpo? Esta será la perspectiva de mi reflexión.

Creo que son dos las respuestas dadas hoy a esta pregunta. Podría formularlas del siguiente modo: ei cuerpo es un «objeto» manipulable y a disposición de la libertad de la persona; el cuerpo es una dimen­ sión de la persona respecto del cual la libertad está en la misma relación que con la persona misma.

A este propósito, alguien podría pensar que se debería verificar en seguida la consistencia teorética de las dos respuestas. En realidad, no es tan sencillo. Es necesario ver cómo se llega a las dos respuestas, cómo nacen, por así decir.

Por fin he terminado mi introducción y he delineado el camino que recorreré. En primer lugar, veremos cómo se llega a las dos res­ puestas antes dichas; después nos preguntaremos cuál de las dos es la verdadera; por último veremos algunas conclusiones de particular importancia desde el punto de vista ético.

1. Consideración científica, consideración técnica, cansideración filosófica del cuerpo humano.

La definición de la relación del cuerpo con la libertad de la persona es la conclusión final de un modo distinto de «ver» el cuerpo mismo. Tres, son los modos posibles de ver el cuerpo humano, el científico, el técnico, el filosófico.

1.1.    Consideración científica

Sin introducirnos en el difícil debate epistemológico contemporáneo, podemos decir que una consideración científica del cuerpo humano se caracteriza en primer lugar por la exclusión de la consideración, en examen del cuerpo, de todo lo referente a la subjetividad de la persona. Es un cuerpo sin su objetividad el objeto de la consideración científica. ¿Qué significa todo esto? Para entenderlo es necesario explicar aquella propiedad del saber científico indicada con el término de «objetividad» [1].

Por objetividad científica se entiende aquella propiedad de una proposición, en virtud de la cual esa (proposición) puede ser verificada por un número indefinido de sujetos interesados en hacerlo, mediante procedimientos estandarizados, aceptados y condivididos por una comunidad de científicos en una determinada época histórica. Para entender bien esta definición, hay que tener presente que los sujetos que realizan esta verificación, no vienen ya considerados en su propia irrepetibilidad sino más bien, como revela,dores, como sistemas de referencia [2]. De hecho, si hay algo que no puede ser desobjetivado (o sea, objetivado) es ciertamente la conciencia de lo que se vive. Téngase también presente que la objetividad tal como más arriba ha sido definida, significa que toda proposición «tiene, que resultar en línea de principio condivisible con cualquier sujeto que repita las operaciones en base a las cuales haya sido propuesta dentro de una cierta ciencia».

Una tal definición de objetividad, una tal determinación del proceso cognoscitivo conlleva necesariamente una determinación precisa del objeto del conocimiento científico. Es decir: puesto que conocer científicamente, o sea, objetivamente, significa eo ipso algo que es conocido, es algo a lo que puedo atribuir aquellos predicados que vienen precisamente determinados por tal procedimiento. Más  brevemente: la realidad es conocida en base a los procedimientos establecidos previamente. ¿Qué puede conocer la ciencia? Todo lo que puede ser conocido en el mundo predeterminado por la objetividad.

Ahora, me parece, estamos en grado de comprender lo que significa «consideración científica del cuerpo humano». En primer lugar: es aquel conocimiento del cuerpo humano que se expresa a través de proposiciones que pueden ser verificadas por medio de operaciones que prescinden completamente del sujeto que las realiza. En segundo lugar: consiguientemente, es aquel conocimiento que conoce el cuerpo humano en cuanto tal, neutralizando la propia subjetividad. Si tenemos unidos los dos significados de consideración científica del cuerpo (el que indica las operaciones y el que indica lo que es conocido) podemos finalmente comprender porqué y en qué sentido el conocimiento científico es conocimiento del cuerpo como objeto.

El cuerpo humano-objeto quiere decir que se conoce el cuerpo prescindiendo completamente del hecho de que sea expresión, encarnación, lenguaje de una persona absolutamente única e irrepetible: se conoce el cuerpo separado de la subjetividad de la persona (tiene lugar a causa del método cognoscitivo usado). Por tanto, es correcto decir: el conocimiento científico del cuerpo es un conocimiento del cuerpo-objeto. En este sentido es inevitable que surjan en nuestro espíritu algunos interrogantes graves.

Primero: La descripción  antes  dada  del conocimiento científico, ¿es normativa o es sencillamente descriptiva? Se quiere decir: ¿el saber científico es el que hemos descrito, sencillamente porque así es de hecho o porque debe ser así? En una palabra: ¿es una metodología descriptiva o normativa? La pregunta no es ociosa; no es un pseudo-problema. La concepción normativa de la metodología científica conlleva lógicamente  un  principio epistemológico y un  principio ético. El primero afirma que la ciencia es por definición la forma más satisfactoria del conocimiento o del control de la realidad; el segundo afirma que la ciencia es por definición el bien supremo. No queremos por ahora abordar directamente toda esta problemática [3].

Segundo:. ¿Es posible estudiar el cuerpo humano de este modo o, más bien, el presupuesto mismo de la metodología científica es tal  que impide cualquier conocimiento  verdadero del cuerpo humano?  La pregunta, en su significado general, es si es posible un conocimiento científico del hombre. No queremos adentrarnos en esta problemática. Sencillamente nos preguntamos: ¿un cuerpo humano despojado de toda subjetividad es aún un cuerpo humano?

Dejamos por un momento estas preguntas y tratamos de individuar la naturaleza de otra consideración al cuerpo humano, hijo primogénito de la consideración científica.

1.2.    Consideración técnica

A menudo, hoy, se confunde ciencia y técnica. En realidad son dos conceptos que deben ser cuidadosamente distinguidos [4].

En una primera aproximación, la técnica denota el hacer humano, mientras que la ciencia denota el saber humano. Dicho así, esta distinción no parece implicar grandes consideraciones. En realidad, profundizando en ella se revela muy iluminante. Veamos las principales implicaciones. En cuanto denota un hacer, la técnica se relaciona con la realidad, con una actitud que podemos calificar dominadora: la mirada técnica sobre la realidad está siempre dirigida a ejercer un dominio sobre la realidad misma a fin de un posible uso. Es la actitud utilitarista consagrada por la técnica. Dominio, uso implican el ejercicio de un cierto poder de transformar la realidad, de inclinarla a los proyectos del hombre. Aquí encontramos la tercera característica de la técnica, la eficacia. «Hacer técnico» no procede casualmente, con intentos continuos, sino, por reglas precisas, a fin de alcanzar de modo seguro el objetivo. En resumen, podemos decir que la actitud técnica se define como una actitud de dominio con el fin de alcanzar de modo eficaz resultados útiles. No es difícil mostrar la distinción esencial (en cuanto a la esencia) entre consideración científica y consideración técnica.

Por eso hecha la distinción debida, debemos comprender ahora cómo era inevitable que ciencia y técnica se encontraran en aquella figura del pensar-obrar humano que es la tecnología de hoy. De hecho, si queremos ejercer un dominio sobre la naturaleza con el fin de alcanzar de modo eficaz resultados útiles, es sumamente conveniente saber cuál es la naturaleza que se pretende dominar. De lo contrario, el resultado es incierto (tengo que proceder por aproximaciones no absolutamente eficaces; se trata de eventos fortuitos). O sea, la técnica sin la ciencia termina por perderse a sí misma en un hacer fortuito y muy a menudo ineficaz. Por otra parte, si tenemos presente cómo se ha definido la ciencia a sí misma y su método, vemos que no puede alcanzar su fin sin una instrumentación técnica, sin el proyecto y la construcción de los medios e instrumentos oportunos. Como se ve, las dos actividades, cienciq y técnica, no podían no encontrarse. El encuentro, tal como ha sucedido de hecho en nuestra civilización occidental, constituye el acontecimiento de la tecnología.

¿Qué es entonces la tecnología? Es la aplicación del conocimiento científico a la solución de un problema práctico, que consiste en la programación y construcción de un instrumento (en sentido amplio) del cual ya se conoce la eficacia operativa, en cuanto ha sido proyectado y construido sobre la base de conocimientos científicos ya adquiridos. ¿Entonces, cómo se caracteriza la consideración tecnológica de la realidad? Es la actitud de quien se pone en relación con la realidad conocida científicamente, como objeto del cual puede disponer eficazmente, a través de una instrumentación proyectada y elaborada sobre la base de aquellos conocimientos.

Ahora podemos comprender cuál es la consideración tecnológica del cuerpo humano. Es aquella que considera el cuerpo  humano  como objeto (en el sentido ya dicho) del cual dispone a través de instrumentos eficaces, construidos sobre la base del conocimiento científico del cuerpo mismo. Un ejemplo inequívoco de una consideración tecnológica del cuerpo humano es la solución del problema de la procreación responsable mediante la contracepción química. El cuerpo es objeto de manipulación.

1.3.    Consideración filosófica

Precisamos desde ahora que tomamos el término filosófico en su sentido estricto de ética. Queremos estudiar brevemente la consideración ética de la corporeidad humana. En primer lugar  es  necesario que lleguemos a percibir profundamente los términos esenciales de la pregunta ética. O sea, ¿qué queremos saber exactamente cuando nos planteamos la pregunta ética?

Podemos decir que la pregunta ética es la pregunta por la bondad, el valor, la dignidad propia de todo ser. La pregunta  ética no es: ¿que es X? (pregunta sobre la verdad); la pregunta ética es: ¿cuál es la bondad de X? Así, ya podemos individuar algunas características de la consideración ética de la realidad.

La actitud ética es una actitud de veneración de la realidad. La veneración es la actitud del que quiere, sencillamente, acoger la realidad por lo que ella es. La veneración no se preocupa de saber qué utilidad puede ofrecer la realidad considerada. Se trata de una actitud de gratuidad hacia la realidad, en el doble sentido de la gratuidad.  Gratuidad como gratitud. «Te damos gracias por tu inmensa gloria». Gratuidad como opuesto a uso o utilidad. No: «vales tanto en cuanto me sirves, en cuanto me eres útil», sino, más bien: «vales tanto cuanto eres». La actitud de veneración y de gratuidad  engendra  una actitud de reconocimiento. Es más que el conocimiento. El conocimiento es el acto con el cual sé la verdad de aquello que es. El reconocimiento es el acto por el cual mi voluntad responde adecuadamente, a medida que corresponde a la verdad conocida, a la realidad conocida. Esta es la consideración ética de la realidad: reconocer, respetar, acoger.

Podemos ahora concluir .este primer punto de nuestra reflexión haciendo una síntesis comparativa de las tres consideraciones posibles del cuerpo humano.

En la consideración científica, el cuerpo es desobjetivizado: es un «objeto» en un sentido muy preciso. En la consideración tecnológica el cuerpo es un objeto que puede ser «manipulado», entendiendo por manipulación una disposición del cuerpo realizada mediante instrumentos programados científicamente.

En la consideración ética, el cuerpo es una realidad para respetar, acoger, reconocer.

De este primer punto de mi reflexión se concluye que la respuesta a la pregunta sobre la relación entre la persona humana en cuanto sujeto libre y el cuerpo, depende, en último análisis, de la visión que tengo del cuerpo humano, visión que a su vez depende del  modo con el cual trato de verlo. Un modo científico me lleva a ver el cuerpo como objeto. Por tanto, en la perspectiva científica, la respuesta a la pregunta es: el cuerpo es uno de tantos «objetos» de la libertad humana. Un modo «técnico» me lleva a ver el cuerpo como objeto manipulable: Por eso, en la perspectiva técnica, la respuesta a la pregunta es: el cuerpo humano es un «material» a disposición de la libertad de la persona. Un modo «ético» me lleva a ver el cuerpo como la misma persona en su visibilidad, por eso, en la perspectiva ética, la respuesta a la pregunta es: el cuerpo humano es la misma persona, la cual es confiada a la atención y responsabilidad de la propia libertad (cfr. Veritatis splendor 39).

2.        Cuerpo, libertad humana y persona

La reflexión precedente era estrictamente descriptiva. Individuaba tres posibles consideraciones del cuerpo humano. Ahora, tenemos que preguntarnos: ¿cuál es la consideración adecuada a la realidad en cuestión, o sea, al cuerpo humano? Podemos comenzar a construir la respuesta a esta pregunta, a través de una premisa puramente formal, pero ya en vías de darnos la respuesta: si el cuerpo humano es mds que objeto manipulable, las dos primeras consideraciones son por sí solas inadecuadas y deben ser integradas en la consideración ética; si el cuerpo humano no es de hecho objeto manipulable esas dos consideraciones son del todo descaminadas.

Como se ve enseguida la pregunta se refiere al ser del cuerpo humano tanto en el significado de su naturaleza de cuerpo en cuanto humano como en el significado del acto de ser cuerpo humano. En una palabra, volvemos a la pregunta metafísica sobre el cuerpo humano.

Planteando el problema a nivel metafísico, tiene tres soluciones posibles [5] la solución dualista que afirma que el cuerpo  y el espíritu son dos sustancias separadas; la solución monista que afirma que el cuerpo y el espíritu son una sola sustancia o, en el sentido del monismo materialista (esta sola sustancia es el cuerpo y el espíritu es el conjunto de sus funciones) o, en el sentido del monismo espiritualista (esta sola sustancia es el espíritu, el cuerpo es sólo una apariencia ligada al conocimiento empírico); la solución dual: el espíritu es la «forma» del cuerpo.

No podemos detenernos en esta problemática. Me limito a decir que de las tres soluciones, sostengo la tercera, porque es la más coherente con la unidad ontológica de la persona humana [6].

Defendemos esta tesis como la verdadera. ¿Cuáles son las consecuencias en el problema que estamos tratando? Veámoslas atentamente.

El cuerpo es la persona y la persona es el cuerpo: la persona humana es una persona corporal y el cuerpo humano es un cuerpo personal. En consecuencia, una consideración puramente científica es inadecuada en el plano epistemológico, y una consideración tecnológica es siempre contrario a la dignidad de la persona.

La consideración solamente científica es inadecuada en el plano epistemológico. Si reflexionamos atentamente sobre la metodología científica vemos que impide necesariamente la posibilidad misma de todo conocimiento de la subjetividad, tan sólo puede construir una antropología sin subjetividad. Pero una tal antropología es sustancialmente incompleta. En efecto, se le escapa lo que es propiamente la persona: su incomunicable irrepetibilidad fundada sobre la perseidad e irreductibilidad de su ser y la dimensión que más la revela, es decir, la libertad [7] Esto da lugar a un problema, hoy, muy serio. Existe una pretensión del saber científico que se afirma como la única forma de saber, a partir del cual pueda decirse lo que es verdadero o falso. No que se excluyan otras posibles consideraciones de la realidad, pero de ellas no se podrá nunca decir que conduzcan a conocimientos verdaderos o falsos. La aceptación de esta tesis de la ciencia como forma única del conocimiento tiene profundas y graves implicaciones éticas. Como ya hemos dicho, esta tesis conecta con la tesis de la ciencia como bien supremo. Da lugar a una cultura en la que queda excluido «lo personal» en el sentido fuerte del término.

La consideración puramente tecnológica lleva el  riesgo de violar la dignidad de la persona. Llegar a una consideración puramente tecnológica a menudo está estrechamente ligado con una visión científica que se afirma como autosuficiente. En esta perspectiva de una antropología sin persona, el hombre se reduce a ser un complejo unificado de fuerzas psico-físicas, y los problemas humanos se redu­ cen al buen equilibrio entre estas fuerzas. No sólo esto. En el momento en que el cuerpo ya no es visto como persona, puede ser siempre visto como útil como posible objeto de uso para los propios intereses o para los de los demás: las experimentaciones sobre los embriones y sobre los fetos humanos lo están demostrando.

Pero, la solución dual al problema de la relación  persona espíritu y cuerpo tiene también otra consecuencia. La tesis afirma que en la unidad permanece una dualidad. Permanece una relación con el propio cuerpo, una alteridad intrínseca: puedo decir indisolublemente «yo soy mi cuerpo» y también «yo tengo mi cuerpo». Esto se muestra particularmente verdadero en las experiencias en las que la unidad parece desintegrarse. Es en la experiencia de la enfermedad y de la muerte, es en la experiencia de una cierta «viscosidad», si se puede decir así, de la dimensión corpórea en el desarrollarse de la historia espiritual de la persona; es en la experiencia, contraria, de una suerte de salida de sí mismo, cuando nos dejamos transportar por nuestros dinamismos psico-físicos. Existe, entonces, una cierta objetividad del cuerpo, porque existe una cierta alteridad del cuerpo en relación con la persona. Afirmar, por tanto, la insuficiencia de la consideración científica y tecnológica del cuerpo humano no equivale a negar en absoluto su validez. Mas bien, ambas son necesarias en cuanto no se da una identidad pura y simple entre cuerpo y persona. El problema, más bien, es el de la integración de las tres consideraciones.

¿Qué significa integración? Significa unificación de una pluralidad de grandezas según un objetivo jerárquico de valores, manteniendo cada parte unificada su propia naturaleza. Lo que es importante en un proceso de integración es individuar jerárquica y objetivamente los valores entre esas tres consideraciones posibles del cuerpo humano. La consideración del cuerpo en cuanto cuerpo-persona es objetivamente más alta, más válida que la consideración del cuerpo no en cuanto persona. Dicho con palabras más sencillas: el valor, la dignidad de la persona, debe inspirar y regular toda consideración del cuerpo humano. La certeza  de que se trata de un  cuerpo-persona es el fundamento y el criterio para juzgar y regular toda consideración del cuerpo. En concreto, qué cosa signifique esta «reglamentación» que el principio individualista debe ejercitar, debe ser  individuado por varias ramas del saber ético. Piénsese, por ejemplo, en la bioética que estudia cómo el principio personalista regula toda consideración científica y tecnológica del cuerpo humano en cuanto organismo viviente.

Dicho esto, se debe recordar además que un proceso de integración no viola la estructura propia de las tres consideraciones. La ciencia y la tecnología no son instrumentos: poseen  una propia identidad y autonomía. La correcta correlación entre las tres posibles consideraciones del cuerpo humano, es posible sólo sobre la base de la tesis de la unidad sustancial de la persona. El cuerpo humano es un cuerpo­persona, y la persona humana es una persona-cuerpo. Esta unidad dual por una parte afirma la validez relativa de la consideración científica y tecnológica y, por otra parte, la necesidad de integrarse en la consideración ética.

Podemos ahora responder sintéticamente a la pregunta a partir de la cual se ha desarrollado toda nuestra reflexión. El cuerpo, en cuanto constitutivo de la persona, está ordenado intrínsecamente a revelar la verdad de la persona misma. Esa (verdad) tiene que ser descubierta a través del cuerpo: el cuerpo significa la persona. Si, por un lado, este significado no es creado, no es constituido  por  la libertad  humana; por otro lado, para llegar a realizarse, tiene que ser interpretado y llevado a la luz mediante la razón humana. El cuerpo-persona no puede llegar a la plena realización de manera naturalística, sin la aportación responsable de la libre decisión. El valor «objetivo» (a la verdad del cuerpo humano) pide que sea actuado en la libertad. La unidad, en sentido metafísico, de la persona humana excluye, en el plano ético, tanto la reducción de la libertad a simple gobierno de la «instintualidad» como la reducción de la corporeidad a simple material puesto a disposición de la libertad. Se comprende, entonces, que la  concepción del cuerpo-objeto manipulable por la libertad, ha coincidido no casualmente con la negación de la unidad sustancial de la persona. Negación que ha hecho posible la prevalencia de la consideración científico-técnica sobre la ética.

Debemos hacer todavía una reflexión más profunda, me parece. La reducción de la que hablaba antes, no es sólo algo que ha sucedido. Constituye una posibilidad inscrita en la libertad misma del hombre. Me explico: la libertad humana lleva inscrita en sí misma la posibilidad de «integrar» el cuerpo en la persona, o mejor, de custodiar la unidad de la persona. Lleva en sí misma la posibilidad de romper esta unidad en el sentido preciso de no descubrir ya a la persona tanto en el cuerpo, como el cuerpo-objeto. Es la experiencia originaria. Adán y Eva «se miran» en la beatitud del descubrimiento del significado de su cuerpo y no sienten vergüenza; Adán y Eva no son ya capaces de mirarse sin sentir vergüenza y tienen que descubrirse. En última instancia, la relación persona-cuerpo se decide en el espacio de la libertad.

El Nuevo Adán, en la desnudez de la Cruz ha expresado de nuevo el significado último de ser cuerpo y lo ha realizado: el don de sí. La Nueva Eva, nacida del cuerpo crucificado, es invitada a mirar siempre a Aquel que ha sido traspasado, sin  vergüenza,  pero con contrición. En esta reciprocidad reconstruida sobre la cruz, la persona humana es conducida de nuevo a la gloria de los orígenes y su libertad recibe como don la capacidad, la gracia de reconstruir la armonía del cuerpo con la persona: «si habéis resucitado con Cristo... » Así el cuerpo se vuelve sacramento primordial de la nueva creación: el cuerpo eucarístico de Cristo y el cuerpo del cristiano en cuanto mártir.

3.        Consecuencias éticas

La persona humana vive siempre dentro de una compleja red de relaciones con otras personas. Queremos ahora ver la profunda relevancia que tiene la consideración de la propia y ajena corporeidad, la consideración de la propia y ajena corporiedad en la constitución  de la comunicación interpersonal.

Partimos de la constatación de un hecho: la comunicación entre las personas humanas es siempre mediante el cuerpo, sin cuerpo no se da comunicación. La consecuencia inmediata es que una conciencia inadecuada o falsa de la propia corporiedad, hace inadecuada o falsifica la comunicación interpersonal. En este último punto de nuestra reflexión queremos estudiar brevemente este hecho. Y lo hacemos desde dos puntos de vista. Desde el punto de vista de lo vivido: cómo una experiencia vivida de la propia corporiedad engendra una determinada comunicación. Desde el punto de vista de la  teoría:  cómo una determinada teoría de la corporeidad produce una determinada teoría de la comunicación.

3.1.    Si la persona vive su ser cuerpo como un otro de su ser persona, en la comunicación interpersonal, el cuerpo (propio y ajeno) es tendencia/mente usado.

Pero, ya que esta percepción no es adecuada a la realidad, de hecho en esta comunicación es la persona misma la que tiene la experiencia de ser usada. Esta experiencia es particularmente evidente en el ejercicio de la sexualidad.

Si la persona vive su ser cuerpo como su ser persona en cuanto orientada al otro, en la comunicación personal el cuerpo se convierte profunda y sencillamente en el lenguaje de la persona. Manifiesta el significado esponsal de la persona y hace posible la realización.

Dos son los «signos» de esta realización del significado esponsal del cuerpo: la virginidad por el reino y la comunión conyugal.

3.2.    Una consideración puramente cientifica y/o tecnológica del cuerpo tiene consecuencias muy profondas sobre la teoría de la comunicación, más precisamente sobre la ética de la comunicación y comunión interpersonal. Me limito solamente a señalar una reflexión

La consideración científica y/o tecnológica, si viene afirmada como autosuficiente y completa, conduce a la negación de la existencia de un significado originario presente en la corporeidad o en la persona en cuanto cuerpo. Este supuesto, es decir, admitida aquella negación, se sigue que la libertad debe inventar, crear de manera radical el significado que se ha de atribuir a la propia corporeidad (léase al respecto Veritatis Splendor 58): la comunicación-comunión pasa a ser objeto de contratación radicalmente libre.

Hemos llegado así al límite, y lógicamente la visión falsa de la corporeidad lleva siempre a una visión falsa de la persona. La negación de la existencia de un significado originario presente en la persona en cuanto cuerpo, ha llevado a la negación de un significado originario en el ser persona. La definición misma de persona ha pasado a considerarse que debe ser objeto de contratación, de convención.

4.        Conclusión

Consentidme una conclusión que viene más del pastor que del profesor.

Mientras reflexionaba sobre este «acontecimiento teorético» de la relación persona-libertad humana-cuerpo y pensaba en tantas situaciones y personas concretas con las que me he encontrado por razón de mi ministerio, he llegado a una profunda convicción sobre una conclusión que había alcanzado ... en el laboratorio. Dicha en términos provocativos: todo lo que he dicho es verdad, pero, pertenece ya al pasado, como un padre que, engendrado el hijo, puede monr.

¿Qué quiero decir? Que como consecuencia de todo lo que he dicho, hoy la relación entre la persona en cuanto sujeto libre y el cuerpo ha desaparecido por completo de toda referencia veritativa. Esta referencia está privada de cualquier referente: es la pura vacuidad que quita todo significado a cualquier contrariedad. Del «así es, si os parece» se ha pasado al «así es, si os gusta». Es un coser con hilo habiendo olvidado hacer el nudo: se cose, se cose, sin coser nunca.

Una vez más, desde la perspectiva en la que nos hemos movido surge con fuerza la necesidad de evangelizar, de reevangelizar al hombre la verdad entera de su ser cuerpo-persona. Verdad entera que se revela en el cuerpo crucificado y resucitado de Cristo: en el cuerpo eucarístico de Cristo y en el cuerpo de los mártires.

Carlo Caffarra, dadun.unav.edu/

Notas:

1.   Cfr. E. AGAZZI, Il bene, il malee la scienza, de Rusconi, Milano 1992, pp. 28-35.

2.   lbidem. p. 30.

3.   Cfr. A. STRUMA, lntroduzione alla filosofia delle scieze, Srudio Domenicano, Bologna 1992, pp. 176-178.

4.   Cfr. E. AGAZZI, IL bene..., cit., pp. 72-79.

5.   Cfr. G. BASTI, Il rapporto mente-corpo nella filosofia e nella scienza, Studio Dominicano, Bologna 1991, pp. 12-14.

6.   Cfr. nuestro estudio, Etica generale della sessualita, Ares, Milano 1992, pp. 9-21.

7.   Cfr. J. CROSBY, L'incomunicabilita della persona humana, en «Amhropotes» 2 (1993) 158-187.

Rodrigo Bulboa

Introducción

El tema de la educación siempre es relevante en nuestras vidas, está presente en la conciencia de todas las personas, de tal modo que cada uno se sabe contingente, caduco, necesitado de perfección y de ayuda por parte de otros, como también, se descubre con cierta capacidad para guiar y colaborar a que otros puedan alcanzar alguna perfección moral; además, es un tema que está presente en lo cotidiano de una conversación familiar o en las políticas de los países de nuestro mundo. Porque, de alguna manera, todos tenemos presente que necesitamos de educación, y que, como se educa, es como se vive.

También la Iglesia Católica se ha pronunciado sobre esta materia, así vemos que en el Concilio Vaticano II, considerado unos de los documentos eclesiásticos más importantes de los últimos tiempos, se ha ponderado atentamente la gravísima importancia de la educación en la vida del hombre y su influjo cada vez mayor en el progreso social contemporáneo (Concilio Vaticano II. Gravissimum educationis, 1965).

Recordemos, además, las sentidas palabras del Papa Benedicto XVI a comienzos del 2008, en las cuales develaba una crisis o "emergencia educativa" de carácter universal, "confirmada por los fracasos en los que muy a menudo terminan nuestros esfuerzos por formar personas sólidas, capaces de colaborar con los demás y de dar un sentido a su vida" (Papa Benedicto XVI, 2008). Tengamos presente que, en aquella ocasión, el Papa no sólose limitó a denunciar el problema, sino que,al año siguiente, también solicitó a todo elmundo académico dar una respuesta a la crisis, entregando él mismo, como veremos, diversas orientaciones para saber cómo enfrentarse al escollo.

Después de un tiempo, el Papa Benedicto XVI (2008) insistía en el tema, diciendo: "me parece necesario ir hasta las raícesprofundas de esta emergencia para encontrar también las respuestas adecuadas a este desafío”; y planteó dos raíces problemáticas de esta emergencia, con sus respectivas soluciones, las cuales sucintamente quedan expresadas del siguiente modo: En primer lugar,"una raíz esencial consiste en un falso concepto de autonomía del hombre”; para lo cual propone "superar esta falsa idea de autonomía del hombre, como un «yo»completo en sí mismo, mientras que llega a ser «yo» también en el encuentro colectivo con el «tú» y con el «nosotros»”;es decir, nadie se educa a sí mismo, tema que no ayudará a comprender mejor la necesidad de fortalecer la educación de los hijos; y en segundo lugar, la otra raíz de la emergencia educativa es el escepticismo y el relativismo o, con palabras más sencillas y claras (afirmaba el mismo Papa Benedicto), la exclusión de  las dos  fuentes que  orientan el camino humano. La primera fuente debería ser la  naturaleza; la segunda, la Revelación (Papa Benedicto XVI, 2010)

Ante esta situación mundial, y frente al notable llamado de la Iglesia a dar respuesta a la "emergencia educativa" (Papa Benedicto XVI, 2008) de acuerdo con las dos orientaciones mencionadas, se destaca la Exhortación Apostólica Amoris Laetitia del Papa Francisco, que trata directamente de la educación en unos de sus capítulos (Papa Francisco, 2016). A partir de esto, nos proponemos en este artículo mostrar cómo algunos aspectos de la concepción filosófica de la educación, según el patrimonio universal de la humanidad (Papa Juan Pablo II, 1998), están presentes en la encíclica Amoris Laetitia, especialmente en su capítulo VII. De ese modo podremos mostrar que el capítulo mencionado colabora a dar respuesta a la emergencia educativa desde una «fuente natural» según la nomenclatura empleada por el Papa Benedicto. Además, a pesar de que en el capítulo VII de Amoris no se cita en ningún momento al Aquinate, pretendemos tratar algunos temas de Santo Tomás que resultan  complementarios al texto del magisterio y que son, a nuestro parecer, de gran importancia para un posterior estudio (Papa Juan Pablo II, 1 998).

Fortalecer la educación de los hijos

Como indicamos en la introducción, desarrollaremos el artículo centrados en el capítulo VII de Amoris Laetitia, titulado: "Fortalecer la educación de los hijos”; para mostrar los alcances filosóficos y complementar, a su vez, con el Aquinate. Comencemos por recordar la conocidísima definición que nos heredó Santo Tomás, en ella nos dice que la educación es la conducción y promoción de la prole al estado perfecto del hombre, en cuanto hombre, que es el estado de virtud (Aquino, 2005, In IV Sent., dist. 26, q. 1, a. 1.). Si nos interrogamos acerca de quién educa, la respuesta es obvia, respecto de los primeros responsables, ya que se trata de educar a los hijos. Vislumbramos, en el texto magisterial la referencia a los padres en su rol como educadores. A partir de la lectura del mismo título del capítulo séptimo:"Fortalecer la educación de los hijos" podemos intuir la relación al rol de los padres; vemos, además, en el mismo texto, que desde el inicio nos dice el Papa:"los padres siempre inciden en el desarrollo moral de los hijos"(Papa Francisco, 2016), lo cual implica, no sólo una gran responsabilidad, sino también su importancia, lo cual nos invita a comprender, en el cuerpo de este artículo, el correcto ejercicio de la paternidad. Complementando lo anterior, el Papa Francisco agrega: "ya que esta función educativa de las familias es tan importante y se ha vuelto muy compleja, quiero detenerme especialmente en este punto" (Papa Francisco, 2016), y enfatiza esto diciendo en el mismo texto citado: "la familia no puede renunciar a ser lugar de sostén, de acompañamiento, de guía"(Papa Francisco, 2016). Tema que tendremos presente en el resto de este trabajo.

Bajo estos parámetros entendemos las palabras del Papa en las que le otorga gran responsabilidad a los padres en la tarea educativa, de tal modo que sus acciones inciden no sólo profundamente en la vida de los hijos,sino que, además,de suyo, son determinantes de sus vidas. En este sentido, el Santo Padre Francisco afirma que los padres ejercen sobre sus hijos una influencia insustituible. Así nos dice:

El desarrollo afectivo y ético de una persona requiere de una experiencia fundamental: creer que los propios padres son dignos de confianza. Esto constituye una responsabilidad educativa: generar confianza en los hijos con el afecto y el testimonio, inspirar en ellos un amoroso respeto. Cuando un hijo ya no siente que es valioso para sus padres, aunque sea imperfecto, o no percibe que ellos tienen una preocupación sincera por él, eso crea heridas profundas que originan muchas dificultades en su maduración.Esa ausencia, ese abandono afectivo, provoca un dolor más íntimo que una eventual corrección que reciba por una mala acción (Papa Francisco, 2016, p. 263).

Por ello la familia, entend ida como aquella primera comunidad nuclear en la sociedad, es la institución primordial para el desarrollo de la vida moral de las personas, pues en ella se encuentra el ámbito de aceptación incondicional que todo ser humano necesita para crecer en la virtud. Sin la familia la persona crecerá subdesarrollada desde el punto de vista afectivo y ético, porque es el ámbito donde trasuntan nuestros deseos y aspiraciones más profundas:

La familia es la primera escuela de los valores humanos, en la que se aprende el buen uso de la libertad. Hay inclinaciones desarrolladas en la niñez, que impregnan la intimidad de una persona y permanecen toda la vida como una emotividad favorable hacia un valor o como un rechazo espontáneo de determinados comportamientos. Muchas personas actúan toda la vida de una determinada manera porque consideran valioso ese modo de actuar que se incorporó en ellos desde la infancia, como por ósmosis: «A mí me enseñaron así»; «eso es lo que me inculcaron» (Papa Francisco, 2016, p. 274).

Hay un segundo aspecto a distinguir, complementario a lo anterior, aunque más bien propio de Santo Tomás (Aquino, 2005). Los padres, aunque son los primeros educadores de la prole, no causan la ciencia en los hijos, sino que buscan que éstos, desde sus principios intelectuales y morales, causen la ciencia en sí. Esta sentencia tomista nos ayudará a entender que la causa eficiente de la educación del hijo es el mismo hijo o educando, porque, como resulta obvio, nadie entiende por otro, ni ama libremente por otro, las acciones pertenecen a la persona que las realiza, como su dueña, y en su riqueza personal, de un modo único e irrepetible. Analicemos brevemente la doctrina tomista. Como bien sabemos, Santo Tomás da particular importancia a la enseñanza, dentro de lo que corresponde al conjunto de las acciones humanas según vemos en el sistemático desarrollo de la Suma Teológica (5.Th.1, q. 117,a.1). Esto quiere decir que destaca sobremanera aquellas acciones por las que una persona colabora a que otra adquiera conocimiento, lo cual pertenece esencialmente al ámbito de laeducación. Recordemos y analicemos algunos aspectos esenciales de estas acciones de acuerdo con el texto de la Suma:

El hombre adquiere la ciencia a veces por un principio interno, como es el caso de quien investiga por sí mismo; y, a veces, por un principio externo, como es el caso del que es enseñado. Pues a cada hombre le va anejo un principio de ciencia, la luz del entendimiento agente, por el que, ya desde el comienzo y por naturaleza, se conocen ciertos principios universales comunes a todas las ciencias. Cuando uno aplica estos principios universales a casos particulares cuyo recuerdo o experiencia le suministran los sentidos, por investigación propia adquiere la ciencia de cosas que ignoraba, pasando de lo conocido a lo desconocido. De ahí que también todo el que enseña procura conducir al que aprende de las cosas que éste ya conoce al conocimiento de las que ignora, siguiendo aquello que se dice (Aristóteles) en I Poster.: Toda enseñanza, dada o adquirida, procede de algún conocimiento previo (S.Th. /, q. 117, a. 1.).

Lo anterior lo podemos expresar del siguiente modo: los padres proponen los instrumentos necesarios para que el hijo aprenda propiamente desde sí mismo. Estos son, por ejemplo, todos los signos sensibles aptos para comunicar la ciencia. Y a través de estos signos sensibles se presentan a la inteligencia las especies inteligibles que la hacen fecunda (Canals Vidal, 1987). Es el hijo quien, movido desde la actualidad del entendimiento agente, se mueve al aprendizaje, formando las concepciones inteligibles, cuyos signos los padres proponen, al modo como el médico causa la salud en el paciente ayudando a que la naturaleza alcance su fin natural (S.Th.1, q. 117, a.1, ad 1 y 3.). Estos signos sensibles, que el maestro suministra o propone, son la verdadera causa instrumental y no los padres (Aquino, 2005):

El maestro puede contribuir de dos maneras al conocimiento del discípulo. La primera, suministrándole algunos medios o ayudas de los cuales pueda usar su entendimiento para adquirir la ciencia, tales como ciertas proposiciones menos universales, que el discípulo puede fácilmente juzgar mediante sus previos conocimientos, o dándole ejemplos palpables, o cosas semejantes, o cosas opuestas a partir de las que el entendimiento del que aprende es llevado al conocimiento de algo desconocido (5.Th.1, q. 117,a. 1.).

Detengámonos un momento en aquello que dice el Aquinate: "el hombre puede adquirir ciencia por símismo”; lo cual delata que de algún modo es causa eficiente para sí, por lo menos en lo que se trata de adquirir ciencia, porque entender es propio del alma inteligente. Y como nadie entiende por otro, le puede ayudar colaborando, orientando y promoviendo, como el médico ayuda a la naturaleza para que ésta cause la salud en el enfermo (5.Th.1, q. 117, a.1, ad 4.). Se concluye que los padres transmiten su ciencia a los hijos desde su propia formalidad inherente, la ciencia, pero es el hijo, desde la luz del intelecto agente y sus primeros principios, quien aprende. Por ello, dice Santo Tomás que la ciencia se adquiere "a través de un principio interno; porque le es propio al alma un principio de ciencia": al que Santo Tomás llama "entendimiento agente”; es decir, la misma alma en cuanto que es principio de conocimiento, porque siendo el alma humana subsistente se tiene presente a sí misma, y teniéndose presente, se sabe siendo, sabe que es ella.

Por ello deducimos, con el Doctor Angélico, que los padres suministran una ayuda externa para que sea el hijo quien aprenda. Luego, son los padres quienes actúan sobre la naturaleza del hijo para que éste adquiera mediante ayudas externas los conocimientos necesarios de lo que es apto para aprender (5.Th.l, q. 117, a.1, ad 4.) La luz del intelecto es puesta como la causa principal del aprendizaje, luz que los padres presuponen en el hijo y que no la causan(Aquino, 1967).

Los temas tomistas que hemos traído a colación nos pueden ayudar a complementar las palabras del Papa Francisco; así ocurre, por ejemplo, con el siguiente texto:

Cuando se proponen valores, hay que ir de a poco, avanzar de diversas maneras de acuerdo con la edad y con las posibilidades concretas de las personas, sin pretender aplicar metodologías rígidas e inmutables. Los aportes valiosos de la psicología y de las ciencias de la educación muestran la necesidad de un proceso gradual en la consecución de cambios de comportamiento, pero también la libertad requiere cauces y estímulos, porque abandonarla a sí m isma no ga rantiza la maduración (Papa Francisco,2016, p. 273).

Por otra parte, siguiendo con nuestro breve análisis tomista, el segundo modo de contribuir al conocimiento de los hijos, según nos sigue diciendo el Aquinate, es: "fortaleciendo el entendimiento del que aprende" (5. Th.1, q.  117,a. 1.), pero"no mediante alguna virtud activa como si el entendimiento del que enseña fuese de una naturaleza superior" (5. Th. 1, q. 106, a.2;q. 111,a.1), puesto que todos los entendimientos humanos son de un mismo grado en el orden natural, sino en cuanto que se hace ver al hijo la conexión de los principios con las conclusiones, en el caso de que no tenga suficiente poder comparativo para deducir por sí mismo tales conclusiones de tales principios. De este modo, cuando los padres enseñan por «demostración», según la nomenclatura tomista, ayudan  a que el hijo adquiera ciencia (5. Th.1, q . 117, a. 1.).

Por tanto, los padres, aunque no son causa eficiente del entender del hijo, ni de la adquisición de la virtud por parte de éste, son, según las palabras del Papa, son los principales responsables de la educación, en cuanto a la conducción y promoción de los hijos a adquirir conocimiento y virtud, participando de este modo de la paternidad divina, según nos dice el Aquinate (5.Th. l, q. 117, a.1, ad 3.).

Ahora, para analizar otro aspecto, tratemos de responder la pregunta: ¿para qué educar? Siguiendo la lógica de Santo Tomás entramos en consideración de la causa final de la educación. Como es prop io de la razón de fin, será aquello último en alcanzar, pero que, sin lo cual, nada se haría, y, por esto, es lo primero que se pretende (In IV Sent., dist. 26, q. 1, a. 1). Como afirma el Aquinate: el fin de la educación es el "estado de el virtud" (S.Th. 1.11. q.1, a.l , ad 1.), aunque en el texto magisterial no se presenta este tema directamente, veamos qué significa en el Aquinate. Para Santo Tomás el estado perfecto del hombre significa la adquisición de la virtud. Esta perfección no le corresponde al hombre por esencia, sino en cuanto sujeto perfectible por el correcto ejercicio de su libertad, y es un "estado" porque cabe poseer esta perfección aún mientras no se esté ejerciendo la virtud, y esto sólo se consigue por la perfección estable que otorga la virtud.

Encontramos en el texto magisterial la referencia al tema: "La tarea de los padres incluye una educación de la voluntad y un desarrollo de hábitos buenos e inclinaciones afectivas a favor del bien" (Papa Francisco, 2016, p. 264). Y más adelante nos dice el Papa: "Es necesario desarrollar hábitos.También las costumbres adquiridas desde niños tienen una función positiva, ayudando a que los grandes valores interiorizados se traduzcan en comportamientos externos sanos y estables" (Papa Francisco, 2016, p. 266).

Una vez más, busquemos complementar con Santo Tomás. Primero, tengamos presente aquello de "todo agente obra por un fin"(S.Th. 1.11, q. 1, a. 1.). En nuestro caso, son lospadres, como agentes, los que educan para que el hijo alcance el estado de virtud. Pero, no basta con advertir el fin inmediato y propio de algo, en este caso de la educación, porque, como también nos recuerda el Aquinate, no podemos elaborar una escala infinita de fines, ya que no habría movimiento alguno en el agente, luego, necesariamente hay que tener presente el fin último, aquel que satisface todo movimiento, es decir, Dios, que como ser perfectísimo satisface toda necesidad y en cual se alcanza la felicidad plena y absoluta (S.Th. 1.11. aa.7 y 8.).

Por tanto,cuando tratamos de la educación en Amoris Laetitia no podemos perder de vista, lo más importante: que todas las acciones educativas se realizan en vista de la felicidad del hijo, como fin último. Porque, el estado de virtud tiene,a su vez, como fin, el ser feliz: fin último de toda la vida del hombre (S.Th. 1.11, q. 3, a. 1).

Así entonces, cuando el Santo Padre inicia el documento Amoris Laetitia diciendo:"La alegría del amor que se vive en las familias es también el júbilo de la Iglesia”; o cuando se pregunta: "¿Dónde están los hijos?" (Papa Francisco, 2016, p. 261), podemos dirigirnos a pensar en el fin último, porque es donde se encuentra  la alegría  plena, y es también la razón última de la pregunta que sehaceel Papa. Así vamos entendiendo los textos magisteriales de acuerdo con el último Fin.

Al Santo Padre Francisco le preocupa entonces "generar procesos, más que dominar espacios" (Papa Francisco, 2016, p. 261). Obviamente nos podemos preguntar: ¿generar procesos para qué? La respuesta acertada nos podrá, evidentemente, conducir al del fin último. Veamos qué nos dice el texto magisterial:

Si un padre está obsesionado por saber dónde está su hijo y por controlar todos sus movimientos, sólo buscará dominar su espacio. De ese modo no lo educará, no lo fortalecerá, no lo preparará para enfrentar los desafíos. Lo que interesa sobre todo es generar en el hijo, con mucho amor, procesos de maduración de su libertad , de capacitación, de crecimiento integral, de cultivo de la auténtica autonomía. Sólo así ese hijo tendrá en sí mismo los elementos que necesita para saber defenderse y para actuar con inteligencia y astucia en circunstanciasdifíciles (Papa Francisco, 2016, p. 261).

Entendemos con esto,que los padres deben procurar la adquisición de las virtudes en el hijo en orden a un crecimiento en perfección del ejercicio de la libertad, para que así, siendo dueño de sí mismo, pueda amar verdaderamente. Nos parece apropiado ir pensando en él para qué final. Además, el Papa Francisco (2016), afirma:

Entonces la gran cuestión no es dónde está el hijo físicamente, con quién está en este momento, sino dónde está en un sentido existencial, dónde está posicionado desde el punto de vista de sus convicciones, de sus objetivos, de sus deseos, de su proyecto de vida. Por eso, las preguntas que hago a los padres son: ¿Intentamos comprender "dónde" están los hijos realmente en su camino? ¿Dónde está realmente su alma, lo sabemos? Y, sobre todo, ¿queremos saberlo? (p. 261)

Por otra parte, como segundo epígrafe del mismo capítulo séptimo que estamos analizando, el Papa Francisco titula: "formación ética de los hijos" (Papa Francisco, 2016), lo cual nos hace tener presente nuevamente el tema subyacente del fin último nombrado más arriba. De la mano de Santo Tomás hemos de decir que sólo en vista del fin último podemos desarrollar cualquier formación ética,y dependiendo de la veracidad de este fin, será la veracidad de la formación.

Al finalizar el Papa Francisco en el capítulo que tratamos, haciendo una consideración teológica del tema, nos dice que: "La educación de los hijos debe estar marcada por un camino de transmisión de la fe" (Papa Francisco, 2016, p. 287), desde la mirada sobrenatural evidentemente es Dios el fin último, es decir, la Santísima Trinidad. Con esto el Santo Padre Francisco nos conduce a realizar una mirada teológica, elevando la filosófica o la razón natural, al ámbito de lo sobrenatural, y por ello, a lo más luminoso y verdadero.

Por último, podemos apreciar que el Santo Padre Francisco nos habla de la necesidad de adquirir la virtud a través de un proceso que se da en el tiempo. Por tanto, la perfección a la que se aspira, obviamente, hay que lograrla progresivamente, es un fin por alcanzar, a través del buen ejercicio de las acciones humanas, por lo que el Papa nos dice: "siempre se trata de un proceso que va de lo imperfecto a lo más pleno" (Papa Francisco, 2016, p. 264). Luego, se trata del ejercicio de la libertad que tiene su sustento en el conocimiento de la verdad; porque, de lo contrario, nos asegura el Papa Francisco: "si la madurez fuera sólo el desarrollo de algo ya contenido en el código genético, no habría mucho que hacer"(Papa Francisco, 2016, p. 262), sería algo ajeno a la vida personal, caracterizada por el ejercicio de la libertad y por la conciencia de ejercerla.

Lo anterior lo expresa el Papa Francisco con las siguien tes palabras: "Lo que interesa sobre todo es generar en el hijo, con mucho amor, procesos de maduración de su libertad, de capacitación, de crecimiento integral, de cultivo de la auténtica autonomía" (Papa Francisco, 2016, p. 265), y más adelante dice: "el fortalecimiento de la voluntad y la repetición de determinadas acciones construyen la conducta moral, y sin la repetición consciente, libre y valorada  de determinados comportamientos buenos no se termina de educar  dicha conducta. Las motivaciones, o el atractivo que sentimos hacia determinado valor, no seconvierten en unavirtud sin esos actos adecuadamente motivados" (Papa Francisco, 2016, p. 266). El vínculo entre el ejercicio de las virtudes, como aquello que es lo formal de la educación, con el estado de virtud, como aquello que es el fin al que se aspira, lo presenta el Papa Francisco afirmando respecto de lo que podríamos considerar en el texto magisterial el final del proceso educativo: "La virtud es una convicción que se ha transformado en un principio interno y estable del obrar. La vida virtuosa, por lo tanto, construye la libertad, la fortalece y la educa, evitando que la persona se vuelva esclava de inclinaciones compulsivas deshumanizantes y antisociales" (Papa Francisco, 2016, p. 267).

Conclusión

Respecto de la tesis inicial, podemos decir que hemos visto a lo largo del artículo que las palabras magisteriales expresan, en su fundamento, varios de los principales principios de la filosofía de la educación, entendida ésta, como perteneciente a aquel patrimonio intelectual y universal de la humanidad que mencionábamos en la introducción. Especialmente en lo que se refiere a la moral y al fin de la educación, ya que se hace especial énfasis en el desarrollo de las virtudes, como en respetar la libertad de los hijos en el proceso educativo, en orden a un verdadero ejercicio de la libertad.

Es por esto que podemos afirmar que el texto de Amoris Laetitia,especialmente en el capítulo VII (Papa Francisco, 2016) que hemos tratado, hace un especial aporte doctr inal a la respuesta que la Iglesia nos ha invitado hacer por boca del Papa Benedicto XVI (2008), ante la emergencia educativa que sufre la humanidad en nuestros tiempos. Considerando temas en el ámbito natural o filosófico ilumina el que hacer educativo de los padres y exhorta con fuerza a asumir la misión educativa propia de los progenitores.

Por otra parte, respecto del segundo aspecto que planteaba nuestro artículo, en lo referente a la metafísica tomista, creemos que el texto de Amoris Laetitia contiene principios filosóficos suficientes para ser complementada y desarrollada según la filosofía del ser tomista (Aquino, 2005). A pesar de que el Aquinate no es citado ni tratado de modo específico en el capítulo que hemos analizado, la doctrina del Santo Doctor se hace perfectamente complementaria y necesaria para profundizar en posteriores estudios (Aquino, 1967).

Queda patente en el texto magisterial la importancia de los padres de familia, cuya presencia y acción es vital en el proceso educativo, no sólo en lo referente a alcanzar la vida virtuosa, sino también en crear el ambiente emocional favorable para que crezcan los hábitos virtuosos correspondientes (Papa Francisco, 2016). En esta tarea peculiar, los padres ejercen una particular causalidad, pues colaboran con su vida y ejemplo a que se alcance la perfección necesaria para llegar a la plenitud moral y ética que no sólo exige el concepto de educación, sino que es fundamental para la felicidad de los hijos (Pontificia Academia de Santo Tomás de Aquino, 2019).

Además, siendo el hombre creado por Dios y para Dios, y que la razón de la creación se funda en la bondad divina, hemos de destacar, como elemento clave del texto magisterial, el amor con que se educa, ya que, de modo análogo al acto creador, lo formal del acto educativo por parte de los padres debe ser el amor, como, a su vez, la razón final debe ser el Amor, que es Dios mismo (S.Th. 1, q.93.). En definitiva, la educación de los hijos esel acto de amor más importante que pueden realizar los padres y eslo que más conduce a la plenitud de la vida personal de éstos en cuanto padres.

Rodrigo Bulboa, dialnet.unirioja.es/

Judith Buchanan

“En nuestro mundo, la salud se entiende como una meta positiva para los seres humanos” [1]. Por tanto, una persona diagnosticada de una enfermedad terminal, es decir “una enfermedad que no se puede curar y que es mortal” [2], tiene que ser vista como alguien con la última desgracia y así, cuando la noticia es comunicada a familiares y amigos, todos reaccionan con muestras de simpatía y “condolencias” [3]. Luego, para el creyente, viene la dificultad de saber cómo orar. Así, por ejemplo, en las preguntas a su amiga de una mujer a quien se acaba de diagnosticar una enfermedad terminal: –“¿Qué hago? ¿Le pido a Dios que me ayude a aceptar mi diagnóstico? o ¿le pido que me sane?” [4].

En primer lugar la espiritualidad tiene que ver con nuestra manera de relacionarnos con Dios, pero ¿cómo debe una persona hacerlo cuando está a la espera de una muerte que va viniendo poco a poco? ¿Se debe solicitar ayuda para resignarse a la realidad que parece tan cruel? o sabiendo que Dios es todopoderoso y que Jesús sanó a muchos enfermos durante su tiempo en la tierra ¿se debe buscar su sanidad? El gran problema es que, aunque muchos piden que Dios les sane, la mayoría no consiguen la sanidad que anhelan. ¿Cómo se puede saber que un enfermo en particular va a ser sanado? Si Dios no quiere sanar a una persona ¿por qué permite que sufra una enfermedad así?

Hay muchas preguntas, pero sobre todo hace falta pensar de nuevo lo que quiere decir acercarse a la presencia de Dios. Él es más que un cajero automático del banco donde se teclea nuestra instrucción y la maquina responde entregando lo que se ha pedido. Dios no está lejos de los problemas de los que sufren y se enfrentan con la muerte. Al contrario, en su Hijo, Dios experimentó sufrimiento y muerte de la manera más intensa posible. Por lo tanto tocando su presencia el enfermo encuentra que no esta solo sino que es acompañado, consolado y fortalecido; no simplemente para enfrentar la muerte sino para disfrutar de la vida, una vida que se valora tanto más desde el conocimiento de que su fin se acerca [5]. Ya la oración cambia al descubrir la riqueza de la vida que queda por vivir en vez de fijarse en el fin de ella. A la vez el enfermo es liberado de su constante preocupación sobre su propia enfermedad para poder relacionarse positivamente con otros en la misma situación.

Una razón por la cual muchos creyentes se empeñan a seguir orando por la curación a pesar de ver al enfermo empeorar cada vez más, es que da una posibilidad de esperanza que tanto falta en la vida de alguien con una enfermedad terminal. Es ahí donde la resurrección es buena noticia. A través de ella el enfermo tiene la esperanza de seguir tocando la presencia de Dios más allá de la muerte y de disfrutar de la transformación de su cuerpo dejando atrás su cuerpo debilitado y cada vez más inútil.

Tocar la presencia de Dios puede cambiar el enfoque de un enfermo terminal abriendo más posibilidades para la oración, dando un propósito para vivir y guiándole en sus relaciones con otros pacientes. Aquí estos temas serán desarrollados en los siguientes apartados: el dilema del enfermo terminal, el camino del enfermo terminal, el destino del enfermo terminal y las relaciones del enfermo terminal.

El dilema del enfermo terminal

Vivir con una enfermedad terminal es vivir con la certeza de que el proceso de la muerte ya ha empezado y llegará a su fin. Así el paciente está a la espera sabiendo que su vida va apagándose, pero sin saber exactamente cuando será. Mientras, la vida va dificultándose por el avance de la enfermedad y los tratamientos que requiere. Es difícil no estar pensando constantemente sobre la situación, lo que puede llevar a un egocentrismo atroz. En la sociedad secular de hoy día “la muerte es el desastre definitivo, que hay que eludir o posponer todo lo que sea posible” [6]; es el gran desconocido que todos temen y por tanto “se ha establecido un cierto tabú”  [7] sobre ella. Por consiguiente el enfermo terminal se enfrenta solo con algo que nadie quiere contemplar ni se menciona en conversaciones. Fácilmente se identifica con Job cuando pregunta:

¿Cuál es mi fuerza para seguir esperando?

¿Cuál es mi fin para seguir teniendo paciencia?

¿Soy acaso tan fuerte como las piedras?

¿Es mi carne como el bronce?

¿No es cierto que ni aun a mí mismo me puedo valer y que carezco de todo auxilio? [8]

“En cierto sentido, la muerte es el acontecimiento más natural de la vida, y, al mismo tiempo, el más antinatural” [9]. Todos nos tenemos que enfrentar a ella y no sólo los enfermos terminales. Entró en el mundo como resultado del pecado [10] y sirve para recordar a todos que vivimos en un mundo que no refleja la intención original de su Creador, sino la dominación del pecado, como resultado del deseo de los seres humanos de independizarse de Él. Por lo tanto en la muerte se evidencia el juicio de Dios contra todo desvío de sus buenos planes y deseos para todas sus criaturas. El Nuevo Testamento abre nuevos horizontes porque describe la victoria sobre la muerte conquistada por Cristo a través de la crucifixión y resurrección. Dios, en su benevolencia hacia su creación envió a su propio hijo a este mundo para morir por el pecado de todos para que los que acepten esta muerte y se identifiquen con ella, también puedan disfrutar de su victoria sobre ella [11] y cantar con Pablo:

¿Dónde está, oh muerte, tu aguijón? ¿Dónde, oh sepulcro, tu victoria? ya que el aguijón de la muerte es el pecado, y el poder del pecado, la ley. Más gracias sean dadas a Dios, que nos da la victoria por medio de nuestro Señor Jesucristo. [12]

Todos los que somos creyentes, los que estamos “en Cristo” tenemos que morir, pero con la esperanza segura que la muerte no es el fin y que hay vida después de la muerte. Mientras, para el enfermo terminal la vida sigue, cada vez más corta y cada vez más difícil. Se puede asomar al futuro para ver la separación inevitable de familiares y amigos, su tristeza, y la finalidad de todos los anhelos, y planes para la vida. Sí, “en Cristo” no se tiene que temer a la muerte; no obstante, es comprensible que tantos oren desesperadamente por la sanidad para poder escapar de ella. Sin embargo, ¿no es eso seguir la corriente de este mundo, con su cultura del placer”, donde “todo lo doloroso... debe ser desterrado”? [13]. Lo importante para el creyente no es tanto la manera o la fecha de la muerte de él/ella –dado que todo ser humano tiene que pasar por ella– sino lo que hace con la vida que le queda por vivir.

Al recibir su diagnóstico de cáncer terminal, Mark Ashton –un pastor evangélico en Gran Bretaña– dijo que fue una “buena noticia”, porque, con su esperanza puesta en su relación con Cristo, vio que con el tiempo que le quedaba hasta la muerte, tendría ocasión para prepararse para ella y tener todo en orden al momento de fallecer. Además, a pesar de su tristeza al despedirse de sus seres queridos, esos meses de vida fueron un tiempo de “riqueza espiritual” en que experimentó la presencia de Dios en su vida de una manera especial a través de su relación con Cristo y fue sostenido al creer firmemente que esta relación no terminaría con la muerte [14]. Otro pastor, Michael Wenham, –que ya tiene dificultad para hablar, andar o hacer las cosas más básicas de la vida– habla de tener mucho más tiempo para “disfrutar de la belleza a su alrededor”, que parece “el borde del manto del Creador”. Así durante el tiempo que está esperando su inevitable muerte, ha llegado a ser un tiempo para tocar la presencia de Dios y deleitarse en sus maravillas [15]. De esta manera encuentra posible experimentar “el gozo del Señor” como su “fuerza” [16] a pesar de su lucha diaria para simplemente sobrevivir.

El camino del enfermo terminal

Pensar en cómo tocar la presencia de Dios en medio de la enfermedad terminal nos ayuda a seguir el ejemplo de los teólogos de liberación, con una cristología desde abajo que empieza con “la realidad de Jesús de Nazaret, su vida, su misión y su destino” [17]. Durante su vida Jesús estuvo con enfermos. Muchas veces los sanó, pero no siempre, como se ve en el relato del paralítico de Betesda donde sólo uno de la multitud de enfermos alrededor del estanque experimentó sanidad, y que fue no tanto una obra de caridad sino una señal para mostrar que Jesús era el Mesías [18]. Jesús se encontró constantemente con personas necesitadas –lo que incluía enfermos y sufrientes– y tenía compasión de ellos, lo que se manifestaba no solamente en milagros para aliviar el sufrimiento, sino en enseñanza para poder caminar mejor en esta vida con ello. En una ocasión dijo: “Bienaventurados los que lloran, porque ellos recibirán consolación” [19]. “Los que lloran” tiene que incluir a los enfermos terminales que han perdido su salud y se enfrentan con su propia muerte. La consolación del Buen Pastor es algo práctico que da fuerzas para seguir adelante. Se encuentra la realidad de esto en la visita no planeada de un amigo en un momento de crisis, en la provisión de un/a compañero/a de habitación compatible con el paciente durante una hospitalización, un regalito que llega en un momento de depresión o la intervención a tiempo cuando ha habido una equivocación en el tratamiento.

En cierto sentido, Jesús de Nazaret ha ido delante del enfermo terminal abriendo camino. Durante su corta vida tenía muy claro su destino: la cruz; pero andar hacia ella no fue fácil como se ve en su lucha en Getsemaní. Delante estaba el maltrato, los azotes, las heridas, la falta de sueño, la impotencia, el dolor y por fin, después de mucho sufrir, la muerte. No es para sorprenderse que quisiera escapar de ello y por eso la oración: “Padre mío, si es posible, pase de mí esta copa ... pero no sea como yo quiero, sino como tú” [20]. Fue una oración no contestada en que no consiguió su propia voluntad. Al contrario, logró entregarse voluntariamente al Padre para cumplir su plan a favor de toda su creación. Nadie ha llegado a tanto sufrimiento como el Hijo cuando llegó a experimentar el abandono del Padre. A la vez el Padre, quién entregó su Hijo para este fin, sufría con el dolor de un padre amante por la pérdida de su hijo, y no solamente por su Hijo sino por todos los seres humanos, dado que fue “hecho por nosotros maldición” [21]. De esta manera llega a ser “el Dios y Padre de los abandonados” [22] entre  los cuales se pueden incluir los enfermos terminales. Es por eso que a través de la cruz pueden encontrar la presencia consolador del Padre y además encuentran la verdad de que “Cristo, volcado a nosotros y abandonado en su muerte por nuestra causa, es el hermano y el amigo al que todo podemos confiar porque él todo lo conoce y padeció todo lo que nos puede afectar... y mucho más” [23].

Al pensar en los sufrimientos de Jesús, un tipo de espiritualidad mística que se encuentra en Rusia, puede ser de ayuda. Es una manera de entender toda la vida como consistiendo tanto de lo bueno como de lo malo totalmente mezclado. Así no se puede ni se debe escapar del sufrimiento —tan íntimamente entretejido con lo bueno— sino que hay que participar en ello para poder conocerlo y verlo transformado [24]. Tenemos el ejemplo supremo de esto cuando vemos a Jesús muriendo en la cruz. Su muerte –la entrega del bueno al malo– permite la victoria sobre la muerte. Es el camino que ofrece a sus seguidores cuando les dijo: “si alguno quiere venir en pos de mí, niéguese a sí mismo, tome su cruz cada día, y sígame” [25]. Él va delante de los que le siguen en este camino rocoso y difícil, pero a la vez viene hacia ellos para unirse a su participación en el sufrimiento de este mundo [26]. Así la presencia de Dios es la guía y la seguridad del enfermo terminal [27].

El destino del enfermo terminal

Hoy se reconoce que “la esperanza provee una estrategia importante para poder llevar bien las etapas críticas de la vida humana” [28] y que hay una relación entre esperanza y desesperanza que puede afectar la salud de la persona [29]. Más aún hay un estudio realizado entre pacientes con cáncer, que muestra que su enfermedad se atenua cuando tienen esperanza [30]. Todo esto nos deja con la pregunta ¿qué se entiende por esperanza? En la literatura secular parece un concepto bastante borroso, como por ejemplo cuando Kylmä y Vehviläinen-Julkunen la describen como “una emoción, una experiencia o una necesidad” y que se puede “distinguir entre una esperanza generalizada y otra particularizada.” Estos autores –al repasar la literatura de las investigaciones de enfermería– dan unas pincelas generales para describir el contenido de esperanza, pero no terminan de concretarlo. Sin embargo subrayan un estudio que muestra que “la esperanza se define como una experiencia del sentido y propósito de la vida” [31].

Desde el principio de la Iglesia una de las creencias fundamentales del cristianismo que ha sostenido a muchos creyentes a la hora de encontrarse cara a cara con la muerte ha sido la convicción de que hay vida después de la muerte. En su resurrección Jesús venció la muerte y abrió paso a una nueva vida sin muerte: la vida eterna. Cristianos que han tocado la presencia de Dios durante sus vidas y han disfrutado de su relación con Jesús resucitado tienen la seguridad de poder seguir disfrutándola después de su muerte porque “si morimos con Cristo, creemos que también viviremos con él” [32]. Ahora bien a veces esta esperanza se centra más bien en el lugar donde estaremos con Jesús después de la muerte. Hace poco un autor ha escrito: “el resumen de nuestra esperanza es el cielo” y por eso “hemos de convertir nuestra esperanza en una realidad presente, en cosas concretas, reales, tangibles” [33]. Pero para un enfermo terminal esto parece una esperanza pobre ya que esta persona tiene poco para aportar a este mundo y el cielo suena lejos y difícil de valorar aunque sí, provee una vía de escape de una vida cada vez más difícil de llevar. A pesar del énfasis sobre el cielo como el destino de los creyentes de las iglesias, la Biblia habla poco sobre el tema y más bien se centra en la resurrección de los cuerpos de los que mueren. Por eso el credo apostólico declara su creencia en “la resurrección de la carne” sin mencionar “el cielo” y, en los primeros siglos del cristianismo, los muertos eran enterrados hacia el oriente para estar preparados para levantarse y encontrarse con su Señor a su regreso [34].

Wright ha destacado la necesidad de la resurrección de la carne para que la muerte sea “conquistada” y no solamente “redefinida” [35]. El proceso de morir implica la destrucción de la carne, a veces con resultados desagradables y vergonzosos. Claramente, la resurrección de un cuerpo en tales condiciones no es una buena noticia. Hay la tentación de pensar únicamente en la resurrección de un alma sin cuerpo. Sin embargo no solo va contra la idea hebrea de una persona íntegra, que impregna la Biblia, sino también ignora el hecho de que el patrón para los cuerpos resucitados de los seres humanos es el cuerpo resucitado de Jesús quien es “las primicias de los que durmieron” [36]. Su resurrección garantiza la resurrección de sus seguidores [37] quienes resucitarán en una manera semejante: con cuerpo. Lucas deja claro que el cuerpo resucitado de Jesús fue un cuerpo genuino: comió y se relacionó con sus discípulos aunque ellos tardaron en reconocerle. A la vez se aparece y desaparece en una manera fuera de normal [38]. Se podría describir su cuerpo como “transformado”: en continuidad con su cuerpo antes de la crucifixión, pero nuevo y distinto. Al hablar de la resurrección de creyentes, Pablo hace referencia a dos cuerpos: –animal de la vida terrenal– y espiritual –de la vida resucitada con Jesús–. Esta descripción viene después; de una serie de contrastes para resaltar la diferencia entre la vida terrenal antes de la muerte y la vida del resucitado después; por eso el cuerpo espiritual se debe entender como un cuerpo “sobrenatural” y no “inmaterial” [39]. Así en la resurrección, los seguidores de Jesús, por la gracia de Dios, serán transformados con nuevos cuerpos a su semejanza, quien es las “primicias” de todos:

Mas nuestra ciudadanía está en los cielos, de donde también esperamos al Salvador, al Señor Jesucristo; el cual transformará el cuerpo de la humillación nuestra, para que sea semejante al cuerpo de la gloria suya, por el poder con el cual puede también sujetar a sí mismo todas las cosas [40].

Es una buena noticia para los que tienen la muerte ante sí viéndose más debilitados y frustrados con su vida en este mundo. Ya pueden soñar con un futuro glorioso sabiendo que los problemas presentes pasarán, abriendo camino para una nueva vida en la presencia de Dios con cuerpos sanos e íntegros. Una vida libre de dolor, tristeza y tratamientos incómodos. Una vida en que cada persona sigue siendo quien es con su personalidad, historia y cuerpo y no llega a ser meramente un alma.

Las relaciones del enfermo terminal

Antes de ir a la cruz, al despedirse de sus discípulos Jesús les dio su paz: su shalom que implica su bienestar y salud que se experimenta en las relaciones dentro de una vida comunitaria. La comunidad de creyentes que forma una iglesia local provee el contexto donde el creyente enfermo terminal puede experimentar este shalom a pesar de su enfermedad y así encontrar la fuerza para seguir adelante [41]. Ahora aporta menos al grupo en cuanto a lo que es capaz de hacer, pero puede ser apreciado por quien es y disfrutar de dar y recibir amor, el amor ágape [42]. Una traducción de Jb 6, 14 es “el que retira la compasión al prójimo, abandona el temor de Sadday” que implica que las muestras de compasión contribuyen a nuestro culto a Dios [43]. Por lo tanto, la presencia  de personas enfermas y discapacitadas en una iglesia da más oportunidad para mostrar compasión y, al hacerlo, enriquecen el culto que se ofrece a Dios. A la vez los  miembros de la comunidad eclesial pueden respaldar y abrigar a los que padecen enfermedades terminales, para que a través del grupo se sientan fortalecidos y experimenten el shalom. En esto la oración es importante cuando la comunidad lleva las peticiones del enfermo a la presencia de Dios. Algo que los cristianos rusos han apreciado durante sus años de persecución es que el que sufre nunca está solo sino que el peso de su sufrimiento es compartido con los creyentes que oran, estén donde estén [44]. De acuerdo con esto está el testimonio del pastor Michael Wenham quien ha confesado que siempre se siente mejor después de la oración a su favor a pesar de que su enfermedad sigue empeorando, lo atribuye al hecho de que ha sido posible tocar la presencia del Dios de amor [45]. A veces es difícil saber como orar pero estos momentos proveen oportunidades para poner los problemas del enfermo delante de Dios y permitir que su Espíritu interceda a favor de esta persona [46]. Por lo tanto al tocar la presencia de Dios en oración, no hace falta decirle lo que tiene que hacer.

El mandato del Jesús resucitado a sus discípulos en el evangelio de Juan: “como me envió el Padre, así también yo os envío” deja claro que los discípulos están encargados de seguir con la misión de Jesús. De la misma manera que Él trajo el reino de Dios y lo encarnó en medio de la sociedad de su tiempo así también los discípulos están llamados para hacer lo mismo. Los creyentes que son enfermos terminales tienen el enorme privilegio de poder seguir este ejemplo y hacer palpable el reino de Dios y por lo tanto la presencia de Dios para otros pacientes en situación similar. Cada visita al hospital con las esperas tan largas para ver al médico o recibir un tratamiento, pueden ser una oportunidad para ayudar a otros a tocar la presencia de Dios que sostiene al creyente en su camino y le da esperanza. Simplemente una sonrisa puede aliviar la preocupación o depresión de un enfermo, mientras otro será ayudado por la promesa de oración o una palabra de ánimo. Otros querrán saber qué es lo que da fuerzas al creyente y le ayuda a ver su situación con una luz positiva. Al cumplir el mandato de Jesús de esta manera, el creyente con una enfermedad terminal encontrará un nuevo sentido para su vida que se va apagando.

La presencia de Dios hace posible mirar a la vida en vez de a la muerte, sostiene al enfermo durante su caminar y le da esperanza y sentido para vivir. Por eso el enfermo puede decir con Job: “el Señor dio y el Señor quitó: ¡Bendito sea el nombre del Señor” [47] La relación con Dios en el presente que no termina con la muerte, es la relación prioritaria a todas las demás relaciones y hace posible para el creyente seguir adelante con su enfermedad aún conociendo su pronóstico [48]. Por tanto, la oración a favor de una persona así no debe estar enfocada hacia la sanidad o a la resignación frente a la enfermedad. Más bien debe estar orientada a buscar tocar la presencia de Dios.

Judith Buchanan, en fliedner.es/

Notas:

1   Cook, E. D., “La salud y la asistencia sanitaria” en Atkinson, D. J. y Field, D. H., Ética Cristiana y Teología Pastoral, (Terrassa: CLIE, 1995), p.1014.

2   Definición           de      enfermedad     terminal      del      Instituto      Nacional      del      Cáncer. <www.cancer.gov/diccionario/?CdrID=44178> consulta: 19.11. 2010.

3   ¡A pesar de que el enfermo todavía vive!

4   Mathers, M, “Radical gratitude” en Women at the Well, Vl. 6 Issue 1, (April, 2010).

5   Casson, James H., Dying, the Greatest Adventure of My Life, (London: Christian Medical Fellowship Publications, 1980), p.5.

6   Vere, D. W. “La muerte y agonía” en Atkinson, D. J. y Field, D. H., Ética Cristiana y Teología Pastoral, (Terrassa: CLIE, 1995), p.833.

7   Flavia C, “De algo hay que morir”, Sierra Madrileña, 22 octubre (2010), p13.

8   Jb 6, 11-13.

9   Atkinson, D. J., “La vida, la salud y la muerte” en Atkinson, D. J. y Field, D. H., Ética Cristiana y Teología Pastoral, (Terrassa: CLIE, 1995), p.135.

10    Gn 3, 19.

11    Rm 6, 8.

12    1Co 15, 55-57.

13    Bressanello, P., “¿Y si reflexionáramos sobre la muerte?”, Sierra Madrileña, 22 octubre (2010), p.13.

14    Ashton, M., “On my way to heaven”, Evangelical Now, <www.e-n.org.uk/5014-On-my-way-to- heaven.htm> consulta: 28.4.2010.

15    Wenham, M., My Donkey Body, (Oxford: Monarch Books, 2008), p.90.

16    Ne 8, 10.

17    Sobrino, J., Jesucristo liberador (Madrid: Editorial Trotta), 2001, p.59.

18    Jn 5, 1-18.

19    Mt 5, 4.

20    Mt 26, 39.

21    Ga 3, 13.

22    Moltmann, J., El Caminno de Jesucristo, (Salamanca: Sígueme, 2000), p.242.

23    Ibid., p.251.

24    de Beausobre, I., Creative Suffering, (Oxford, SLG Press, 1984), pp.12-13.

25    Lc 9, 23.

26    Gill, D. W., en Atkinson, D. J. y Field, D. H., “Esperanza”, Ética Cristiana y Teología Pastoral, (Terrassa: CLIE, 1995), p.535.

27    Wenham, My Donkey Body, p.104.

28    Kylmä, J. y Vehviläinen-Julkunen, K., “Hope in nursing reseaarch: a meta—analysis of the ontological and epistemological foundations of research on hope”, Journal of Advanced Nursing, nº25, (1997), p.365.

29   Ibid. p.364.

30    Obayuwana, A., y Carter, A. L., “The anatomy of hope”, Journal of the National Medical Association, vol 74, nº3, (1982), p.230.

31    “Hope in nursing research: a meta-analysis of the ontological and epistemological foundations of research on hope” (1982), pp.       364, 365-367.

32    Rm 6, 8.

33    Capó, E., “Vivir la esperanza” en Oikía, nº160, (octubre, 2010), p.         1.

34    Wright, T., Surprised by Hope, (London: SPCK, 2007), pp.         23-27.

35    Ibid. p.         23.

36    1Co 15, 20.

37    Fee, G., Primera epístola a los Corintios, (Buenos Aires/Grand Rapids: Nueva Creación/Eerdmans, 1994), p.         848.

38    Lc 24; Green, J. B., Body, Soul, and Human Life, (Milton Keynes: Paternoser, 2008), pp.166-167.

39    Fee, Primera epístola a los Corintios, p.890.

40    Flp 3, 20-21.

41    Cook, “La salud y la asistencia sanitaria”, p.1017.

42    Wenham, My Donkey Body, p.80.

43    La Biblia de Jerusalén; Hartley, J. E., The Book of Job (New International Commentary on the Old Testament), (Grand Rapids: Eerdmans 1988), pp.137-138.

44    Beausobre, Creative Suffering, pp.18-19.

45    Wenham, My Donkey Body, p.135.

46    Rm 8, 26-27.

47    Jb 1, 21.

48    Ashton, M., “On my way to heaven”.


Daniela Damaris Viteri Custodio

3.5.        La dignidad en la Teoría de los Derechos fundamentales: derechos a algo

Hasta ahora se ha discutido si la dignidad humana es un derecho fundamental o no, según el tenor de los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes constitucionales de España, Alemania y Perú. Pero ¿Qué establece la doctrina al respecto? ¿Qué debe ser considerado como un derecho fundamental? La Teoría de los Derechos Fundamentales de Robert Alexy nos brinda luces al respecto, las mismas que aportarán a la discusión de la naturaleza de la dignidad como derecho fundamental en el ordenamiento peruano.

El fruto analítico más importante de la discusión acerca de los derechos subjetivos consiste en los análisis y clasificaciones de aquellas posiciones jurídicas que, tanto en el lenguaje ordinario como en el técnico, son llamadas “derechos”. Así, según la Teoría de los Derechos Fundamentales, los derechos subjetivos pueden ser clasificados en: 1) derechos a algo, 2) libertades y, 3) competencias. Expuesto así, de forma preliminar se debe descartar que la dignidad sea considerada como una libertad o una competencia.

Por tanto, corresponde corroborar si la dignidad humana se erige como un “derecho fundamental a algo”, en concordancia con la Teoría General de los Derechos Fundamentales. En primer término, cabe destacar que la estructura fundamental del derecho a algo se encuentra simplificada en la siguiente fórmula general “(a) tiene frente a (b) un derecho a (G)”. Esta fórmula debe entenderse como una relación triádica entre un titular, un destinatario y un objeto. En el caso de los sujetos, no es necesaria mayor especificación: se refiere al ciudadano y al Estado. Por su parte, el objeto de un “derecho a algo” es siempre una acción del destinatario (el Estado). De modo contrario, si el objeto no fuera ninguna acción del destinatario no tendría sentido la relación y tampoco el derecho.

Ahora bien, que el objeto de un “derecho a algo” sea una acción del destinatario no implica que dicha acción deba ser expresada directamente a través de las disposiciones singulares de derecho fundamental. Un ejemplo de ello es la redacción constitucional del derecho a la vida: “todos tienen derecho a la vida”. En dicho postulado no se expresa directamente una acción, con lo cual podría pensarse que se trata de una relación diádica, no obstante, ello es sólo una designación abreviada de un derecho a algo.

Por tanto, se deduce que, para que se configure un “derecho a algo”, independientemente de su redacción en el texto constitucional, es menester que exista una relación triádica, donde el objeto del derecho sea una acción efectiva. Dicha acción supondrá dos obligaciones: una negativa y otra positiva. La primera, estará dirigida a la obligación de respeto al derecho fundamental por los órganos estatales, y la segunda, constituirá una obligación de garantía del derecho fundamental, en el sentido de intromisión del Estado frente a intervenciones arbitrarias de terceros. En el mismo ejemplo del derecho a la vida, el Tribunal Constitucional Federal, ha establecido que el artículo 2º párrafo 1º de la Ley Fundamental (que reconoce el derecho a la vida) estatuye tanto “negativamente un derecho a la vida, que excluye, especialmente, el asesinato organizado estatalmente’’; como también positivamente el derecho a que el Estado intervenga “protegiendo y promoviendo esta vida”, lo que, sobre todo, significa “protección frente a las intervenciones arbitrarias de terceros’’. En tal sentido, la construcción del derecho a algo puede ser traducida en dos fórmulas: a) “a” tiene frente al Estado el derecho a que éste no lo mate y, b) “a” tiene frente al Estado el derecho a que éste proteja vida frente a intervenciones arbitrarias de terceros.

Visto así, si bien el ordenamiento constitucional peruano no cuenta con un artículo que establezca taxativamente “toda persona tiene derecho a su dignidad” (lo cual resulta una mera designación abreviada de un derecho a algo); se advierte que   la dignidad posee la estructura propia de un “derecho a algo”, ya que, por un lado, el artículo 1° de la Constitución Política de 1993 consagra el deber de “respeto” de la dignidad humana, lo cual constituye una obligación negativa, de no vulnerar el derecho a la dignidad. Y, asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido, a través de su doctrina jurisprudencial, que la dignidad es un derecho autónomo cuya tutela puede ser reclamada por un particular ante los tribunales jurisdiccionales.

Sobre la naturaleza de los derechos fundamentales y su función en el ordenamiento jurídico, la doctrina ha definido el doble carácter que tienen los derechos fundamentales. De este modo, en primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia, pero, al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunicada nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho. En el segundo aspecto, en cuanto elemento fundamental de un ordenamiento objetivo, los derechos fundamentales dan sus contenidos básicos a dicho ordenamiento, en el caso peruano al Estado Social y Democrático de derecho, y atañen al conjunto estatal. En esta función, los derechos fundamentales, por cuanto fundan un status jurídico constitucional unitario para todos los ciudadanos y son decisivos en igual medida para la configuración del orden democrático en el Estado, son elemento unificador, tanto más cuanto el cometido de asegurar esta unificación compete al Estado. Los derechos fundamentales son un patrimonio común de los ciudadanos individual y colectivamente, constitutivos del ordenamiento jurídico cuya vigencia a todos atañe. Establecen una vinculación directa entre los individuos y el Estado y actúan como fundamentos de la unidad política sin mediación alguna. Por tanto, la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos sino que ha de ser asumida por el Estado. Este es el sentido del derecho fundamental de la dignidad, que en tanto derecho autónomo, puede ser reclamado y efectivamente tutelado mediante una acción de amparo, tal y como ha dejado sentado el Tribunal Constitucional peruano: “en ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana”[29].

Ahora bien, hace falta ahondar un poco más, a fin de ensayar una estructura de la dignidad como un “derecho a algo”. Pues bien, como se ha advertido, los “derechos a algo” implican una obligación de respeto y otra de garantía, negativa y positiva respectivamente. A su vez, los derechos a acciones negativas, también llamados derechos de defensa, están divididos en 3 grupos: derechos a que el Estado no impida y obstaculice determinadas acciones del titular del derecho; derechos que el Estado no afecte determinadas propiedades o situaciones del titular del derecho; y, derechos a que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho. Veamos en que clasificaciones se sitúa la dignidad humana.

Respecto del primer grupo, los derechos al no impedimento de acciones, son ejemplos de acciones de un titular de derecho fundamental que pueden ser impedidas u obstaculizadas: la libertad de movimiento, la manifestación de la fe, la expresión de opinión, la creación de una obra de arte, la educación de los hijos, la reunión en una calle, y la elección de una profesión. Así, un impedimento de una acción se da cuando se crean circunstancias que hacen fácticamente imposible su realización. Dicho de otro modo, “h” impide el desplazamiento de “a” cuando “b” detiene a “a”, “b” impide la educación de los hijos de “a” por parte de “a” si le quita los hijos a “a”. A este grupo pertenecen sólo los derechos a que el Estado no estorbe las acciones del titular del derecho, cualquiera que sea su tipo, es decir, no las impida u obstaculice por actos, cualquiera que sea su tipo. En esta línea de razonamiento, resulta difícil ubicar a la dignidad humana como un derecho al no impedimento de acciones, debido a que ésta (la dignidad) al ser un derecho inherente al ser humano, no es ejercida mediante una determinada acción o actividad de una persona, sino que es totalmente independiente a éstas. Dicho en otras palabras, independientemente del hecho que una persona pueda caminar, pensar, hablar, protestar, u otra actividad, siempre será portadora del derecho a su dignidad por el solo hecho de ser humana.

Respecto del segundo grupo, los derechos a la no afectación de propiedades y situaciones, están referidos a que el Estado no afecte determinadas propiedades  o situaciones del titular del derecho. Ejemplos típicos de propiedades son las de vivir y estar sano; un ejemplo de una situación es la inviolabilidad del domicilio. Al enunciado sobre un derecho tal puede dársele la siguiente forma estándar: “a” tiene frente al Estado un derecho a que éste no afecte la propiedad A (la situación B) de a. La dignidad es fácilmente ubicable dentro de esta clasificación, como una propiedad inherente al ser humano, cuyo respeto es consagrado por el artículo 1º de la Constitución de 1993, a través del cual se impone la obligación negativa al Estado de no afectarla.

Respecto del tercer grupo, los derechos a la no eliminación de posiciones jurídicas, está constituido por los derechos a que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho. Que existe una posición jurídica significa que vale una correspondiente norma (individual o universal). El derecho del ciudadano frente al Estado de que éste no elimine una posición jurídica del ciudadano es, por lo tanto, un derecho a que el Estado no derogue determinadas normas. De este modo, al interpretar de forma literal el artículo 1º de la Constitución de 1993, que establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, se evidencia que la dignidad ocupa un lugar preminente dentro del ordenamiento jurídico peruano, de modo que, las normas jurídicas que éste emita han ser concordantes con dicha dignidad. Así, la dignidad vincula la actuación de los poderes públicos, orienta las políticas públicas y en general la labor del Estado (eficacia vertical), e irradia las relaciones inter privatos (eficacia horizontal). En esencia, es un derecho fundamental que vale como anterior y superior al Estado, que está obligado a otorgarla con arreglo a sus leyes, y la reconoce y protege como dada antes que él.

5.6.El derecho fundamental de la dignidad en la práctica

De los pronunciamientos y casos resueltos por el Tribunal Constitucional peruano se evidencia una constante mención a la dignidad humana en tanto principio constitucional. No obstante, el Colegiado no ha resuelto ningún caso concreto donde se concluya la violación o vulneración de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, sino ha hecho uso de ésta como principio constitucional para establecer el núcleo esencial y los límites de un derecho fundamental específico. Ciertamente, resulta difícil imaginar una situación en donde se vulnere a la dignidad como derecho fundamental, sin referirse o apoyarse de otro derecho fundamental (libertad, igualdad, vida, integridad, etc.).

No obstante, también es cierto que el derecho debe anticiparse y prever situaciones que es necesario reglamentar. En tal sentido, se advierten situaciones futuras donde el derecho fundamental a la dignidad ocupará una un rol protagónico.

En efecto, resulta probable que dentro de un campo nuevo que se va abriendo en la vida actual, con presagios inciertos hacia el futuro, el respeto hacia la dignidad humana adquiera una importancia tan relevante y directa que en estos momentos sólo constituyen meras sospecha: ese campo es de la bioética y el bioderecho.

Lo importante de la bioética, como novedoso adelanto científico que trasciende  a la interpretación y aplicación del respeto y garantía de la dignidad, es que con motivo de los descubrimientos y manipulaciones del genoma humano, de los embriones humanos y de la bioética en general, se genera una situación nunca antes vista, ya que la humanidad aparece como sujeto de un nuevo derecho. La humanidad es sujeto porque ella viene siendo la directamente interesada como beneficiaria y responsable de dichos adelantos, pero al mismo tiempo es susceptible de ser tratada como objeto de cara con las nuevas técnicas científicas que terminan por experimentar con ella. Veamos  un ejemplo claro: en el caso  de la clonación humana, que en muchos Estados es prohibida legalmente, ¿qué derecho es susceptible de ser vulnerado? ¿La vida? ¿La integridad? ¿El honor? Ciertamente, en estos casos la dignidad jugaría un rol protagónico, ya que, como se ha dejado sentado, una consecuencia básica de dicho precepto es la prohibición de la cosificación del ser humano.

Otro ejemplo es aquel donde, a causa de la moderna investigación genética podría ser posible en el futuro (y así se ha establecido por la Ciencia) que los padres podrán tener hijos con ciertas características especiales determinadas por ellos. Respecto a esta posibilidad del futuro se habla ya de «niños de diseño» (Designer Babys) ¿Sería la realización de tal posibilidad, a través de la experimentación, una violación de la dignidad del hombre? Igualmente, a través de la modificación genética se establece la posibilidad, en el futuro, de alargar la vida del hombre. Así, científicos de Estados Unidos de Norteamérica han vaticinado que se desarrollará una genética que haga posible inyectar en las células viejas de la persona ciertas sustancias regeneradoras. De ese modo el hombre podría llegar a los doscientos años. ¿Infringen tales experimentos (o incluso  la congelación del hombre vivo con la finalidad de alargarle la existencia) la dignidad del ser humano? Estos son claros ejemplos donde la dignidad podría ser alegada como derecho fundamental.

De este modo, la dignidad de la persona humana en el ordenamiento jurídico peruano se erige como un verdadero derecho fundamental, a tenor de lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de 1993, lo establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano y en concordancia con la Teoría General de los Derechos Fundamentales planteada por la doctrina. No obstante, ello no significa que existan ciertas falencias en el reconocimiento jurídico normativo de la dignidad, siendo ello un factor de gran importancia al momento de definir, de modo coherente, la dogmática constitucional propia de un ordenamiento jurídico.

4.    Conclusiones

La dignidad humana es un bien jurídico constitucional cuya importancia y trascendencia la ha situado en los primeros articulados de las constituciones contemporáneas, consagrándose como como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. En esta relevancia reside la importancia de su estudio y análisis.

La dificultad para dotar de contenido jurídico a este bien se ha visto manifestada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada. No obstante, es el desarrollo jurisprudencial, a través de la resolución de casos concretos, el que ha ayudado a interpretar y establecer los alcances jurídicos y limitaciones de este principio-derecho. Si bien los Tribunales Constituciones de España y Alemania han construido, a través de los años, una doctrina de interpretación de la naturaleza jurídica de la dignidad humana en sus ordenamientos jurídicos, aún falta mucho por recorrer, más aún en los sistemas latinoamericanos.

Es a través del análisis comparado de estas construcciones jurisprudenciales que se ha podido llegar a establecer que la dignidad, en el ordenamiento jurídico peruano vigente, se erige como un verdadero derecho fundamental. Esto, debido a que si bien no se cuenta con un artículo como el 1° de la Ley Fundamental Alemana, que reconoce expresamente dicha naturaleza jurídica, el artículo 1° de la Constitución de 1993, ubicado en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”, reconoce la obligación de respeto de la dignidad. Aunado a ello, y cerrando el círculo de protección debida, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano ha reconocido el deber de garantía de la dignidad, al establecer que ésta se constituye como un derecho autónomo reclamable ante los tribunales jurisdiccionales; lo cual es consonante con la Teoría General de los Derechos Fundamentales planteada por la doctrina.

A la par, la dignidad humana posee también la naturaleza jurídica de principio constitucional, siendo que los efectos jurídicos derivados de dicha naturaleza  han de ser correctamente identificados para evitar confusiones respecto de su dimensión como derecho fundamental. Así, como principio constitucional, la dignidad cumple, principalmente, tres funciones: legitimadora del poder público, fuente de los derechos fundamentales y, parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico peruano.

No obstante, son aún pocas las decisiones judiciales donde se haya discutido la violación de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, siendo que siempre ha recurrido a la dignidad en tanto principio constitucional que  guía la interpretación de otro derecho fundamental específico. Ello, indica la dificultad de plantear un caso concreto donde se vulnere la dignidad humana en tanto derecho fundamental, así como la urgencia de que la jurisprudencia siga delimitado sus alcances y contenido. Con todo, lo cierto es que el derecho debe anticiparse a situaciones futuras, como por ejemplo, el avance de la bioética y   el bioderecho. La clonación humana, así como la alteración y manipulación del genoma humano son ejemplos de situaciones perfectamente imaginables donde se discute la cosificación de la persona humana, situación en que la dignidad ocuparía un rol protagónico.

Daniela Damaris Viteri Custodio, en revistas.udea.edu.co/

Notas:

29   Tribunal Constitucional peruano. STC Nº 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 10

Daniela Damaris Viteri Custodio

1.       La naturaleza jurídica de la dignidad humana en la Constitución española

La dignidad de la persona no opera en el ordenamiento español como un derecho fundamental. Así lo ha establecido, de forma categórica, gran parte de la doctrina, así como la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional español. La dignidad humana es reconocida por el artículo 10.1º de la Constitución Española, en el Título I denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”, lo cual podría constituir un indicio de que todos y cada uno de los 19 artículos que integran el Título I constituyen verdaderos derechos fundamentales; sin embargo, ello no es así, ya que la doctrina(GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, 2002) ha dilucidado que; por una parte, el título en cuestión se encuentra dividido en cinco capítulos diferentes de cuyos articulados se desprende que no en todos ellos se enuncian derechos fundamentales. Al respecto, resulta en extremo interesante la tesis, según la cual, la ubicación de la dignidad humana en el texto constitucional significa que la intención del constituyente fue la considerarla como fuente de los derechos que le son inherentes, en vez de un derecho fundamental.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional español ha esgrimido otra teoría, a tenor de la cual niega a la dignidad la naturaleza de derecho fundamental. En efecto, el Ato Tribunal señala, en primer término, que la dignidad no puede ser considerada como un derecho fundamental, en la medida que, al no ubicarse dentro del Capítulo II de la Constitución española, no goza de la tutela preferente establecida por el artículo 53.2º  [12] del mismo cuerpo normativo. Así, en la STC 136/1996, se reiteró la imposibilidad de justificar en el artículo 10º de la Constitución española un recurso de amparo, argumentándose que la dignidad es ajena a los derechos fundamentales susceptibles de protección a través de este proceso constitucional (los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 CE) . Una afirmación rotunda sólo se puede encontrar en la ATC 149/1999, donde el Tribunal expresaría: “Debemos descartar la existencia de un pretendido derecho fundamental a la dignidad humana que opere de forma autónoma e independiente ex artículo 10º CE. Comenzando por esta última invocación, basta recordar que la dignidad de la persona no se reconoce en nuestra Constitución como un derecho fundamental sino como fundamento del orden político y la paz social”.

De este modo, la doctrina jurisprudencial del máximo intérprete de la Constitución española ha dejado sentado que la dignidad, con independencia de que pueda servir como criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas en general, no puede servir de base a una pretensión autónoma de amparo, por impedirlo los artículos 53.2º y 161.1.bº de la Constitución y el artículo 41.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional [13], rechazándose, con ello, que la dignidad per se, pueda ser considerada como un derecho fundamental [14].

En suma, en el ordenamiento constitucional español, la dignidad y los derechos fundamentales no se hallan en un mismo plano; pues la dignidad se proclama como un principio constitucional, de donde emanan los demás derechos fundamentales (Hernández Gil, 1982), cumpliendo funciones como fundamentadora del orden político (Batista Jiménez, 2006) función promocional (al reflejar la obligación que tienen los poderes públicos del Estado de fomentar el orden político y la paz social, para lo cual tienen el deber constitucional de estimular (facilitar) el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los respectivos derechos subjetivos de los gobernados) (Ruiz-Giménez Cortés, 1997) y hermenéutica, al operar como criterio de interpretación del ordenamiento jurídico español (1997).

La naturaleza jurídica de la dignidad humana en la Ley Fundamental alemana

Al contrario de la jurisprudencia española, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha señalado, con una fórmula categórica, que la dignidad humana es el “derecho fundamental principal” (Hauptgrundrecht) [15], siendo que el fundamento jurídico-positivo de su rango superior en la jerarquía de los derechos fundamentales del Derecho constitucional alemán se explica y deriva, de que el artículo 1° [16] de la Ley Fundamental, a diferencia de los otros artículos relativos a derechos fundamentales, es inalterable de cualquier tipo de modificación constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79.3° de la Ley Fundamental, por consiguiente, está por encima de cualquier reforma [17].

Por otro lado, el Tribunal Constitucional Federal no ha manifestado ninguna duda sobre el hecho de que el derecho fundamental de la dignidad es derecho invocable ante los tribunales internos, frente a cuya lesión cabe apelar al Tribunal. De hecho, en la práctica, se ha ocupado frecuentemente de recursos de amparo (Verfassungsbeswerden), que afirman expresamente una lesión de la dignidad como derecho fundamental (Starck,2008), bajo la premisa de que el artículo 1.1° (SCHWABE, 2009) de la Ley de Bonn tiene una clara tendencia, inherente en dirección hacia la garantía plena de los derechos, la misma que se hace evidente también a partir de las garantías establecidas en los artículos 19.4°[18] y 93.1.4.a° [19], del mismo cuerpo normativo, relativas a la posibilidad de interponer recurso de amparo. Así, se puede afirmar que sólo la garantía de la dignidad como derecho subjetivo posibilita el recurso de queja constitucional frente a las leyes que pretendan una reforma constitucional y lesionen la dignidad de la persona humana. Si esta obligación de protección jurídico-objetiva del Estado supone también un derecho subjetivo del hombre a la protección de su dignidad frente a terceros, podrá conseguir aquél la protección estatal de su dignidad por vía judicial y por medio del pertinente recurso de queja constitucional. Por consiguiente, la garantía de la dignidad se podrá reclamar judicialmente también en orden de disfrute de los derechos (Gutiérrez Gutiérrez, 2009). De este modo, el respeto y la garantía de la dignidad es obligación de todo el poder estatal (artículo 1.1° de la Ley Fundamental).

En este contexto, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha subrayado que, para determinar la lesión de la dignidad del hombre, se deberá analizar el hecho concreto, caso por caso (SCHWABE, 2009), a través de una variante de la denominada “fórmula-objeto” o fórmula de no instrumentalización (Objekt-Formel). Esta formulación, de origen kantiano, es recibida en el ámbito del Derecho Constitucional alemán por Dürig y consagrada por la jurisprudencia constitucional [20]. La idea fundamental de esta fórmula consiste en que el hombre no puede ser reducido, bajo ninguna circunstancia, a mero objeto de la actuación del Estado. De esta forma, la dignidad queda comprometida cuando el ser humano es convertido en simple objeto.

¿Pero, cuándo se reduce a la persona a un mero objeto? Resulta preciso cualificar el sentido objetivo de la acción. La jurisprudencia del TC alemán ha ido aclarando la interrogante, estableciendo una serie de parámetros para resolver casos futuros. Así en el Caso relativo a las escuchas (Abhör-Urteil), sentenció: “la fórmula general que afirma que el hombre no puede ser reducido como mero objeto del poder estatal, puede indicar si acaso sólo cierta pauta respecto a la posibilidad de identificar casos de violación del derecho a la dignidad del hombre. Pero el hombre, realmente, es bastante a menudo un simple objeto, no solamente en las relaciones y en el mismo devenir social, sino también del Derecho, al que debe someterse sin considerar sus propios intereses. En este sentido, una lesión de la dignidad humana no puede aparecer simplemente en esto. Consecuentemente, tiene que añadirse que se le somete a un tratamiento, que, en principio, cuestiona su calidad de sujeto, o que este tratamiento en algunos casos concretos, supone una transgresión arbitraria de la dignidad del hombre (2009).

De este modo, a través de casos concretos resueltos por el Tribunal Constitucional Federal se puede establecer que, si bien hace uso del artículo 1.1º de la Ley Fundamental como un punto de partida del poder estatal, confiriéndole a la dignidad la naturaleza de derecho fundamental, lo hace sin llegar a “institucionalizar” la dignidad del hombre a través de un uso inflacionario, lo cual daría lugar a cierta devaluación de la dignidad. Así, la concretiza en ciertos casos específicos, determinando su contenido y alcance como derecho fundamental individual, pero sin argumentarla de una forma meramente retórica, es decir, con una fórmula vana. Así pues, el modelo de la dignidad, en el sentido de la “tesis del objeto” o de no instrumentalización, posibilita un contenido concreto y también un elemento para el juez en su labor de impartir justicia.

Esto último es consonante a lo que ha establecido la doctrina, en el sentido que no se puede realizar una interpretación excesiva el derecho fundamental de la dignidad, ya que ello podría conllevar a una degradación de este derecho, hasta pretender convertirlo en un “derecho fundamental a la felicidad” (happiness); de modo que con tal interpretación se sobrecarga el derecho fundamental; perdiéndose la diferencia entre derechos individuales de libertad exigibles y los fines u objetivos estatales generales propios del Estado social.

2.        La dignidad humana en la Constitución Política peruana de 1993

La Constitución Política del Perú de 1993 consagra a la dignidad de la persona humana en su artículo 1º, bajo el Capítulo I denominado “Derechos Fundamentales de la persona”, estableciendo que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Ahora bien, es realmente escasa, o más bien casi nula, la doctrina jurídica que aporte a la discusión sobre la naturaleza jurídica de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico peruano. Ante ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, si bien ha tomado partido por conferir a la dignidad humana la naturaleza de principio-derecho, no ha explicado, de forma exhaustiva, los fundamentos que lo llevan a adoptar dicha postura. De este modo, sus aportaciones se podrían sintetizar de la siguiente manera [21].

La dignidad humana constituye tanto un principio como un derecho fundamental, de forma similar a la igualdad, debido proceso, tutela jurisdiccional, etc.

Las consecuencias jurídicas que derivan del doble carácter de la dignidad humana son las siguientes: en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares.

En tanto derecho fundamental, se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana [22].

3.       La naturaleza jurídica de la dignidad humana en la Constitución Política peruana de 1993. Análisis comparado.

En tanto España y Alemania han mantenido una postura clara respecto de la naturaleza jurídica de la dignidad humana en sus respectivos ordenamientos jurídicos; y estudiados y analizados los fundamentos jurídicos en mérito a los cuales se han adherido a una u otra posición, corresponde ahora realizar un análisis comparado con la doctrina y jurisprudencia del ordenamiento jurídico peruano. Si bien se ha establecido que cada Estado posee su propia dogmática constitucional, el análisis comparado a realizar nos permitirá dilucidar a qué posición se aproxima más el ordenamiento peruano y con ello, aportar a la discusión acerca de la naturaleza jurídica de la dignidad humana, de cara con el constitucionalismo español y alemán, que ciertamente han esbozado posiciones doctrinales más avanzadas.

3.1     La dignidad humana como principio constitucional

De manera preliminar, es preciso indicar que, en los tres ordenamientos analizados, la dignidad se erige como un principio constitucional de especial relevancia. La doctrina y la jurisprudencia comparada, no dejan ninguna duda al respecto. Pero, ¿qué significa que la dignidad sea un principio?, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de la naturaleza de principio de la dignidad? De modo resumido, de las consideraciones vertidas por los Tribunales Constitucionales de los ordenamientos jurídicos en análisis, se puede extraer que la dignidad, en tanto principio, tiene las siguientes características y cumple con los siguientes roles, o funciones:

En primer término, los principios constitucionales poseen características propias dentro de un ordenamiento jurídico. Así, las notas que los definen son la generalidad y la fundamentalidad. El primer elemento, indica que los principios estarán formulados de manera genérica, es decir, tienen una estructura normativa mínima, sea en cuanto al supuesto o la consecuencia normativa. Por ejemplo, el principio de supremacía constitucional, cuya protección sobre conductas políticamente relevantes (pero no normadas) o nuevas, siempre exigirá su concretización por los operadores jurídicos correspondientes. El segundo elemento esencial, la fundamentalidad, indica que como tales, los principios constitucionales poseen una gradación o rango de carácter material en base al contenido de la norma, la que deriva de su importancia.

En segundo término, la doctrina jurisprudencial señala que la  dignidad,  en tanto principio constitucional, goza de una mayor relevancia respecto de los demás principios consagrados en las Cartas Fundamentales. La doctrina, por su parte, sigue la misma línea, considerando al principio de la dignidad como un principio rector de la política constitucional Landa Arroyo, Cesar [23]. Esta trascendencia suprema que se le otorga a la dignidad humana supone, según lo estipulado por la Corte Constitucional de Colombia, el reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí [24] En tal sentido, el plus que se le otorga a la importancia de la dignidad en tanto principio, toma en consideración que el ser humano es anterior, lógica y sociológicamente al Estado.

a.    En cuanto a las funciones que cumple la dignidad de la persona humana en tanto principio constitucional, destacan tres roles que son reconocidos tanto por la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales de Perú, España y Alemania, así como por la doctrina: como legitimador, como fuente de los derechos fundamentales y, como parámetro de interpretación del ordenamiento jurídico.

b.  En cuanto al primer rol, se ha establecido que la dignidad tiene un sentido y una función constitucional material e instrumental. Material, en la medida que establece la base de todo el orden fundamental de una comunidad democrática y libertaria y la función constitucional instrumental también cumple una finalidad legitimadora a partir de la conexión entre dignidad y Constitución [25]. En tal sentido, un ordenamiento jurídico será legítimo en función de su capacidad para garantizar, promover o defender la dignidad de la persona humana.

c.    En cuanto a su función como fuente de los derechos fundamentales [26], la dignidad es el punto de partida de los derechos fundamentales, siendo considerada como prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Ello quiere decir que, en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, queda implícito el reconocimiento de una cuota de dignidad en cada derecho fundamental. Esta función estaría entonces íntimamente ligada a la función de la dignidad como criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva. Si la dignidad es la fuente de los derechos fundamentales, entonces es lógico deducir que un determinado derecho se encuentra limitado hasta donde llega la cuota de dignidad de otro derecho. Así lo ha planteado la jurisprudencia constitucional en diversos casos; por ejemplo: el derecho a la verdad ha sido recientemente reconocido por el Tribunal Constitucional peruano, en base a la dignidad humana inherente a este derecho. Por otro lado, se ha establecido que el derecho a la libertad de expresión queda limitado hasta donde llega el derecho al honor de la persona, derecho que se encuentra íntimamente ligado a la dignidad humana en cuenta principio constitucional.

Asimismo, la función interpretativa de la dignidad humana en cuanto principio constitucional es producto de la virtualidad nomogenética de los preceptos constitucionales, que en su gran mayoría son términos abiertos, cuyo contenido es necesario fijar, bien a través de normas posteriores o bien a través del desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Finalmente, la dignidad vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico [27].

Estando delimitadas las características así como consecuencias de la naturaleza de la dignidad humana como principio constitucional, es oportuno analizar la procedencia de la consagración de la dignidad como derecho fundamental en el ordenamiento jurídico peruano, contenida en el artículo 1º de la Constitución Política Peruana de 1993, a partir de un examen comparado con el Derecho español y alemán.

3.2  La dignidad humana no está al mismo nivel que los derechos fundamentales ¿principio constitucional o derecho fundamental?

Forma parte de un antiguo debate la jerarquía entre dignidad y derechos fundamentales. En ese sentido, se ha señalado continuamente que la dignidad humana no estaría al mismo nivel que un derecho fundamental específico, ya que a la primera le corresponde un grado más elevado, al ser la fuente de la cual emanan todos y cada uno de los derechos fundamentales. En tal perspectiva, se le niega a la dignidad la naturaleza de derecho fundamental, en la medida en que no estarían en el mismo plano.

En este punto, es innegable que el gran debate jurídico que ha generado la naturaleza de la dignidad humana se debe, en gran parte, a la confusión del significado de la misma como principio constitucional y como derecho fundamental. Es en base a esta confusión que se ha intentado sustraer a la dignidad de su naturaleza jurídica de derecho fundamental. En efecto, el hecho de que, como correctamente lo ha señalado la jurisprudencia, la dignidad sea la fuente de la cual emanan los demás derechos fundamentales, constituyéndose, por tanto, en un prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos, no implica que no sea un derecho fundamental, en tanto que dicha función le corresponde en razón de principio constitucional.

Es la naturaleza jurídica de principio constitucional de especial relevancia, la que hace de la dignidad la fuente originaria de los demás derechos fundamentales; siendo un elemento imprescindible para hallar el núcleo esencial de un determinado derecho fundamental, aquel que no podrá ser vulnerado bajo ninguna circunstancia debido a su religación con la dignidad (en tanto principio). Un ejemplo mediante el cual se puede entender claramente este rol de la dignidad en tanto principio es el siguiente:

En el caso de conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, si bien la libertad de expresión es un derecho cuya importancia ha sido ampliamente reconocida dentro de un Estado democrático de derecho, ¿hasta dónde puede llegar dicha libertad de expresión? ¿Es válida la vulneración de otros bienes constitucionales so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión?, más aún, ¿en el caso de funcionarios públicos o de temas con interés público, el ejercicio de la libertad de expresión puede lesionar el honor de terceros? Al respecto, se ha establecido la posibilidad de restricción de la libertad de expresión como una excepción; así, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos [28], las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática. Agrega la Corte IDH que, entre las varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. En estos casos, el Tribunal Constitucional peruano ha dado un protagonismo especial a la dignidad humana, estableciendo que debe “prestarse una más intensa tutela a la libertad de información si, en el caso, la información propalada tiene significación pública, no se sustenta en expresiones desmedidas o lesivas a la dignidad de las personas” (Exp. Nº 0905-2001-AA/TC, F.J. 15). Ello quiere decir que las restricciones a la libertad de expresión (en temas de interés público) estarán fijadas en la medida que no se vulnere la dignidad humana, en tanto principio constitucional. No se tutela, por tanto, a la dignidad humana como derecho fundamental, sino que ésta actúa como principio constitucional para fijar los límites del derecho a la libertad de expresión y, en esa dirección, salvaguardar el derecho al honor, dada su estrecha religación con la dignidad.

Por tanto, la función de la dignidad como fuente de los derechos fundamentales, así como parámetro que fija el límite de los mismos, corresponde a su naturaleza de principio jurídico constitucional, no siendo válido el argumento que pretende desvirtuar a la dignidad de la naturaleza jurídica de derecho fundamental en este sentido.

3.3  La ubicación de la dignidad en el texto constitucional

Ya se ha expuesto la interpretación se ha otorgado a la ubicación de la dignidad humana en los textos constitucionales de España y Alemania. En el caso peruano, la Constitución Política de 1993, reconoce a la dignidad en su artículo 1°, bajo el Capítulo I que titula “Derechos Fundamentales de la persona”. No obstante, el legislador planteó en el artículo 2°, contenido en el mismo Capítulo, una redacción de los derechos fundamentales de la persona con la frase preliminar “toda persona tiene derecho a”, siendo, por tanto, el artículo 1° uno que abre la enumeración de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, lo cual no deja en claro si la dignidad es un derecho fundamental, o, como en el caso del derecho español, un principio constitucional que, como fuente de los demás derechos fundamentales, inaugura el apartado que los reconoce. Más adelante, el artículo 3°, contenido en el mismo Capítulo, no ayuda a esclarecer el debate ya que establece que la enumeración de los derechos establecidos en el Capítulo II no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad, lo cual hace alusión a la dignidad como principio constitucional, fuente de los demás derechos fundamentales.

Si bien el Tribunal Constitucional peruano, intérprete máximo de la Constitución, ha establecido que la dignidad es un derecho fundamental, su ubicación dentro del texto constitucional, como ya se ha establecido, deja algunas dudas al respecto, lo cual plantea la cuestión de si la dignidad debería ser reconocida expresamente por la Constitución de 1993 como un derecho fundamental, al igual que los consagrados en el artículo 2° del texto fundamental.

3.4  La protección jurisdiccional de la dignidad: recurso de amparo

El principal argumento que el Tribunal Constitucional español ha establecido para negarle a la dignidad la naturaleza jurídica de derecho fundamental radica en que ésta no es susceptible de tutela jurisdiccional vía amparo. En efecto, como ya se ha hecho mención, los mecanismos de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales se encuentran contenidos en el artículo 53.2° de la Constitución española, que establece, de forma expresa, que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14° y la Sección I del Capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el TC”. De cara con este precepto, la dignidad de la persona no queda protegida a través de la vía jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales, ya que el constituyente no la incluyó dentro del ámbito de protección del recurso de amparo. La protección de la dignidad de la persona tendría lugar, en último caso, a través de la tutela judicial de los derechos en que la misma se concreta. De hecho, el Tribunal Constitucional español, si bien ha hecho mención, en numerosos casos resueltos, a la dignidad humana como parámetro interpretativo, nunca ha concluido, en ninguna de sus sentencias, en la vulneración de la dignidad, sino en otro derecho fundamental específico. Esta ha sido la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional español. quien también ha dejado sentado que ello no significa, de forma alguna, que la dignidad carezca de eficacia constitucional, ya que su protección es en abstracto, es decir, a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, regulados en los artículos 161º y 163º de la Constitución y en el Título II de la Ley Orgánica del TC español, quien tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, cuyos postulados o prescripciones sean contrarios a la dignidad humana.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal de la República de Alemania es categórico al afirmar la naturaleza jurídica de derecho fundamental a la dignidad humana. Ello, debido a que, por un lado, el artículo 1° de la Ley Fundamental, a diferencia de los otros artículos relativos a derechos fundamentales, es inalterable, en concordancia con lo estipulado en el artículo 79.3° de la Ley Fundamental, por tanto no es susceptible de reforma constitucional. De esta forma, se otorga a la dignidad la máxima fuerza de validez que una Constitución pueda conceder. Aunado a ello, el propio artículo 1° de la Ley Fundamental establece la naturaleza de derecho directamente aplicable a la dignidad humana, imponiendo un doble deber al Estado alemán: de respeto y de garantía. Según el primer deber, la obligación estatal de respetar la dignidad, el Estado debe asegurarse de dejarla intacta de modo que deberá organizar el aparato estatal para impedir lesiones a la dignidad causadas por la aplicación incorrecta de la ley. Es una obligación de abstención, de no lesionar, ya sea a través de la emisión de normas o la aplicación de las mismas. La segunda obligación legitima a toda persona, a interponer un recurso judicial ante ataques a la dignidad por parte de terceros particulares. La obligación de protección, que se apoya directamente en el Estado, debe garantizar el respeto de la dignidad respecto a terceros. La eficacia frente a terceros, a través de la obligación de protección estatal, le da a la dignidad la efectividad necesaria, propia de un derecho fundamental. Finalmente, la Ley Fundamental, en sus artículos 19.4º y 93.1.4.aº, posibilita expresamente la posibilidad de interponer recurso de amparo ante la vulneración de la dignidad humana. De hecho, en la práctica, el Tribunal Constitucional Federal se ha ocupado frecuentemente de recursos de amparo (Verfassungsbeswerden), que afirman expresamente una lesión a la dignidad como derecho fundamental (Starck, 2008)

En el constitucionalismo peruano, la Carta Magna no posee un artículo como el 1° de la Ley Fundamental, que otorga una eficacia directa a la dignidad humana como derecho fundamental, al conferir a los órganos estatales la obligación de su respeto y protección. Tampoco se aproxima a la doctrina jurisprudencial española que, de forma tajante, ha denegado la naturaleza de derecho fundamental a la dignidad humana, de cara con la falta de protección que la Constitución española le ofrece, al excluir la posibilidad de plantear una acción de amparo ante su vulneración.  El artículo 1° de la Constitución Política de 1993 establece que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; lo cual pone de manifiesto el deber de respeto que existe de parte del Estado peruano a la dignidad humana. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha dejado sentado que (02273-2005-PHC/TC) la dignidad, en tanto derecho fundamental, se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico peruano, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección. Se podría colegir, por tanto, que a pesar de que el legislador peruano no ha reconocido expresamente la obligación de garantía de la dignidad humana en el texto de la Carta Fundamental, protección propia de todo derecho fundamental, ha sido el Tribunal Constitución peruano, máximo intérprete de la Constitución, el que ha cerrado el círculo de protección debida, declarándola como un derecho fundamental, merecedor de respeto y garantía y, por tanto, susceptible de ser reclamado ante los tribunales jurisdiccionales.

No obstante esta afirmación, aún quedan algunos cabos sueltos en la regulación positiva de la protección de la dignidad humana, toda vez que, por un lado, en un sentido ideal, sería oportuno que el propio texto Constitucional consagrara la obligación de respeto y garantía de la dignidad humana. Por otro lado, la regulación del Proceso de Amparo en el Perú no es equiparable con su regulación en España, dado que mientras en España se prevé el amparo para la protección exclusiva de los derechos fundamentales reconocidos por la CE, el Código Procesal Constitucional peruano establece que el amparo procede en defensa tanto de los derechos fundamentales como de los constitucionales.

En efecto, el artículo 37° del Código Procesal Constitucional peruano enumera, de forma taxativa, la lista de los derechos fundamentales que son susceptibles de amparo, siendo que en ningún numeral se encuentra consagrada la dignidad humana. Ello no parece lógico con la importancia y trascendencia que el Tribunal Constitucional peruano le ha conferido a dicho precepto constitucional que, tratándose de un derecho fundamental, resultaría racional que sea tutelado vía amparo y que ello sea consignado expresamente por el Código Procesal Constitucional.

Con todo, no se puede afirmar prima facie, basándonos en la estructura del artículo 37° del Código Procesal Constitucional peruano, que la dignidad no es un derecho fundamental, pues, en última ratio, la duda es subsanada por el Tribunal Constitucional que ha afirmado que la dignidad es un derecho fundamental autónomo susceptible de ser amparado judicialmente, no obstante mostrarse temeroso en cuanto se refiere a pronunciarse sobre la violación de la dignidad humana, señalando solamente la vulneración de otro derecho fundamental específico, lo cual no termina por aclarar del todo la problemática.

Daniela Damaris Viteri Custodio, en revistas.udea.edu.co/

Notas:

12    Congreso de Diputados de España. Constitución española. 1978. Artículo 53.2º: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14º y la Sección del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

13     Tribunal Constitucional español. STC 53/2004. Sentencia de 15 de abril de 2004; STC 113/1996. Sentencia de 15 de junio de 1996; y STC 12/1994. Sentencia de 17 de enero de 1994.

14    Tribunal Constitucional español. STC 53/1985. Sentencia de 11 de abril de 1985; STC 57/1994. Sentencia de 28 de febrero de 1994; STC 120/1990. Sentencia de 27 de junio de 1990; STC 91/2000. Sentencia de 30 de marzo de 2000.

15    Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Sentencia BVerfGE, Vol. 45. p. 227.

16    Parlamento Federal de Alemania. Ley Fundamental Alemana. 1949. Artículo 1.1º: “La dignidad del hombre es intangible y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección”.

17    Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Sentencia BVerfGE, Vol. 93. p. 112.

18    Parlamento Federal de Alemania. Ley Fundamental Alemana. 1949. Artículo 19.4º: “todo aquel que se vea lesionado en sus derechos por obra del poder público, podrá acudir a la vía judicial. Si no existe una vía específica, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria”.

19    Parlamento Federal de Alemania. Ley Fundamental Alemana. 1949. Artículo 93.1.4.a: “respecto a los recursos de amparo, que podrán ser interpuestos por cualquiera mediante alegación de que el poder público le ha lesionado en alguno de sus derechos fundamentales, o en alguno de los derechos especificados….”

20    Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Sentencia BverfGE, Vol. 9. p. 89.

21    Tribunal Constitucional peruano. STC Nº 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 9

22    Tribunal Constitucional peruano. STC Nº 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 10

23    LANDA ARROYO, Cesar. La Dignidad de la Persona Humana: Cuestiones Constitucionales. En: Revista Mexicana de Derecho Constitucional. México. No. 7 (Jul-dic. 2002): p. 123.

24    Corte Constitucional de Colombia. C-521/98. Sentencia de 23 de septiembre de 1998; SÁNCHEZ DE LA TORRE, Angel. Comentario al Fuero de los Españoles. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1975. p.138.

25    Tribunal Constitucional peruano. STC 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006; Tribunal Constitucional español. STC 57/1994. Sentencia de 23 de marzo de 1994. F.J 03.

26    Tribunal Constitucional Federal Alemán. Sentencia BverfGe, Vol. 36. p. 174; Sentencia BverfGe, Vol. 21, p. 362; Tribunal Constitucional peruano. STC 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 7; Tribunal Constitucional español. STC 443/1990. Sentencia de 15 de febrero de 1990.

27    Corte Constitucional de Colombia. C-521/98. Sentencia de 23 de septiembre de 1998.

28    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. p. 91.

Daniela Damaris viteri Custodio

Un análisis comparado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Constitucional Federal alemán

1.        Antecedentes históricos-filosóficos de la dignidad humana

La dignidad es un concepto que actualmente es objeto de discusiones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales. Ello, en gran medida, se debe a que sus orígenes más remotos no corresponden al ámbito jurídico. En efecto, los primeros vestigios que aluden a la dignidad se encuentran en la filosofía. En tal sentido, resulta importante hacer referencia a las consideraciones trazadas en dicho ámbito, ya que ello permitirá abordar posteriormente, y de forma integral, su naturaleza jurídica.

En la Historia del Pensamiento Antiguo y Medieval (Peces-Barba Martínez, 2003) se hace referencia al concepto de dignidad relacionándola con la idea del hombre como un ser grande, perfecto y distinto a los restantes animales. Estas ideas primigenias son coincidentes tanto en las culturas occidentales como en las orientales. Así, en Oriente, Lao-Tse, Confucio, entre otros, realizan las primeras referencias a la dignidad. Por ejemplo, en el Tao-te-king se establece: “Así el Tao es grande, el cielo grande, la tierra grande. Y también el hombre es grande. Cuatro grandes hay en el espacio. Y también el hombre es grande”. Por su parte, Confucio elaboró algunos textos, donde expone las mismas ideas: “…La Ley de la Gran Doctrina consiste en desenvolver e ilustrar el luminoso principio de la razón que hemos recibido del cielo, en regenerar a los hombres y en situar un destino definitivo en la perfección, o sea, en el bien supremo”.

No obstante las consideraciones vertidas en Oriente, el pensamiento antiguo occidental presentará ideas un tanto más desarrolladas, en la medida que se hace referencia a otros elementos configurativos de la naturaleza del hombre, elementos que constituyen también rasgos de su dignidad, entre ellos: la comunicación y el lenguaje; así como la creatividad y la libertad de elección. Del mismo modo, en la antigua Roma y Grecia, en los poemas de Tirteo y Píndaro (2003) se consolidará otra tesitura, basada en que la dignidad humana se encontraba ineludiblemente vinculada a la jerarquía, a un título o a una función que expresa “majestad”. Vemos pues, una idea de dignidad no autónoma que se basa en elementos externos para su configuración.

En la Edad Media, el cristianismo abordará a la dignidad, relacionándola con la imagen de Dios proyectada sobre los hombres, de modo que en esta época tampoco se tendrá una dignidad autónoma, sino una derivada de Dios.

Ambas corrientes, aquélla que indica que la idea de dignidad deriva de Dios, así como la que señala que la dignidad deriva de un rango o jerarquía; serán descartadas en el Renacimiento. Entre las principales obras de esta época se encuentran las aportaciones de Pico de la Mirándola, Lorenzo Valla, Angelo Poliziano, Pietro Pomponazzi y Giordano Bruno (2003). Todos estos autores apuntarán alguno de los rasgos que sistemáticamente identifican a la dignidad humana. De este modo, se construye la idea de una dignidad basada en rasgos que se extraen de la propia condición del ser humano y que, por tanto, descarta la idea de una dignidad derivada, dependiente, dando paso a una dignidad autónoma que surgirá y dependerá de la propia condición humana. Entre los rasgos de la dignidad a los que se hacen referencia en esta época, se tienen: la libertad de elección, la capacidad de razonar y de construir conceptos generales, la capacidad de dialogar, de comunicarse (lenguaje), y la memoria.

No obstante el avance logrado en el siglo XVI, donde se engrandece al ser humano y se resaltan sus rasgos de hombre digno y libre, y con ello una dignidad autónoma, derivada del ser humano por su propia condición; en el siglo XVII se evidencia una suerte de falta de optimismo en medio de un escenario donde se denuncia la perversión del hombre y su egoísmo (Osuna Fernández-Largo,2001) A pesar de ello, el iusnaturalismo racionalista impulsará el desarrollo del concepto de la dignidad humana, señalando a ésta como el núcleo fundamental del sistema de ética pública, política y jurídica. Pufendorf (2003) por ejemplo, señalaría que la dignidad cumple una doble función: como razón de la ética pública y como objeto de la misma, como efectiva realización de sus dimensiones. En dicho razonamiento, la ética pública se justifica porque el hombre es digno y tiene como objetivo desarrollar esa dignidad. Asimismo, otros autores destacarán otras dimensiones de la dignidad, basadas en la capacidad del ser humano para construir conceptos generales y de razonar, y en la capacidad de elección o libertad.

No obstante las importantes aportaciones referentes a la dignidad humana a lo largo de la historia del pensamiento, sin duda, es el Siglo XVII, con la ética kantiana, la que contiene una expresión más clara de la idea de la dignidad como categoría ética, vinculada a la dimensión moral del hombre. A ella se deben también los primeros intentos de fundamentar los derechos humanos en la idea de dignidad. Kant consideró la autonomía personal como el principal rasgo humano y, en tal contexto, habla de la “dignidad de un ser racional que no obedece otra ley que aquélla que se da a sí mismo”. Kant se referirá al hombre como un ser razonable que forma parte del mundo inteligible, y que por esta razón, vinculada a la idea de libertad, aparece la de autonomía, que supone la libre decisión sobre su vida. Así, la dignidad es valor incondicional, no sujeto a transacción, ni tampoco utilizado como medio (2003). La dignidad basada en autonomía está, para Kant, en el origen de la moralidad, puesto que las máximas de la moral son la consecuencia de la acción de la autonomía. La autonomía es pues, el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana y de toda naturaleza racional, porque la naturaleza racional existe como fin en sí mismo. En tal sentido, la dignidad se instituye en un valor intrínseco, incondicionado e incomparable. Al no poderse definir la dignidad desde “afuera”, su centro será la autonomía, mediante la cual el hombre tiene la libertad de hacer uso de su propia razón y determinar el sentido de sus actos responsablemente (Kant, 1994)

De lo expuesto ut supra, se entiende que la dignidad humana se sitúa como una reflexión plena a partir del tránsito a la Modernidad, donde se plantea la idea del hombre centro del mundo y centrado en el mundo. De tal modo, el concepto de dignidad humana, aunque con antecedentes en otras antiguas culturas, es un concepto propio del mundo moderno que adquiere especial resonancia en el ámbito jurídico a partir de los planteamientos de Kant, donde se deja entrever que la dignidad se encuentra referida, principalmente, a la interdicción de instrumentalización o cosificación del ser humano, y, asimismo, a la autonomía, la misma que se antepone a cualquier otro bien fundamental.

2.       El reconocimiento jurídico de la dignidad humana en los ordenamientos jurídicos contemporáneos

2.1  Precedentes internacionales de la dignidad

La expresión de la dignidad en los textos jurídicos aparece inicialmente en el plano internacional, como respuesta a las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial, las mismas que constituyeron el impulso hacia la positivización de la dignidad humana. Así, los Estados manifestarían su voluntad soberana en instrumentos internacionales, con el firme propósito de que las atrocidades cometidas por el régimen nazista y fascista no volviesen a cometerse.

De este modo, las referencias a la “dignidad de la persona humana” y a los “derechos fundamentales del hombre” aparecen claramente expresadas en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, como tratado constitutivo de dicha Organización. Lopropio sucede con otros instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Culturales, de 1966; así como, en un ámbito más regional, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. De todos estos instrumentos jurídicos internacionales, es la Declaración Universal la que constituyó, sin duda, un avance sin precedentes en este largo camino hacia la civilización de la dignidad humana y un importante hito al vasto proceso de internacionalización de los derechos humanos. A partir de ella, se han elaborado y aprobado en el contexto de Naciones Unidas una serie considerable de instrumentos dirigidos a desarrollar y dotar de eficacia las disposiciones contenidas en el texto de la mencionada Declaración, logrando la configuración de los derechos humanos como expresión y concreción sustancial de la idea de dignidad de la persona.

No obstante, ésta no ha sido la única consecuencia de la proclamación de la noción jurídica de la dignidad intrínseca de la persona en los textos reseñados, pues también se ha producido lo que la doctrina señala como una “extraordinaria innovación en el Derecho Internacional”, consistente, fundamentalmente, en la consideración del ser humano y de su dignidad intrínseca no como un mero objeto del orden internacional; sino que, a diferencia del Derecho Internacional clásico o tradicional, que otorgaba el protagonismo exclusivo a los Estados, se afirma hoy, el reconocimiento del lugar supremo del interés humano en el orden de los valores, y, en consecuencia, la obligación de los Estados de hacer de dicho interés, concretado en las ideas de dignidad y derechos fundamentales de la persona, universales e indivisibles, uno de los principios constitucionales del nuevo orden internacional. Se ha producido así, un cambio de paradigma en el Derecho Internacional contemporáneo: el hombre, la persona humana ha comenzado a aparecer como sujeto de Derecho Internacional (Rodríguez Carrión, 1999).

Se puede hablar entonces de un “proceso de humanización de la sociedad internacional”, caracterizado por el establecimiento de nuevos sujetos que difieren de la estructura estatal, donde la persona humana registra unos niveles de subjetividad progresiva que la llevan a influir en el diseño de instituciones internacionales. La afirmación de que todo ser humano es titular de derechos propios oponibles directamente a todos los Estados constituye, sin lugar a dudas, una revolución jurídica consistente en que, a diferencia del Derecho Internacional clásico, la persona no puede ser considerada como un mero objeto (Carrillo Salcedo, 1999.) En definitiva, la trascendencia de este reconocimiento pone de relieve una concepción común de la dignidad, propia del mundo contemporáneo y fruto de un consenso entre diferentes concepciones del orden jurídico-político, correspondientes a los distintos países que integran los organismos internacionales, universales o regionales.

2.2  Reconocimiento constitucional de la dignidad humana

A partir de su reconocimiento en el ámbito jurídico internacional, la dignidad humana se consagra como un valor central en la axiología del constitucionalismo contemporáneo. Las Constituciones posteriores a la II Guerra Mundial pasaron a convertirse de meros documentos donde se regulaba la estructura y el funcionamiento de los poderes públicos (Constitución en sentido formal), a instrumentos jurídicos que se abrirían a los principios y valores, potenciando, de tal suerte, su elemento axiológico, o material. Uno de los rasgos más significativos del constitucionalismo después de la Segunda Guerra Mundial consistió en la fijación, mediante normas constitucionales, de principios de justicia material destinados a informar todo el ordenamiento jurídico, lo cual implicó un cambio importante en la transformación del Estado constitucional respecto a las anteriores concepciones del Estado de derecho (Estado legal, formal) ( Marín Castán, 2006.)

Como muestras significativas de la afirmación de la dignidad en el constitucionalismo europeo de la posguerra, se encuentran las Constituciones de Irlanda (1937), Italia (1947), Alemania (1949), Portugal (1976) y España (1978). Asimismo, en constitucionalismo latinoamericano, marcarían la pauta las Constituciones de Perú (1979), Chile (1980), Brasil (1988) y Colombia (1991); las que se erigen como las pioneras en su reconocimiento constitucional.

Así las cosas, a lo largo de la historia, la juridificación de la dignidad humana no ha seguido un proceso progresivo de positivización claro ni ha sido real y efectivamente considerada como cualidad inherente a todos los seres humanos, hasta bien entrado el siglo XX, tras la concienciación mundial sobre los derechos de las personas a raíz del conflicto de la Segunda Guerra Mundial y sus terribles consecuencias. Y siendo precisamente el siglo XX, la época en que las constituciones consagran a la dignidad dentro de su cuerpo normativo, es de notar que dicha positivización constitucional mantiene dos elementos homogéneos: por un lado, es recurrente la consagración de la dignidad en los primeros articulados de las Normas Fundamentales y que su reconocimiento abra, precisamente, el apartado de los derechos fundamentales; y por otro lado, todas las Constituciones reconocen a la dignidad humana como inherente a la persona, sin excepción. Dicha ubicación y reconocimiento no son gratuitos, pues uno de los rasgos sobresalientes del constitucionalismo de la II Guerra Mundial es la elevación de la dignidad de la persona a categoría de núcleo axiológico constitucional, y por lo mismo, valor jurídico supremo del conjunto ordinamental, siendo este tratamiento de carácter generalizado aún en ámbitos socio-culturales dispares.

3.        La dignidad humana como concepto jurídico

En una primera aproximación, se puede diferenciar dos sentidos de la dignidad: una determinada forma de comportamiento de la persona, presidida por su gravedad y decoro, según lo estipulado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua [1], y otra determinada por una calidad que se predica de toda persona, con independencia de cuál sea su específica forma de comportamiento, pues ni tan siquiera una actuación indigna priva a la persona de su dignidad. Es a este segundo sentido al cual nos referiremos. González Pérez (1986) señala que la dignidad es el rango o la categoría que corresponde al hombre como ser dotado de inteligencia y libertad, distinto y superior a todo lo creado, que comporta un tratamiento concorde en todo momento con la naturaleza humana. Por su parte, Von Münch Revista Española de Derecho, (May-Agos 1982) “La Dignidad del Hombre en el Derecho constitucional”, en : Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid.(5) p. 123, a la vista de la doctrina y de la jurisprudencia alemana entiende que la dignidad entraña la prohibición de hacer del hombre un objeto de la acción estatal. Finalmente, una de las definiciones más citadas es la del tratadista alemán Von Wintrich (1997), para quien la dignidad del hombre consiste “en que el hombre, como ente ético-espiritual, puede por su propia naturaleza, consciente y libremente, autodeterminarse, formarse y actuar sobre el mundo que le rodea”.

Como se ha advertido, uno de los rasgos sobresalientes del constitucionalismo de la segunda postguerra es la elevación de la dignidad de la persona a la categoría de núcleo axiológico constitucional, y por lo mismo, a valor jurídico supremo del conjunto ordinamental, y ello con carácter prácticamente generalizado y en ámbitos socio-culturales dispares. La mayor problemática que ha suscitado esta elevación, así como el origen no jurídico, sino más bien filosófico de la dignidad es, precisamente, la imposibilidad de dotar de una definición exacta a lo que habría de entenderse por “dignidad”. Las dificultades de una definición del concepto de dignidad se documentan en el extremo de que la doctrina y jurisprudencia jurídico-constitucional no ha llegado todavía a una definición satisfactoria, permaneciendo atrapados los intentos de definición en formulaciones de carácter general.

Sin embargo, es posible aproximarse a la dignidad, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial de las Altas Cortes y Tribunales Constitucionales. Para efectos del presente trabajo, se hará especial referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, alemán y peruano.

Bajo esta premisa, en primer término, resulta preciso señalar dos elementos característicos constantes del reconocimiento constitucional de la dignidad humana: a) Su consideración como cualidad inherente al ser humano, por su propia condición de tal [2], y b) su consagración en los primeros articulados de las Constituciones, abriendo el apartado de los Derechos Fundamentales.

Por otro lado, el desarrollo jurisprudencial de la dignidad deja entrever que ésta cumple con una serie de funciones dentro de los ordenamientos jurídicos. Así, existe una suerte de consenso al momento de destacar tres roles de la dignidad: como fuente de los derechos fundamentales, como límite de los derechos fundamentales y, como legitimadora del ordenamiento jurídico.

3.1  La dignidad como fuente de los derechos fundamentales

La doctrina jurisprudencial indica que la dignidad es el presupuesto jurídico, el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento. En el caso peruano, el artículo 1° de la Constitución reconoce que “la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y, complementando dicha línea de razonamiento, se encuentra el artículo 3°, que dispone que “la enumeración de los derechos establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)” [3]. De hecho, esta función ha desplegado todos sus efectos jurídicos en la realidad fáctica, pues mediante la STC 2488-2002-HC/TC, el TC reconoció un nuevo derecho, el Derecho a la Verdad que, sin estar expresamente consignado en el texto de la Constitución Política, fluye de su artículo 3°, que, a su turno, reconoce una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que surgen de la dignidad del hombre.

Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha señalado que la relevancia y la significación superior del valor de la dignidad y de los derechos que la encarnan se manifiesta en su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10º de la Constitución española es situado a la cabeza del título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales,  lo que muestra que, dentro del sistema constitucional español, es considerada como el punto de arranque, como prius lógicoy ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos [4].

3.2  La dignidad como límite de los derechos fundamentales

La doctrina así como la jurisprudencia constitucional es unánime en establecer que los derechos fundamentales no tienen la calidad de absolutos, sin excepción alguna, bajo la premisa que los límites de los derechos fundamentales son aquellas restricciones a su ejercicio que resulten conformes con las coordenadas constitucionales. El Tribunal Constitucional español brinda ejemplos muy ilustrativos al respecto, concluyendo que no hay derechos ilimitados y menos aún pueden ejercerse los derechos abusivamente. Veamos: en una de sus primeras sentencias, el Alto Tribunal español [5] consideró que ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral, que han de ser respetados no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos. Asimismo, las libertades informativas se han visto delimitadas en su ejercicio abusivo por el valor jurídico supremo del ordenamiento, por la dignidad de la persona [6]:

De este modo, la dignidad ha venido operando como un límite frente al ejercicio abusivo de los derechos. Así se ha decantado en diferentes supuestos en la jurisprudencia constitucional peruana y española. Ello quiere decir que se podrán imponer medidas limitativas a los derechos fundamentales (siempre que dicha medida esté prevista por la ley, y que sea idónea, necesaria y proporcional en relación con un fin constitucionalmente legítimo); sin embargo, lo que no será factible es el irrespeto de las condiciones generales consagradas en la Constitución y el quebrantamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales. Pero, ¿a qué la jurisprudencia con “contenido esencial”? Será aquel que tiene como principal sustento la dignidad del ser humano, la misma que se erige como un límite concreto y primordial frente a cualquier tipo de reforma constitucional [7]. En palabras del TC peruano, una reforma será inconstitucional, desde el punto de vista material, si el legislador modifica el contenido esencial del derecho fundamental, siempre y cuando este hecho constituya un elemento vulnerador de la dignidad de la persona humana, y termine, por lo tanto, desvirtuando la eficacia de tal derecho [8].

Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha indicado que la dignidad de la persona permite concretar el contenido esencial de los derechos fundamentales objeto de limitación. Al menos, de aquellos derechos que han sido expresamente referidos a ella [9]. No obstante, la dignidad de la persona se ha utilizado excepcionalmente como criterio para determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales en situaciones con cierto grado de extremidad, cuando la persona es tratada como un objeto y no un sujeto de derecho. En tales situaciones, la doctrina ha sido clara al establecer que no hace falta una intención de humillación o desprecio para que exista atentado a la dignidad de la persona. Si objetivamente se menoscaba el respeto debido a la dignidad de la persona, es irrelevante la intención del agente.

3.3  La dignidad como legitimadora del ordenamiento jurídico

Esta función se explica en cuanto únicamente será legítimo aquel orden político que respete y tutele la dignidad de cada una de las personas humanas radicadas en su órbita, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de su personalidad. Sobre este tema, el TC peruano no se ha explayado mucho, sin embargo, ha sido categórico al señalar que “existe, pues, en la dignidad, un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional, se erige como legitimadora y limitadora del poder público” [10].

Por su parte, su homólogo español ha establecido que la legitimidad de una norma se verifica en función de su capacidad para garantizar, promover o defender la dignidad de la persona. Así, la dignidad de la persona, como principio general del Derecho, constituye una de las  bases del Derecho, que fundamentan, sostienen  e informan el Ordenamiento, nutren y vivifican la ordenación legal; legitiman el sistema y sus normas. Por tanto, la eficacia de la dignidad en tanto legitimadora del poder público, radica en que, al haberse positivizado y formar parte de la Constitución, determinará la nulidad de pleno derecho de cualquier disposición de inferior jerarquía, ley o reglamento que la contravenga [11].

Daniela Damaris viteri Custodio, en revistas.udea.edu.co/

Notas:

1    Real Academia Española. Diccionario de la lengua Española. Vigésima segunda Edición. Tomo I. Madrid: Espasa Calpe.

2    Tribunal Constitucional Peruano. Expediente 2273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 6; Tribunal Constitucional español. STC 53/1985. Sentencia de 11 de abril de 1985. F. 8, que establece: “Puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás”

3   Tribunal Constitucional Peruano. Expediente N° 02273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 6, y Exp. N° 1417-2005-PA/TC. Sentencia de 08 de julio de 2005. F.J 3.

4   Tribunal Constitucional español. STC 337/1994. Sentencia de 23 de diciembre de 1994. F.J. 4, y STC 113/1996. Sentencia de 25 de junio de 1994. F.J 6.

5   Tribunal Constitucional español. STC 2/1982. Sentencia de 29 de enero de 1982. FJ. 5.

6   Tribunal Constitucional español. STC 105/1990. Sentencia de 6 de junio. FJ. 8; STC 231/1988. Sentencia de 2 de diciembre de 1988. FJ. 8; y STC 214/1991. Sentencia de 11 de noviembre. FJ. 8.

7   Tribunal Constitucional Peruano. Expediente 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC. Sentencia de 03 de junio de 2005. F.J 38.

8   Tribunal Constitucional Peruano. Expediente 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC. Sentencia de 03 de junio de 2005. F.J 39 y 46.

9   Tribunal Constitucional español. STC 120/1990. Sentencia de 27 de junio de 1990.

10    Tribunal Constitucional Peruano. Expediente 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC. Sentencia de 03 de junio de 2005. F.J 38; Expediente 2273-2005-PHC/TC. Sentencia de 20 de abril de 2006. F.J 6.

11    Tribunal Constitucional español. STC 53/1985. Sentencia de 11 de abril de 1985; STC 113/1996. Sentencia de 25 de junio de 1996. F.J 3 y 6.